Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2007.

Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha19 Septiembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/9/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo)

Abogado(s): D.. R.A.I.I.F.A.G.P.

Recurrido(s): J.C.M.L.

Abogado(s):Dr. S.E.J.H..

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), sociedad comercial, organizada conforme a las leyes dominicanas, con domicilio social en el Proyecto Turístico Casa de Campo, de la ciudad de La Romana, representada por su vicepresidente administrador señor M.A.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0087678-8, domiciliado y residente en el Proyecto Turístico Casa de Campo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.G.P., por sí y por el Dr. R.A.I.I., abogados de la recurrente Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.E.J.H., abogado del recurrido J.C.M.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de enero del 2007, suscrito por los Dres. R.A.I.I. y F.A.G.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 026-0035713-7 y 026-0047720-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero del 2007, suscrito por el Dr. S.E.J.H., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0805648-2, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.C.M.L. contra la recurrente Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 8 de mayo del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: ?Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o tiempo indefinido que existía entre el señor J.C.M.L. y la empresa Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), con responsabilidad para el trabajador; Segundo: Se declara justificado el despido operado por la empresa Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), en contra del señor J.C.M.L., por haber violado los Arts. 36, 39, 44 O.. 6to., 45 O.. 2do. y 88 ordinales 3ro., 4to., 5to., 14vo., 16vo. y 19vo., del Código de Trabajo; Tercero: Se condena al señor J.C.M.L. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.A.I.I., J.M.R.G. y F.A.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona al ministerial D.C.V., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia?; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: ?Primero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de reapertura de los debates formulada por la recurrida, Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley; Tercero: En cuanto al fondo, debe revocar, como al efecto revoca, en todas sus partes la sentencia recurrida, la No. 43/2006, de fecha ocho (8) de mayo del 2006, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declare resuelto el contrato de trabajo que existió entre la empresa Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo) y el señor J.C.M.L., por causa de despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena a Corporación de Hoteles, S.A., a pagar a favor del señor J.C.M.L. las prestaciones y valores siguientes: 28 días de preaviso, a razón de RD$9,581.76 igual a RD$268,289.28 (Doscientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Nueve Pesos con 28/100); 63 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$9,581.76, igual a RD$603,650.88 (Seiscientos Tres Mil Seiscientos Cincuenta Pesos con 88/100); la suma de RD$574,905.00 por concepto de participación en los beneficios de la empresa; la suma de RD$134,144.64 por concepto de vacaciones y la suma de RD$1,369,999.98 (Un Millón Trescientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con Noventa y Ocho Centavos), por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; todo lo que hace un total de RD$2,950,989.78 (Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Novecientos Ochenta y Nueve Pesos con 78/100); Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena, a Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. S.E.J.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte?;

Considerando, que la recurrente propone el medio siguiente: Único: Falta de base legal y violación al artículo 88 del Código de Trabajo, ordinales 3, 4, 6, 7, 14, 16 y 19, así como los artículos 36, 39, 44 y 45 y Principio Fundamental VI del mismo código;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: para acoger la demanda por despido injustificado la corte dio como motivo que el demandante en el momento de la comisión de los hechos que se le imputan estaba en su día libre y que por tanto no estaba bajo la subordinación de la empleadora, pero de un análisis de los hechos se aprecia, que esto no es así, porque éstos se produjeron dentro de las instalaciones de la empresa recurrente, es decir en el parqueo del muelle turístico por donde desembarcan los turistas que vienen en los cruceros hacia Casa de Campo, área ésta manejada por otro empleado de la empresa, el señor J.P., quien estuvo involucrado en el incidente que generó el despido del recurrido, demostrándose, a través de las declaraciones del señor J.P. y C.G., que el demandante estaba prestando sus servicios, cuando, en estado de embriaguez agredió al primero; que por demás el hecho de que un trabajador esté en día libre o en vacaciones no impide que este cometa faltas y que sea despedido por ellas, tal como ha sido decidido por la jurisprudencia;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: ?Pero, resulta que estas acciones constituyen falta que violan las disposiciones del artículo 88 del Código de Trabajo, siempre que se realicen durante las labores, que alteren el orden del lugar de trabajo, tal como lo dispone el ordinal tercero del artículo 88 del Código de Trabajo, cuando dice: ?Por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia?, y el ordinal 4to. que expresa: ?Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualesquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja?. Y resulta que estas acciones no fueron cometidas contra el empleador ni contra pariente alguno de éste y más aún el trabajador ha alegado que estaba en su día libre, visitando el barco no en labores de trabajo, sino como parte de sus actividades privadas, y para ello ha aportado una hoja de horario de personal A & B, en la cual supuestamente, se hace constar que ese era su día libre, hoja que ha pedido la recurrida sea excluida y que esta Corte no puede admitir como medio de prueba por la imposibilidad que ha tenido de entender su contenido, el cual es totalmente ilegible; sin embargo, todo trabajador debe disfrutar de un descanso semanal de 36 horas por lo menos, que si bien el trabajador señor J.C.M.L. por su condición d director de Departamento de Alimentos y B. no estaba sujeto a la jornada de trabajo, en virtud de las disposiciones del ordinal 3ro. del artículo 150 del Código de Trabajo y que a la empresa Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo) no se le aplican las disposiciones de los artículos 166 y 167 del Código de Trabajo, relativas al cierre de establecimiento y empresas, ello no suprime el del trabajador de disfrutar de su día de descanso, establecido en el artículo 163 del Código de Trabajo cuando expresa: ?Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis horas. Este descanso será el convenido entre las partes y puede iniciarse cualquier día de la semana. A falta de convención expresa, se inicia a partir del sábado a mediodía?. El lógico que como la empleadora no ha aportado las pruebas de que el día de descanso del trabajador era otro, convenido por las partes, y siendo que estos son de los documentos que el empleador debe registrar y conservar en el Departamento de Trabajo, al tenor de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador se encuentra liberado de esa prueba y reiteramos la empleadora se ha limitado a solicitar que se excluya como prueba la hoja del horario semanal depositada por el trabajador, sin demostrar por ninguno de los medios de prueba que la ley pone a su disposición que el día de descanso del señor J.C.L. fuera una diferente al que se inicia, conforme la ley, el sábado al medio día y finaliza el lunes en la mañana. Tampoco la empleadora ha demostrado que el trabajador ingiriera bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones de la empresa hasta embriagarse, pues eso ocurrió dentro de las instalaciones del Barco Celebrity y cuando el trabajador disfrutaba de su día de descanso y no estaba bajo al subordinación de la empleadora, no constituyendo, en esas condiciones falta a las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo; pues el artículo 44 del Código de Trabajo, en su ordinal 6to. establece: ?Además de las contenidas en otros artículos de este Código y de las que pueden derivarse de los contratos de trabajo, de los convenios colectivos de condiciones de trabajo y de los reglamentos interiores, son obligaciones de los trabajadores: 6to. Observar buena conducta y una estricta disciplina durante las horas de trabajo?. para disponer de igual forma el Art. 88, ordinales 3ro., 4to. y 5to. que: 3ro. por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia; 4to. por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualesquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja; 5to. por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la empresa, algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3ro. del presente artículo ?razones todas por las que la sentencia recurrida será revocada en este aspecto; lo que es indicativo de que el trabajador sólo debe obediencia y está sujeto a las disposiciones del empleador en relación al servicio contratado durante el cumplimiento de su jornada de trabajo o el ejercicio de sus funciones, constituyendo solo falta, estando el trabajador fuera de servicio, si ejerce violencia o cualquiera de los actos enumerados en el ordinal 3ro. del artículo 88 del Código de Trabajo, siempre que esos hechos sean cometidos contra el empleador, los parientes que dependan de él o los jefes de la empresa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso; razones por las que el despido del señor J.C.M.L. será declarado injustificado y revocada la sentencia recurrida en ese aspecto?;

Considerando, que si bien, nada impide que dentro del período de disfrute de sus vacaciones un trabajador incurra en algunas faltas cuya comisión puede dar a lugar a su despido de manera justificada, hay algunas causales de despido, que para incurrir en ella es necesario estar en el centro de trabajo o en la prestación de sus servicios personales;

Considerando, que entre esas causas se encuentran los actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra los compañeros de trabajo y la desobediencia a las órdenes que le imparta el empleador al trabajador;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua descartó que el recurrido incurriera en las violaciones que le atribuye la recurrente, tanto por tratarse de hechos que si lo realiza un trabajador que esté fuera de su centro de trabajo y en su día libre, no constituyen causales de despido, como es la ingestión de bebidas alcohólicas, no ejercicio de funciones y violencia contra sus compañeros, como por no haber hecho la prueba de los mismos la demandada, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. S.E.J.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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