Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 2004.

Número de resolución23
Fecha27 Octubre 2004
Número de sentencia23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/10/2004

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación de Acueducto, Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).

Abogado(s): Dr. H.A.B..

Recurrido(s): A. de la Cruz Rivas.

Abogado(s): L.. I.V.P.. octubre del 2004.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), entidad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su director general Ing. Julio S.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0154278-5, domiciliado y residente en la calle E.M.N. 55, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre del 2003 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de diciembre del 2003, suscrito por el Dr. H.A.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de la recurrente Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero del 2004, suscrito por el Lic. I.V.P., cédula de identidad y electoral No. 071-0025748-9, abogado del recurrido A. de la Cruz Rivas;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 20 de octubre del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido A. de la Cruz Rivas contra la recurrente Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 9 de abril del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba las partes por la causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la parte demandada Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), a pagarle al demandante señor A. de la C.R., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, calculadas en base a un salario mensual de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), equivalente a un salario diario de Ciento Veinticinco Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$125.89); 28 días de preaviso igual a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$3,524.96); 34 días de auxilio de cesantía equivalentes a la suma de Cuatro Mil Doscientos Ochenta Pesos con Veintiséis Centavos (RD$4,280.26); 14 días de vacaciones ascendentes a la suma de Mil Setecientos Sesenta y Dos Pesos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$1,762.46); 45 días de proporción en la participación individual de beneficios, igual a la suma de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Pesos con Cinco Centavos (RD$5,665.05); proporción de regalía pascual igual a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); más seis (6) meses de salario, igual a la suma de Dieciocho Mil Pesos (RD$18,000.00) en aplicación al artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo. Lo que totaliza la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Dos Pesos con Setenta y Tres Centavos (RD$35,232.73), moneda de curso legal; Tercero: Se rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios, por los motivos antes expuestos; Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. I.V.P. y L.M.N., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado por Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la sentencia de fecha 9 de abril del 2003, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Condena a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Licdos. I.V.P. y L.M.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el medio siguiente: Unico: Falta de motivos: en la sentencia recurrida los jueces no ofrecen ningún tipo de motivos o consideraciones respecto al hecho del despido, su justa causa o no;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega: que la sentencia impugnada incurre en una evidente falta de motivos ya que la misma no contiene ninguna referencia sobre el hecho del despido, la fecha del mismo, la comunicación o no del mismo a las autoridades administrativas del trabajo, ni a través de qué medios el tribunal determinó esos hechos, lo que hace que la misma carezca de motivos suficientes y pertinentes y una relación incompleta de los hechos, no haciendo constar los jueces del fondo los motivos y razones que les condujeron a confirmar la sentencia apelada, que condenó al recurrente a pagar prestaciones laborales a favor del trabajador demandante sobre la base de un despido injustificado;

Considerando, que en las motivaciones de la decisión impugnada consta: " Que la parte recurrente alega despido justificado y, que según su carta de despido es por violación del artículo 88 ordinal 3ro. del Código de Trabajo y por lo tanto pide la revocación de la sentencia apelada en todas sus partes; que figura en el expediente la comunicación del despido dirigida al trabajador, en fecha 30 de agosto del 2002, y no existe constancia de comunicación a la Secretaría de Estado de Trabajo, como lo establece el artículo 91 del Código de Trabajo, y que por lo contrario existe depositada certificación de la Secretaría de Estado de Trabajo, que expresa que no existe en los archivos tal comunicación, por lo que el despido de que se trata se declara injustificado en virtud del artículo 93 del Código de Trabajo, que reputa tal cosa a partir de la no comunicación del mismo";

Considerando, que cuando el empleador admite haber despedido al trabajador demandante y lo que está en discusión es la justa causa de ese despido, es sobre esa circunstancia que los jueces del fondo tienen que dar motivos, analizando las causas invocadas por el empleador para el ejercicio de ese derecho y si las mismas fueron establecidas en el plenario, previo cumplimiento de la obligación de comunicarlo al Departamento de Trabajo, con indicación de causa, en el término de 48 horas a partir de su realización;

Considerando, que en la especie los motivos que da la Corte a-qua para confirmar la decisión apelada, en la cual declaró injustificado el despido del recurrido son suficientes, en vista de que esa declaratoria estuvo basada en la ausencia de la comunicación al despido, comprobable por la certificación expedida por la Representación Local del Trabajo del Distrito Nacional el 9 de septiembre del 2002, haciendo constar que en los archivos de ese departamento no figura tal comunicación, lo que al tenor del artículo 93 del Código de Trabajo hizo reputar como carente de justa causa la terminación del contrato por la voluntad unilateral del empleador;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permite a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre del 2003 por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado precedentemente; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. I.V.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 27 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.O.F.E.P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General., que certifico.

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