Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2005.

Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha18 Febrero 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/2/2005

Materia: Extradición

Recurrente(s): Q.E.P.C.

Abogado(s): Dr. C.B., L.. F.C., F.D.O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 18 del mes de febrero del año 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre la solicitud de extradición planteada por las autoridades Penales de los Estados Unidos, contra el ciudadano dominicano Q.E.P.C., mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 016-0002857-3;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al impetrante en sus generales de ley;

Oído a los Dres. C.B. y los L.. F.C. y F.D.O.G., abogados de Q.E.P.C., quienes le asisten en sus medios de defensa;

Oído a la Dra. A.A.A., quien representa las autoridades penales de los Estados Unidos de América, país requirente;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Visto: la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano Q.E.P.C.;

Visto: la Nota Diplomática No. 04 de fecha 11 de Enero del 2005 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto: La documentación aportada por el Estado requirente sobre la solicitud de extradición, consistente en: a Declaración Jurada hecha por D.J.B., Ayudante del P.F. de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York; b. Acta de Acusación No. 04-CR-1353, hecha por un Gran Jurado, registrada el 21 de diciembre del 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York. c. Orden de Arresto contra Q.E.P.C. (a) "El Don", expedida el 21 de diciembre del 2004 por el Excelentísimo A.J.P., Juez de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York. d. Fotografía del requerido. e. Legalización del expediente firmada el 7 de enero del 2005 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma, sobre el caso. Resulta, que fijada la audiencia para conocer de la presente solicitud de extradición para el día 25 de enero del 2005, el ministerio público dictaminó: "Estamos presentado a la Corte este nuevo documento que recibimos ayer, si la Corte y los abogados quieren aplazar el conocimiento de la presente vista para traducirlo y estudiarlo. La Corte decide"; que por su parte, la abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, concluyó: "No nos oponemos a la solicitud hecha por el Ministerio Público, lo dejamos a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia"; que los abogados de la defensa del imputado Q.E.P.C., concluyeron en la siguiente forma: "Primero: que se aplace el conocimiento de la presente vista o audiencia en materia de extradición, a los fines de darle la oportunidad al Ministerio Público y la abogada que representa los intereses de las autoridades extranjeras para que pueda aportar debidamente traducido al idioma español el documento; así como cualquier otro elemento en apoyo de su pretensiones de extraditar al ciudadano Q.E.P.C. de la jurisdicción del Territorio Nacional; Segundo: que fijéis la audiencia o la fecha en que se dará continuidad a la presente vista sobre extradición"; que los Dres. T.C. y J.T., abogados del interviniente voluntario teniente coronel L.A.N.T.C., indicaron: "Tienen documentos que se relacionan con la persona que representamos, su nombre consta en el expediente"; Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber de liberado, falló: "PRIMERO:- Se acoge la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se le de oportunidad de traducir al idioma español el documento sometido a la consideración de la Corte y depositarlo en la secretaría de ésta, a fin de que la defensa del imputado Q.E.P.C. (a) El Don, quien ha sido solicitado en extradición por los Estados Unidos de América, tome conocimiento del mismo; a lo que no se opusieron la representante del país requirente, así como el consejo de la defensa del imputado; SEGUNDO:- Se le concede al consejo de la defensa del imputado, un plazo de tres (3) días para estudiar el documento, a partir del depósito del mismo; TERCERO:- Se sobresee decidir sobre la intervención voluntaria formulada por los Dres. T.C. y J.T. a nombre y representación de L.A.N.T.; CUARTO:- Se fija la vista seguida a Q.E.P.C. para el día martes 1ro. de febrero del 2005 a las 9:00 horas de la mañana; quedando citadas las partes presentes y representadas; QUINTO:- Se ordena a las autoridades que custodian al imputado, su presentación a esta Corte el día y hora antes señalados"; Resulta, que en la audiencia del 1ro. de febrero del 2005, el ministerio público, en cuanto a la presencia en el estrado de los Dres. T.C. y J.T., quienes intervienen voluntariamente a nombre y representación del Teniente Coronel de la Policía Nacional L.A.N.T., dictaminó: "Proponemos desestimar la presencia de estos abogados, ya que los mismos no tienen nada que buscar en estrado, debido a que su representado no ha sido solicitado en extradición"; que la abogada representante del país requirente, Dra. A.d.C.A.A., concluyó: "Corroboramos en todas sus partes la solicitud del ministerio público"; que por otro lado, el consejo de abogados de la defensa, concluyó sobre el particular de la siguiente manera: "Dejamos a la soberana apreciación de la Corte la decisión sobre este asunto"; Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado decidió: "Primero: Se acoge el dictamen incidental del Ministerio Público en el sentido de que se excluya del presente proceso sobre solicitud de extradición seguido a Q.E.P.C. a los abogados que representan, mediante intervención voluntaria, declarada por ellos al Teniente Coronel de la Policía Nacional L.A.N.T., en razón de que de conformidad con los documentos aportados hemos constatado que la identidad de su defendido no está siendo reclamada en extradición por el país requirente y por consiguiente los postulantes abogados deben ser excluidos de las vistas correspondientes al presente caso; Segundo: Se ordena la continuación del proceso"; Resulta, que en la continuación de la vista del 1ro. de febrero del presente año, el consejo de abogados de la defensa solicitó en forma incidental a la Corte lo siguiente: "Primero: Que ordenéis al Procurador General de la República y al representante del Estado requirente entregar de manera inmediata a los suscritos letrados todas las actuaciones, especialmente los medios aducidos como elementos probatorios en contra de la persona imputada, señor Q.E.P.C., a saber: a) La Resolución de interceptación telefónica No. 471-04, expedida por la Magistrada Juez Dra. D.J.P.O., Juez Coordinadora de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional de fecha 13 de diciembre del 2004; b) Acta de transcripción de conversación telefónica levantada por el P.F.G. de los Santos Coll, en fecha 18 de diciembre del 2004, supuestamente sostenida por Q.E.P.C. y un tal cuñado, a través del número 907-8194, siendo las 00:50 horas de la madrugada del día 18 de diciembre del 2004; c) Acta de transcripción de conversación telefónica levantada por el P.F.G. de los Santos Coll, en fecha 18 de diciembre del 2004, supuestamente sostenida por Q.E.P.C. y un tal cuñado, a través del número 907-8194, siendo las 13:12 horas de la madrugada del día 18 de diciembre del 2004; d) Diversas actas de operativos de arresto y registros de vehículos; Todo ello, so pena de perseguir la anulación de los actos realizados en violación a estos derechos y los que sean su consecuencia; Segundo: Que nos expidáis acta en la cual se haga constar que hemos presentado la denuncia de violación de los derechos o garantías procesales del imputado, señor Q.E.P.C., y de la actitud de desacato, rebeldía y abuso de autoridad por parte del P.F."; que por su parte el ministerio público, sobre esta solicitud, dictaminó: "Primero: Que se regularice la prisión de Q.E.P.C., a fines de extradición; en cuanto al segundo pedimento de los abogados de la defensa, que se rechace la solicitud de que se depositen las pruebas físicas, porque hicieron uso del tiempo que procesalmente le acuerda el procedimiento, ya que es absolutamente irrelevante, ya que la Suprema Corte de Justicia no hace juicio y en consecuencia que se ordene la continuación de la audiencia"; que por su parte la abogado representante del país requirente concluyó: "Rechazar las conclusiones de los abogados de la defensa, en el sentido de solicitar las informaciones para fundamentar el pedimento de extradición, en razón de que este es un procedimiento que está en la fase preparatoria"; Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, decidió: "Primero: Se ordena a las autoridades encargadas de la custodia del imputado Q.E.P.C. dar fiel cumplimiento al modo aquí ordenado de ejecutar las medidas de sujeción contempladas en la ley; Segundo: Se reconoce como regular y válida la medida de coerción dispuesta contra el imputado Q.E.P.C. por las autoridades judiciales correspondientes; Tercero: Se desestima el pedimento de la defensa del imputado en lo que se refiere a la solicitud de entrega de las actuaciones aducidas como elementos probatorios en contra de la persona del imputado, por los motivos expuestos; Cuarto: Se aplaza el conocimiento de la presente vista para el viernes 4 de febrero del 2005, a las 9:00 horas de la mañana, a fin de dar oportunidad a los abogados de la defensa de entrevistarse con el procesado y que los mismos puedan estar edificados sobre los hechos imputados y elaborar la correspondiente defensa; Quinto: Se pone en mora a las partes para que produzcan todas las conclusiones incidentales en el día y hora señaladas anteriormente, antes de las conclusiones al fondo; Sexto: Se ordena a las autoridades que custodian al imputado su presentación a la vista antes indicada; Séptimo: Quedan citadas por esta sentencia todas las partes presentes y representadas"; Resulta, que en la audiencia del 4 de febrero del presente año, los abogados de la defensa concluyeron: "PRIMERO: que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en base al criterio de unidad jurisdiccional que para el caso de la especie, equivale a la Suprema Corte de Justicia según decisión del 2 de noviembre 2002, se pronuncie respecto: a) La situación procesal del Sr. Q.P. ante la ambigüedad del procedimiento trazado por los artículos 160 al 165 del Código Procesal Penal en el sentido de única instancia y el contemplado por la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 8.2.H y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulo 14.5 entrelazado con el articulo 67 de la Constitución de la República y el artículo 1ro. del Código de Procedimiento Penal relativo a la supremacía en nuestra norma procesal de esos tratados que el país es signatario; b) A las propias medidas anticipadas vigentes en el citado texto legal que le garantizan el doble grado jurisdiccional tomando como comparación, analogía y extrapolación jurídicas el procedimiento y sentencia del máximo tribunal en el caso del entonces prevenido señor M.V.C.R., por aplicación ultima del artículo 25 del Código Procesal Penal Dominicano sobre la interpretación extensiva para favorecer siempre al imputado; y c) relativo al estatus de la abogada que proclama los intereses y defensa de la nación extranjera en su condición de asalariada del Poder Ejecutivo, adscrita a la Procuraduría General de la República, si existe consonancia legal con los artículos 55.24, 63.2 y 108 de la Constitución de la Republica. Todo independientemente y ajeno a todo ánimo de eludir el pleito frontal que demanda el presente proceso; SEGUNDO: Que la defensa no hace reservas de planteamientos incidentales, eventuales o ulteriores sobre la presente vista"; que en cuanto al pedimento de los abogados de la defensa, el ministerio público dictaminó: "Magistrados, nos oponemos a todos los planteamientos que de forma incidental hace la defensa; y solicitamos que sea diferido el fallo de los incidentes para ser fallados con el fondo"; a lo que no se opuso la abogada representante del país requirente, al concluir: "Nos adherimos en todas sus partes al dictamen del ministerio publico"; Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: "Primero: Se reserva estatuir sobre las conclusiones de los abogados de la defensa del imputado Q.E.P.C., a las que se opusieron el Ministerio Público y la abogada representante del país requirente para ser decidido conjuntamente con el fondo; Segundo: Se pone en mora a los abogados de la defensa del impetrante Q.E.P.C. a producir sus conclusiones al fondo sobre el presente proceso"; Resulta, que en la continuación de la vista, el ministerio público dictaminó: "PRIMERO: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano Q.E.P.C. (a) El Don, por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculante de ambos países; SEGUNDO: Acojáis en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia, declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos del nacional dominicano Q.E.P.C. (a) El Don; TERCERO: Ordenéis la incautación de bienes patrimoniales de Q.E.P.C. (a) El Don por un monto de US$7,000,000.00 (Siete Millones de Dólares) con miras a decomiso, según el cargo por lavado de activos que pende contra el afectado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; CUARTO: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al Presidente de la República, para que éste atento a los artículos 3 y 55 inciso 6 de la Constitución de la República decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla; que por su lado, el consejo de la defensa del imputado Q.E.P.C., concluyó: "UNICO: Que rechacéis pura y simplemente por extemporáneo, improcedente, mal fundado y carente de fundamento jurídico, la demanda en extradición y confiscación de bienes presentada por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América al amparo del Tratado de Extradición Dominicana en 1910, mediante requerimiento formulado en fecha 14 de enero del 2005 por el Procurador General de la República, en contra del ciudadano de la República Dominicana, señor Q.E.P.C., respecto del cual el ministerio público había presentado previamente y mantiene actualmente cargos por violación a la Ley de Drogas en la Categoría de Patrocinador y Narcotráfico, Nacional e Internacional en ocasión del decomiso de un alijo de cocaína de 1,387.2 kilos, en el territorio de la República Dominicana" que por su parte, la abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, concluyó: Nos adherimos a las conclusiones del ministerio público"; Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de deliberar, falló: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones vertidas por las partes, en la presente vista sobre solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, país requirente, contra Q.E.P.C., para ser pronunciadas el día viernes dieciocho (18) del mes de febrero del año 2005, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se ordena al alcaide de la Cárcel Pública de Najayo la presentación del imputado el día, mes y hora arriba indicados; Tercero: Quedan citadas por esta sentencia las partes presentes y representadas";

considerando, que en atención a la Nota Diplomática Número 04 del 11 de enero del año 2005 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano Q.E.P.C., tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuanto se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basados en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, genera un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce el menoscabo del derecho soberano que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y castigo de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

considerando, que bajo el imperio de esas circunstancias y como mecanismo para la defensa de las instituciones amenazadas por esa delincuencia organizada, esta última posición ha ido ganando adeptos entre los Estados en aras de que la persecución y penalización de esos hechos criminales no sean obstruidos por un mal entendido nacionalismo, ocurriendo que la inflexibilidad ha ido cediendo, para dar paso a un concepto más racional de cooperación internacional, sin que ello signifique, de ningún modo, renuncia a la soberanía de cada Estado, ni mucho menos desdén de sus principios cardinales consagrados constitucionalmente;

considerando, que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

considerando, que el referido Tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es los mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; e) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros;

considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 (uno) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de su solicitud de extradición del ciudadano Q.E.P.C.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que Q.E.P.C. es buscado para ser juzgado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde él es sujeto del acta de acusación número 04CRIM- 1353, registrada el 21 de diciembre del 2004, responsabilizándolo de dos cargos de confabulación para importar narcóticos (cocaína), en violación de la Sección 963, del título 21 del Código de los Estados Unidos; así como un cargo de confabulación para distribuir narcóticos (cocaína), en violación de la sección 846, del Título 21 del Código de los Estados Unidos; además, un cargo de confabulación para lavar las ganancias provenientes de los narcóticos, en violación de la Sección 1956 (h), del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y un cargo de distribución de narcóticos (cocaína) con la intención de importar, en violación de la sección 959, del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (complicidad). La acusación también contiene un cargo criminal de confiscación, en conformidad con la Sección 853 del Título 21 del código de los Estados Unidos;

considerando, que en atención a los cargos descritos, el 21 de diciembre del año 2004, el Magistrado Juez de los Estados Unidos, A.J.P., emitió una orden de arresto en contra de Q.E.P.C., basado en el cargo que figura en el acta descrita anteriormente, con el número 04CRIM-1953. M. esa orden, según la documentación aportada, válida y ejecutable;

considerando, que en la documentación que motiva la solicitud de extradición, consta lo siguiente: "que los hechos del caso indican que desde principios de septiembre del año 2003 hasta el momento de su arresto en diciembre del año 2004, Q.E.P.C. y otras personas más se confabularon para importar cocaína desde República Dominicana para ser distribuida en los Estados Unidos. Las ganancias procedentes de estas transacciones serían luego transferidas a Q.E.P.C. en la República Dominicana. La investigación conducida por autoridades policiales en la República Dominicana y en los Estados Unidos incluyeron el uso de vigilancia y de interceptaciones autorizadas a los teléfonos utilizados por Q.E.P.C. y por otros miembros de esta organización. El rol de Q.E.P. castillo en el delito, era coordinar los cargamentos de cocaína del grupo desde República Dominicana hasta la ciudad de Nueva York"; que además, las autoridades penales de Estados Unidos, hacen constar lo que se transcribe a continuación: "Entre las llamadas telefónicas interceptadas por las autoridades ejecutoras de la ley, hubo una del 16 de octubre del año 2003, en la que dos miembros de la organización conversaron sobre la entrega de US$ 500,000.00, en ganancias procedentes de los narcóticos a Q.E.P.C.". Poco tiempo después, agregan las autoridades del país requirente, " los agentes observaron a uno de los participantes en dicha conversación reunirse con Q.E.P.C. en Santo domingo y entregarle una bolsa grande de lona, en la que los agentes creen que contenía dinero";

considerando, que las autoridades del Estado Requirente, en adición a todo lo expuesto, sostienen: " En otra llamada telefónica interceptada en los meses de otoño/invierno de 2004, Q.E.P.C. y un socio conversaron sobre un cargamento de 1,300 kilogramos de cocaína para ser enviada desde la República Dominicana hasta Nueva York a través de Puerto Rico. El 17 y 18 de diciembre de 2004, Q.E.P.C. y un socio discutían los detalles para transportar los 1,300 kilogramos de cocaína a una ubicación en la República Dominicana de manera que se pudiera enviar a los Estados Unidos. El 19 de diciembre de 2004, los agentes observaron a Q.E.P.C. reunirse con los chóferes de un camión en las afueras de Santo Domingo. Poco tiempo después, los agentes detuvieron el camión y encontraron 1,380 kilogramos de cocaína allí. Inmediatamente antes de su arresto, Q.E.P.C. sostuvo otra conversación telefónica con un socio en la que él opinaba que, aunque él sospechaba que lo habían seguido, las autoridades no serían capaces de relacionar a ninguno de los confabuladores con el vehículo retenido";

considerando, que por declaración Jurada Suplementaria en apoyo a la solicitud de extradición, del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, se hizo constar:"1. Esta declaración jurada suplementaria es para complementar mi declaración jurada original en apoyo a la solicitud de extradición, con fecha 22 de diciembre de 2004, la cual fue presentada a la República Dominicana como parte de la solicitud de los Estados Unidos para la extradición de Q.E.P.C., alias El Don. 2. Como se detalla en mi declaración original, en el curso de desempeñar mis responsabilidades como Ayudante al P.F. de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, me he familiarizado con los cargos y las pruebas que obran en el caso Estados Unidos contra Q.E.P.C., alias El Don, Caso No. 04-CR-1353, el cual originó de dos investigaciones sobre organizaciones dedicadas a la distribución de estupefacientes que operaban en la República Dominicana y que enviaban cocaína suramericana de la República Dominicana al área metropolitana de Nueva York. 3. Como se explica en detalle a continuación, se desprende de llamadas telefónicas y otra información que Q.E.P.C., alias El Don, era parte de una organización internacional dedicada al narcotráfico y el lavado de dinero (Se interceptaron por lo menos diez (10) llamadas en las cuales P.C. habla de cargamentos de estupefacientes que habían sido enviados o se estaban enviando a los Estados Unidos; asimismo, se interceptaron por lo menos doce (12) llamadas en las cuales P.C. habla de actividades de lavado de dinero). La organización recibía cocaína proveniente de Suramérica (Colombia y Venezuela) en la República Dominicana, y entonces enviaba esa cocaína a los Estados Unidos. Entre las rutas de reenvío que la organización utilizaba era enviar la cocaína de la República Dominicana y/o Haití a Puerto Rico y desde ahí a los Estados Unidos continentales, incluyendo Nueva York. Una vez recibidos y distribuidos los estupefacientes en los Estados Unidos, las ganancias provenientes del narcotráfico eran colectadas y repartidas de vuelta a la República Dominicana a través de, entre otros métodos, enviar las ganancias por giro electrónico a varias cuentas bancarias en la República Dominicana. Una vez que el dinero hubiera sido recibido por giro electrónico, las ganancias del narcotráfico fueron retiradas por el titular de la cuenta o su representante. Las ganancias entonces fueron entregadas por el titular de la cuenta, o su representante, al individuo propietario de los estupefacientes que habían vendido, incluyendo entre otros Q.E.P.C. envió a Nueva York en septiembre de 2003. Véase la declaración jurada de B. del 22 de diciembre de 2004, párrafos 19 (a) y (b). En llamadas telefónicas entre otros integrantes de la asociación ilícita y (sic) E.P.C., alias El Don, que fueron interceptadas a principios de septiembre de 2003, se indica que estos cargamentos eran de cocaína colombiana que se había movilizado de Venezuela a la República Dominicana y posteriormente a los Estados Unidos (Agentes de la Administración Antinarcótica (DEA) me han informado que es común que la cocaína colombiana sea enviada a Venezuela antes de transportarse a los puntos de reenvío en el Mar Caribe, tal como la República Dominicana, para su posterior envío a los Estados Unidos). Por ejemplo: a. El 10 de septiembre de 2003, una llamada fue interceptada entre un integrante de la asociación ilícita de P.C. ("CC-1") y un hombre no identificado ("UM-1") en Venezuela. Durante esta llamada, hablaron de "dinerito" (droga). En una llamada subsiguiente en la misma fecha, CC-1, habló con otro individuo en Venezuela. Durante esa llamada, hablaron de envíar dinero a Venezuela (para que se enviara el cargamento de estupefacientes). Posteriormente ese mismo día, CC-1 habló de nuevo con UM-1 en Venezuela. UM-1 informó a CC-1 que recibiría la "porquería" (cocaína) mañana, y hablaron a cerca de que CC-1 iba a enviar dinero para pagar los costos de transportación relacionados con el envío de las drogas (En octubre de 2003, CC-1, y otros integrantes de la asociación ilícita viajaron de la República Dominicana a Venezuela). b. Asimismo, en relación con el alcance internacional de la organización, el 30 de junio de 2003, CC-1 sostuvo una conversación telefónica con otro integrante de la asociación ilícita. Durante esta llamada, hablaron de enviar dinero a Colombia para pagar el cargamento de drogas. c. Existen varias llamadas interceptadas que vinculan a E.P.C., alias El Don, con integrantes de la asociación ilícita en Nueva York. Por ejemplo, respecto a un envío de 100 kilogramos de cocaína robado que se menciona en mi declaración jurada original, el 26 de septiembre de 2003, se interceptó una llamada entre un integrante de la asociación ilícita de P.C. ("CC-2") en la República Dominicana y otro integrante de la asociación ilícita ("CC-3") en Nueva York. Durante esta llamada, CC-2 le dijo a CC-3 que El Don (P.C.) había pasado los "100" (los 100 kilogramos de cocaína) a alguien y que los estupefacientes se habían "robado". 5. En mi declaración jurada original se trata otras de las actividades de la organización relacionadas con el lavado de dinero, inclusive el proporcionar números de teléfonos a ser utilizados para coordinar el lavado de ganancias provenientes del narcotráfico. Véase la declaración jurada de B. del 22 de diciembre de 2004, párrafos 19 (c) y (d). Al respecto, se interceptaron numerosas llamadas relacionadas con el lavado de dinero que E.P.C., alias El Don sostuvo en septiembre de 2003, en las cuales proporcionó números de teléfonos en Nueva York, a otros integrantes de su asociación ilícita para que éstos se comunicaran con individuos en Nueva York, quienes estaban a cargo de ayudarle a lavar las ganancias de la organización provenientes del narcotráfico. 6. En mi declaración original, se trata de un cargamento de aproximadamente 1,380 kilogramos de cocaína que fue incautado el 18 de diciembre de 2004, o alrededor de esta fecha. Véase la declaración jurada de B. del 22 de diciembre de 2004, párrafos 20. Concerniente a esta incautación, se interceptaron llamadas telefónicas que indicaban lo siguiente: a. Que la transportación de la cocaína la financiaba Q.E.P.C., alias El Don, utilizando las ganancias del narcotráfico antes generadas, y causaba que se repatriaran las mismas a la República Dominicana desde Nueva York y Florida. Al respecto, tengo entendido que las autoridades dominicanas interceptaron llamadas telefónicas en las cuales P.C. llama a "Primo" en Nueva York y los dos hablan de dinero para financiar el envío. b. Un individuo identificado como E.G. estaba implicado en arreglar la transportación de la cocaína. (G. se ha detenido y está bajo la custodia de las autoridades dominicanas). Existe información que vincula a G. con múltiples incautaciones de estupefacientes en Puerto Rico. En los días precedentes a la incautación con fecha del 18 de diciembre de 2004, Q.E.P.C., alias El Don, mantuvo contacto regular con G. y los dos hablaron de, entre otras cosas, arreglar el envío de la cocaína a Puerto Rico (desde donde se enviaría a los Estados Unidos). 7. F. en la pruebas antes mencionadas y las pruebas que se detallan en mi declaración jurada original, creo que si Q.E.P.C., alias El Don, es entregado al Distrito Meridional de Nueva York para ser juzgado, las pruebas establecerían la causa probable de que Q.E.P.C., alias El Don, participó en los delitos de narcótico y de lavar dinero proveniente del narcotráfico que se le imputan en la acusación en anexo. La presente declaración jurada fue rendida bajo gravedad de juramento ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, quien es una persona debidamente habilitada para recibir juramentos a este efecto";

considerando, que, por otra parte, en la audiencia efectuada para el conocimiento del fondo de la solicitud de extradición de Q.E.P.C., la barra de su defensa, en primer término solicitó: "PRIMERO: que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en base al criterio de unidad jurisdiccional que para el caso de la especie, equivale a la Suprema Corte de Justicia según decisión del 2 de noviembre 2002, se pronuncie respecto: a) La situación procesal del Sr. Q.P. ante la ambigüedad del procedimiento trazado por los artículos 160 al 165 del Código Procesal Penal en el sentido de única instancia y el contemplado por la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 8.2.H y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulo 14.5 entrelazado con el articulo 67 de la Constitución de la República y el artículo 1ro. del Código de Procedimiento Penal, relativo a la supremacía en nuestra norma procesal de esos tratados que el país es signatario; b) A las propias medidas anticipadas vigentes en el citado texto legal que le garantizan el doble grado jurisdiccional tomando como comparación, analogía y extrapolación jurídicas el procedimiento y sentencia del máximo tribunal en el caso del entonces prevenido señor M.V.C.R., por aplicación ultima del artículo 25 del Código Procesal Penal Dominicano sobre la interpretación extensiva para favorecer siempre al imputado; y c) relativo al estatus de la abogada que proclama los intereses y defensa de la nación extranjera en su condición de asalariada del Poder Ejecutivo, adscrita a la Procuraduría General de la República, si existe consonancia legal con los artículos 55.24, 63.2 y 108 de la Constitución de la Republica. Todo independientemente y ajeno a todo ánimo de eludir el pleito frontal que demanda el presente proceso", pedimento que había sido diferido por esta Cámara para ser fallado conjuntamente con el fondo;

considerando, que la norma del doble grado de jurisdicción, o del doble examen, permite el que todo proceso, en principio, puede desarrollarse en dos instancias ordinarias, la primera y la segunda, permitiéndose de ese modo un nuevo examen del mismo; que de igual manera, por regla general, es lo que permite a las partes apelar contra la decisión de un tribunal cualquiera; que ese principio que pretende salvaguardar los derechos de las partes involucradas en un proceso, viene a ser, no obstante, una regla de orden público, lo que significa que puede ser propuesta su violación por primera vez en casación; que, sin embargo, ha sido juzgado que el mismo no reúne las características necesarias para alcanzar la categoría del orden constitucional, de lo que resulta que la ley adjetiva puede omitir el doble grado de jurisdicción en ciertos casos, a discreción del legislador ordinario;

considerando, que si bien es cierto que en el estado actual de nuestra legislación el derecho a la apelación es un corolario del principio del doble grado de jurisdicción, como se ha dicho, todo en virtud del cual las sentencias son, en principio, apelables, salvo disposición contraria de la ley, no es menos cierto que la cuestión referente a saber cuáles son las sentencias apelables y cuáles no lo son, se resuelve, primero, con la manera legal de organización de los tribunales, en tanto que éstos funcionan, según los casos, como tribunales de primer grado o como tribunales del segundo grado de jurisdicción; segundo, con la organización legal de la competencia, en tanto que la competencia conferida por la ley a los tribunales para estatuir en primera o en única instancia es determinante para que algunas sentencias sean apelables o inapelables;

considerando, que la Suprema Corte de Justicia hace las veces de tribunal de segundo grado sólo en los casos en que conoce en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primer grado competa a las cortes de apelación, de conformidad con lo pautado por el numeral tercero del artículo 67 de la Constitución, y en los casos expresamente señalados por la ley;

considerando, que, de otra parte, de conformidad a los términos como han sido concebidos los artículos 160 al 165 del Código Procesal Penal, referente a la extradición, cuando se refiere al tribunal que debe conocer de dicho procedimiento señala a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia; que aún en el caso del artículo 164 del mismo código, cuando se expresa:" Recibida la solicitud de extradición por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se convoca?", terminando el citado artículo, expresando: "Concluida la audiencia?", aludiendo obviamente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, y finaliza con estas palabras:" la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de quince días", refiriéndose como se ha dicho, a la audiencia promovida e instruida por ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia;

considerando, que si bien, como se ha dicho, para que una sentencia sea inapelable es de rigor que la ley lo disponga expresamente, ello es verdadero sólo cuando el fallo de que se trate haya sido dictado por un tribunal de primer grado ordinario o actuando como tal y, por tanto, sujeto a un recurso de alzada, ante el tribunal de segundo grado correspondiente e instituido por la ley, situación que a criterio de esta Cámara no se da en la especie;

considerando, en cuanto a otro aspecto de las conclusiones de la defensa de Q.E.P.C., si bien es cierto que el artículo 3 de la Constitución de la República consagra que ninguno de los poderes públicos organizados por ella podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esa Ley Sustantiva de la Nación, y si bien es cierto, por otra parte, que en virtud del principio del juez natural instituido en el artículo 4 del Código Procesal Penal, nadie podrá ser sometido a otros tribunales que los constituidos conforme al referido Código, de lo cual se deriva que mientras la acción penal pública esté en movimiento o esté siendo impulsada en nuestro territorio por el ministerio público, es de interés colectivo y de orden público que no se conceda la extradición de los participantes en crímenes y delitos, para no obstaculizar el enjuiciamiento de los mismos en el país; no es menos cierto que el citado artículo 3 de la Constitución consagra también que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese Tratado, a lo cual se le adicionan las violaciones a leyes sobre narcotráfico y lavado de activos, en virtud del convenio suscrito por el Estado Dominicano en Viena en el año 1988; que, no obstante, sólo procedería ser considerada la extradición de alguna persona, en los casos en que el ministerio público prescinda de la impulsión de la acción penal en el país, a fin de abogar por la extradición del detenido de que se trate; toda vez que si está en curso y activo en nuestra Nación un proceso judicial en la fase preparatoria, éste deberá primar sobre el pedido de extradición, salvo aquellos casos en que, a partir de la fecha en la cual la Ley No. 278-04 lo permita, se pueda aplicar el Criterio de Oportunidad instituido por el artículo 34, numeral 3, del Código Procesal Penal, lo cual podría efectuarse a pesar de estar en movimiento la acción penal, siempre que sea antes de la apertura del juicio;

considerando, que es al P.F. de cada jurisdicción a quien el Código Procesal Penal atribuye la facultad de investigar los crímenes y delitos, y el mismo puede, como lo hizo en la especie, solicitar al Juez de la Instrucción tomar medidas cautelares o coercitivas contra los principales sospechosos de un hecho delictivo, a fin de asegurar la idoneidad de su investigación y obtener las pruebas que le conducirían a la audiencia preliminar y a la apertura del juicio en contra de los referidos sospechosos;

considerando, que esos mecanismos investigativos, no necesariamente son conducentes a incriminar a las personas sujetas a esa actuación judicial, sino que deben tomarse como preliminares que recaban pruebas sustentadoras para la apertura del juicio;

considerando, que el P.F. del Distrito Nacional ciertamente solicitó al Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, la prisión preventiva de Q.E.P.C., y ha continuado su investigación, pero hasta la fecha no ha solicitado ni siquiera una audiencia preliminar, ni mucho menos ha solicitado apertura del juicio;

considerando, que en la especie el Magistrado Procurador General de la República Adjunto ha dictaminado, en síntesis, lo siguiente: "Que aunque Q.E.P.C. (a) El Don, se encuentra arrestado preventivamente en la República Dominicana, el Ministerio Público no ha presentado cargos en contra suya, ni formulado ante el Juez de la Instrucción requerimiento conclusivo alguno que le concierna; que, al sobrevenir el pedido de extradición de parte de los Estados Unidos de América, en virtud del Tratado suscrito con nuestro país, vigente desde 1910, el Ministerio Público ha abandonado por el momento la impulsión de la acción penal en el país, para estar en condiciones de dictaminar a favor de la extradición del referido arrestado, toda vez que la actividad delictiva de que se trata, atañe al país requirente";

considerando, que cuando el artículo VIII del Tratado de Extradición suscrito por los gobiernos de la República Dominicana y los Estados Unidos de América dispone que ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de ese Convenio, se refiere a los gobiernos respectivos, los cuales, como se aprecia en el artículo 1 del tratado en cuestión son las partes signatarias del acuerdo internacional y por ende las que poseen capacidad legal para ejecutarlo y hacerlo cumplir; siendo el Poder Judicial, en virtud del artículo XI del referido convenio el competente para expedir órdenes de captura contra las personas inculpadas y para conocer y tomar en consideración la prueba de la culpabilidad, así como, en caso de ser los elementos probatorios suficientes, certificarlo a las autoridades ejecutivas a fin de que esta última decrete la entrega del extraditable una vez finalizada la fase procesal y jurisdiccional de la solicitud de la extradición de que se trate, en este caso de Q.E.P.C.; procediendo luego comunicar al Procurador General de la República, la decisión tomada por esta Cámara, para que este funcionario actúe y realice las tramitaciones que correspondan, y proceda de acuerdo a la Constitución, el Tratado de 1910 y la ley.

considerando, que el país requirente, Estados Unidos de América, ha solicitado, además de la extradición de Q.E.P.C., la incautación, con fines de decomiso de Siete Millones de Dólares (US$7,000,000.00), sustentándola en el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas celebrada en Viena, Contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias Psicotrópicas, y el artículo X del Tratado de Extradición celebrado entre Estados Unidos y la República Dominicana, lo que ha sido apoyado por el ministerio público en su dictamen;

considerando, que en lo que respecta al artículo X arriba expresado, éste establece la posibilidad de entregar junto al "criminal fugado" todo lo que se encuentre en su poder o sea producto del crimen o delito, que pueda servir de prueba al mismo, todo ello con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes;

considerando, que el texto de referencia pone de relieve que los objetos a que se refiere el mismo son los que puedan coadyuvar a establecer el hecho incriminado del que se acusa a la persona extraditada, por lo que es preciso consignar que la solicitud de incautar Siete Millones de Dólares (US$7,000,000.00), se inscribe más bien a lo dispuesto por el artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas celebrada en Viena, referente al lavado de activos producto de un crimen o delito, y que en nuestro país se encuentra regulado por la Ley No. 76-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves;

considerando, que sin embargo, como el ministerio público en su dictamen, como se ha dicho, "ha abandonado por el momento la impulsión de la acción penal, para estar en condiciones de dictaminar a favor de la extradición", procede acoger el pedimento de incautación hasta concurrencia del equivalente en pesos dominicanos de Siete Millones de Dólares (US7,000.000.00) de los bienes de Q.E.P.C., de manera provisional, hasta tanto se dicte una sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley No. 76-02, y sin desmedro del legítimo derecho que puedan tener terceras personas en los mismos;

considerando, que por otra parte, de conformidad con la mejor doctrina, los únicos medios de prueba que deben ponderarse en materia de extradición son los que siguen: a) los relativos a la constatación inequívoca de la identidad del individuo reclamado en extradición, para asegurar que la persona detenida es verdaderamente la reclamada por el Estado requirente; b) los que se refieren a los hechos delictivos y los fundamentos de derecho que sirven de base a la solicitud de extradición, para verificar que éstos coinciden con los principios de punibilidad aplicable en caso de conducta delictiva; c) los relacionados con las condiciones previstas en el contenido del tratado de extradición aplicables, a fin de que los documentos y datos que consten en el expediente versen sobre las condiciones que se requieren para que proceda la extradición;

considerando, que, como se ha dicho, esta Cámara sostiene como principio, que es aplicable en esta materia la norma de la doble incriminación, es decir, que necesariamente el hecho que sirva de fundamento a la solicitud de extradición esté contemplado tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, con la calificación de comportamiento criminal y antisocial, y que sea penalizado con una severidad tal que permita hacer viable la solicitud y concesión de la extradición;

considerando, que en el presente caso, primero, se ha comprobado que Q.E.P.C. efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente, segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están penalizados tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama, y tercero, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América desde el año 1910, con las adiciones introducidas por la Convención de Viena del 1988, suscrita por la República Dominicana, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

considerando, que, finalmente, la inquietud externada por la barra de la defensa de Q.E.P.C. sobre el estatus de la abogada que representa los intereses del país requirente, funcionaria adscrita a la Procuraduría General de la República, y a la luz de lo que disponen los artículos 55.24, 63.2 y 108 de la Constitución Dominicana, es preciso consignar que la misma se inscribe dentro de la cooperación recíproca que modernamente se brindan los Estados, en casos como el de la especie, sin que la misma pueda ser reprochable, ni colida con los preceptos constitucionales señalados;

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal; La Ley No. 76-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del impetrante, FALLA: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano Q.E.P.C., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988, el Código Procesal Penal y la Ley No 76-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico de Drogas y Sustancias Controladas, así como por la documentación aportada por el país requirente, y por ende ha lugar a la extradición a los Estados Unidos de América de Q.E.P.C., en cuanto a lo relativo a los cargos señalados en el acta de acusación número 04CRIM-1353, registrada el 21 de diciembre del año 2004 y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Tercero: Ordena la incautación provisional del equivalente en pesos dominicanos a siete (7) millones de dólares americanos de los bienes pertenecientes al requerido en extradición Q.E.P.C.; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al requerido en extradición Q.E.P.C., a las autoridades penales del país requirente y publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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