Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2008.

Número de resolución23
Número de sentencia23
Fecha05 Marzo 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/03/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.M.L.R., compartes

Abogado(s): Dr. P.A.R.P., L.. C.J.L.R.

Recurrido(s): Verizon Dominicana, C. por A. (CODETEL), Operaciones de Procesamiento de Información, Telefonía, S. A. OPITEL

Abogado(s): L.. F.Á.V., D.. P.M.C., T.H.M., V.S.G., Ambar Maceo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.L.R., J.J.P.P., B.P.T.V., E.E.R.M., C.P.P., L.M. y B.D.O., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1514361-2, 001-1138928-4, 001-1311715-4, 012-0007321-9, 001-1010717-4 y pasaporte núm. 001-15009815-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la Av. Helio, R.R.M., B.V., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de abril de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.A.R.P., por sí y por el Lic. C.J.L.R., abogados de los recurrentes C.M.L.R., J.J.P.P., B.P.T.V., E.E.R., C.P.P., L.M. y B.D.O.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.O., por sí y por los Dres. A.M. y V.S.G. y L.. D.S., por sí y por el Dr. T.H.M. y los Licdos. F.A. y P.M.C., abogados de las recurridas Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (OPITEL) y Verizon Dominicana, C. por A. (CODETEL);

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. P.A.R.P. y el Lic. C.J.L.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0366707-7 y 001-1204916-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2007, suscrito por el Lic. F.Á.V. y los Dres. P.M.C. y T.H.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0084616-, 001-1155370-7 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados de la recurrida Verizon Dominicana, C. por A. (CODETEL);

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero del 2007, suscrito por las Dras. V.S.G. y A.M., con cédulas de identidad y electoral núm. 001-1663847-9, abogadas de la recurrida Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (OPITEL);

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2008, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.J.L.V., J.I.R., V.J.C.E. y J.E.H.M., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 11 de abril del 2007, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., M.A.T., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los recurrentes C.M.L.R., J.J.P.P., B.P.T.V., E.E.R.M., C.P.P., L.M. y B.D.O. contra las recurridas Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía (OPITEL) y Verizon Dominicana, C. por A. (CODETEL), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 8 de junio de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante C.M.L.R., J.J.P.P., B.P.T.V., E.E.R.M., C.P.P. y B.D.O., en contra de Operaciones de Procesamiento y Telefonía (OPITEL, S. A.), por causa de despido injustificado con responsabilidad para la demandada; Segundo: Se condena a la parte demandada Operaciones de Procesamiento y Telefonía (OPITEL, S. A.), a pagarle a la parte demandante, los valores siguientes: a) al señor C.M.L.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos Oro con 40/00 (RD$14,687.40); 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Pesos Oro con 70/00 (RD$17,834.70); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Siete Mil Trescientos Cuarenta y Tres Pesos Oro con 70/00 (RD$7,343.70); la cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta Pesos Oro con 02/00 (RD$6,250.02) correspondientes al salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Once Mil Ochocientos Dos Pesos Oro con 15/00 (RD$11,802.15); más el valor de Setenta y Cinco Mil Pesos Oro (RD$75,000.00), por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Ciento Treinta y Dos Mil Novecientos Diecisiete Pesos Oro con 97/00 (RD$132,917.97); todo en base a un salario mensual de Doce Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$12,500.00) y un tiempo laborado de un (1) año y siete (7) meses; b) al señor C.P.P.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de Doce Mil Novecientos Veinticuatro Pesos Oro con 80/00 (RD$12,924.80); 27 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Pesos Oro con 20/00 (RD$12,463.20); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Pesos Oro con 40/00 (RD$6,462.40); la cantidad de Cinco Mil Quinientos Pesos Oro con 02/00 (RD$5,500.02) correspondiente al salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Diez Mil Trescientos Ochenta y Seis Pesos Oro con 00/00 (RD$10,386.00); más el valor de Sesenta y Seis Mil Pesos Oro (RD$66,000.00), por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Ciento Trece Mil Setecientos Treinta y Seis Pesos Oro con 47/00 (RD$113,736.47); todo en base a un salario mensual de Once Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$11,000.00) y un tiempo laborado de un (1) año y cinco (5) meses; c) al señor J.J.P.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de Veintiún Mil Ciento Cuarenta y Nueve Pesos Oro con 80/00 (RD$21,149.80); 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Ochenta y Un Pesos Oro con 90/00 (RD$25,681.90); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos Oro con 90/00 (RD$10,574.90); la cantidad de Nueve Mil Pesos Oro con 00/00 (RD$9,000.00) correspondiente al salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos Oro con 38/00 (RD$16,995.38); más el valor de Ciento Ocho Mil Pesos Oro (RD$108,000.00), por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Ciento Noventa y Un Mil Cuatrocientos Un Pesos Oro con 98/00 (RD$191,401.98); todo en base a un salario mensual de Dieciocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$18,000.00) y un tiempo laborado de un (1) año y once (11) meses; d) al señor B.P.T.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a la suma de Quince Mil Ochocientos Sesenta y Dos Pesos Oro con 28/00 (RD$15,862.28); 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendentes a la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Sesenta y Un Pesos Oro con 34/00 (RD$19,261.34); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Siete Mil Novecientos Treinta y Un Pesos Oro con 14/00 (RD$7,931.14); la cantidad de Seis Mil Setecientos Cincuenta Pesos Oro con 00/00 (RD$6,750.00) correspondiente al salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Doce Mil Setecientos Cuarenta y Seis Pesos Oro con 54/00 (RD$12,746.54); más el valor de Ochenta y Un Mil Pesos Oro (RD$81,000.00), por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Ciento Cuarenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos Oro con 30/00 (RD$143,551.30); todo en base a un salario mensual de Trece Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$13,500.00) y un tiempo laborado de un (1) año y once (11) meses; e) E.E.R.M.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Doce Mil Trescientos Treinta y Siete Pesos Oro con 36/00 (RD$12,337.36); 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Catorce Mil Novecientos Ochenta y Un Pesos con 08/00 (RD$14,981.08); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Seis Mil Ciento Sesenta y Ocho Pesos Oro con 68/00 (RD$6,168.68); la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta Pesos Oro con 00/00 (RD$5,250.00) correspondiente al salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Nueve Mil Ciento Trece Pesos Oro con 93/00 (RD$9,913.93); más el valor de Setenta y Tres Mil Pesos Oro (RD$63,000.00), por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Ciento Once Mil Seiscientos Cincuenta y Un Pesos Oro con 05/00 (RD$111,651.05); todo en base a un salario mensual de Diez Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$10,500.00) y un tiempo laborado de un (1) año y seis (6) meses; f) al señor B.D.O.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos Oro con 96/00 (RD$14,099.96); 27 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Trece Mil Quinientos Noventa y Seis Pesos Oro con 39/00 (RD$13,596.39); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos Oro con 98/00 (RD$7,049.98); la cantidad de Seis Mil Pesos Oro con 00/00 (RD$6,000.00) correspondiente al salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos Oro con 10/00 (RD$11,330.10); más el valor de Setenta y Dos Mil Pesos Oro (RD$72,000.00), por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Ciento Veinticuatro Mil Setenta y Seis Pesos Oro con 43/00 (RD$124,076.43); todo en base a un salario mensual de Doce Mil Pesos Oro (RD$12,000.00) y un tiempo laborado de un (1) año y cuatro (4) meses; Tercero: Se comisiona al ministerial R.C.F., Alguacil de Estrados de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; Cuarto: Se condena a la parte demandada Operaciones de Procesamiento y Telefonía (OPITEL, S. A.), al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. P.A.P. y del L.. C.J.L.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra ésta sentencia, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de diciembre de 2004 su decisión cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma se declaran regulares y válidos sendos recursos de apelación interpuestos: el primero, de manera principal, en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), por la razón social Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía (OPITEL, S. A.), y el segundo, de manera incidental, en fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), por los Sres. C.M.L.R., J.J.P.P., B.P.T.V., E.E.R.M., C.P.P., L.M. y B.D.O., ambos contra sentencia No. 346/2003, relativa al expediente laboral marcado con el No. 03-4200, dictada en fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge el fin de inadmisión de la empresa Verizon Dominicana, C. por A., fundado en la falta de calidad de los reclamantes por el hecho de que no era empleadora de los demandantes, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Excluye del proceso a la empresa Verizon Dominicana, C. por A., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso principal, revoca la sentencia apelada, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por despido justificado ejercido por la ex-empleadora contra los ex-trabajadores, en consecuencia, rechaza la instancia introductiva de demanda, y acoge el recurso de apelación principal; Quinto: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, interpuesto conjuntamente con el escrito de defensa de los demandantes, confirma el ordinal de la sentencia apelada que excluyó del proceso a la empresa Verizon Dominicana, C. por A., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: Ordena a la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía (OPITEL), a pagar a los trabajadores, los derechos adquiridos siguientes: 1) C.M.L.: 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de labores de un (1) año y siete (7) meses, y un salario de Doce Mil Quinientos con 00/100 (RD$12,000.00) pesos; 2) C.P.P.: 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción salario de navidad; cuarenta y cinco (45) días de participación en los beneficios (bonificación), en base a un tiempo de labores de un (1) año y cinco (5) meses, y un salario de Once Mil con 00/100 (RD$11,000.00) pesos; 3) J.J.P.: 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción salario de navidad; sesenta (60) días de participación en los beneficios (bonificación) en base a un tiempo de labores de un (1) año y once (11) meses, y un salario de Dieciocho Mil con 00/100 (RD$18,000.00) pesos; 4) B.P.T.: 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción salario de navidad; sesenta (60) días de participación en los beneficios (bonificación) en base a un tiempo de labores de un (1) año y once (11) meses, y un salario de Dieciocho Mil con 00/100 (RD$18,000.00) pesos; 5) E.E.R.M.: 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción salario de navidad; sesenta (60) días de participación en los beneficios (bonificación) en base a un tiempo de labores de un (1) año y seis (6) meses, y un salario de Diez Mil Quinientos con 00/100 (RD$10,500.00) pesos; 6) B.D.O.: 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporción salario de Navidad; sesenta (60) días de participación en los beneficios (bonificación) en base a un tiempo de labores de un (1) año y cuatro (4) meses, y un salario de Doce Mil con 00/100 (RD$12,000.00) pesos, respectivamente; Séptimo: Condena a los ex-trabajadores sucumbientes S.. C.M.L.R., J.J.P.P., B.P.T.V., E.E.R.M., C.P.P., L.M. y B.D.O., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de las Licdas. Dulce M.H. y L.J., Dra. P.M.C. y el Dr. T.H.M. y el Lic. F.A.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 28 de septiembre del 2005 la sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presenta fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas”; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo se expresa así: Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía (OPITEL), S.A. y los señores C.M.L.R., J.J.P.P., B.P.T.V., E.E.R.M., C.P.P. y B.D.O., en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 8 de junio del año 2004, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y rechaza el incidental y revoca la sentencia apelada con excepción de los derechos adquiridos, que se confirman; Tercero: Condena a los señores C.M.L.R., J.J.P.P., B.P.T.V., E.E.R.M., C.P.P. y B.D.O., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. F.Á.V., P.M.C. y T.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, al fallar el Tribunal a-quo declarando la inadmisión de la demanda de los trabajadores por falta de calidad al no existir relación laboral o contrato de trabajo de ellos frente a Codetel; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de ponderación ante la posición asumida por la parte demandante, basada en la condenación solidaria de las empresas Codetel, S. A. (Verizón) y OPITEL, S.A., y falta o insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Violación de la ley e inobservancia de textos señalados por una de las partes en el proceso; Cuarto Medio: Desnaturalización total de los hechos de la causa; Quinto Medio: Interpretación errónea de los hechos de la causa; Sexto Medio: Falta de ponderación de puntos de controversia y de pruebas y documentos sometidos al debate; Séptimo Medio: Violación de los Principios V y IX del Código de Trabajo, ponderados y no tomados en cuenta por la Corte a-qua; Octavo Medio: Interpretación errónea de los hechos frente al ordinal 14, del artículo 88. Violación de textos ponderados;

Considerando, que en el desarrollo de los tres primeros medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que fue demostrado que ellos prestaban sus servicios a CODETEL y de que OPITEL, tan solo era una empresa reclutadora de personal para laborar con Codetel, la Corte a-qua le declaró inadmisible su demanda, por la falta de calidad no teniendo en cuenta que los Supervisores, S. General y G. de CODETEL, eran los que dirigían su trabajo, de todo lo cual se presentó la prueba correspondiente, como también se demostró que los documentos firmados por los trabajadores donde expresaban que laboraban con OPITEL, fueron hechos bajo presión, porque la realidad es que OPITEL los contrató para trabajarle a CODETEL, S.A., por lo que debió operar la responsabilidad solidaria de ambas empresas, porque cuando un trabajador es cedido a otra empresa, tanto la cedente como la cesionaria son responsables solidariamente para el cumplimiento de las obligaciones frente a los trabajadores; que para declarar inadmisible la demanda contra CODETEL el Tribunal a-quo se basó en que supuestamente esta empresa no era empleadora suya, pero no respondió el pedimento de condenación solidaria que se le hizo; que por demás la Corte a-qua debió aplicar la figura del Empleador Aparente que contempla el artículo 7 del Código de Trabajo y no hacer mención de dicho texto, el cual combinado con el IX Principio del Código de Trabajo, mostraban cual era la realidad de las relaciones de los trabajadores con la recurrida y de que lo único que no hizo CODETEL fue contratar el personal, pero hasta las investigaciones sobre los falsos causales de despido, tomados como fundamento del mismo por la empresa, fueron llevadas a cabo por ella;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, los trabajadores presentaron como testigos al señor C.A.L.R., quien declaró: que trabajaba para OPITEL, S.A., que eran vendedores de Internet Flash, que los contrató OPITEL, S.A., que se les dijo que los contrataba OPITEL, para trabajar en CODETEL, que la empresa se dedica al reclutamiento de personal, que tenía seguro por OPITEL, S.A.; que también se presentó como testigo a cargo de OPITEL por ante el Tribunal de Primera Instancia el señor E.F.F., quien declaró: que los recurridos trabajaban para OPITEL, S.A., que esta empresa era la que regularizaba las actividades de ellos, que el Manual de Operaciones era de OPITEL, S.A.; éramos empleados de OPITEL, S.A., nos contrataba OPITEL, S.A., las prestaciones las paga OPITEL, S.A.; que asimismo compareció personalmente el trabajador J.J.P.P., quien declaró: que los contrató OPITEL, S.A., que trabajaban en Codetel, que conoció el Reglamento de OPITEL; a la pregunta de ¿Quién pagaba el salario? Respondió OPITEL, S.A., a través de una nómina electrónica, nos despide OPITEL, S.A., a través de Codetel; que se encuentran depositadas sendas certificaciones de Impuestos Internos, estableciendo que Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (OPITEL), es una sociedad de comercio, así como Verizon Dominicana, C. por A., declaración jurada de Opitel del año 2004, y también se depositan sendas cartas de despido de los recurridos por parte de OPITEL, S.A., así como correspondencia del Banco Popular, informando de créditos otorgados a los trabajadores hoy recurridos; que de acuerdo con las declaraciones de los testigos presentados por las partes y las documentaciones antes referidas se demuestra que el real empleador era la empresa Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (OPITEL), la que se dedicaba a contratar personal y colocar en Codetel para realizar labores de ventas de Internet Flash, que como se ha indicado ésta era la que regulada las actividades de los trabajadores, además de éstos tener seguro y crédito a cargo de OPITEL, S.A., por lo que, los documentos que vinculan a los recurridos con Codetel, como reconocimientos depositados y pagos efectuados no cambia lo antes establecido”;

Considerando, que el establecimiento de la condición de empleador de un demandado es una cuestión de hecho puesta a cargo de los jueces del fondo, quienes para determinar la misma deberán ponderar las pruebas aportadas y aplicar el soberano poder de apreciación de que disfrutan, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieran en alguna desnaturalización u omitieran la ponderación de una prueba esencial a tales fines;

Considerando, que la teoría del Empleador Aparente se aplica cuando el trabajador por la naturaleza de la empresa y la confusión que se origina entre la persona que contrata y la que imparte las instrucciones y dirige las actividades del trabajador, impiden a este precisar cual es su verdadero empleador, lo que puede obviar demandando a aquella persona que tenga la apariencia de éste por su proceder frente él;

Considerando, que para la procedencia de la solidaridad entre mas de un empleador, es necesario que se produzca una cesión o transferencia de empresas o de trabajadores, o que se trate de empresas pertenecientes a un grupo económico, en cuyo caso es necesario la comisión de un fraude;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que los actuales recurrentes no les prestaron sus servicios personales a Verizon Dominicana, C. por A. (CODETEL) y que sus relaciones estuvieron siempre vinculadas a OPITEL. S.A., empresa que los contrataba y los dirigía, por lo que los contratos de trabajo se formaron entre dicha empresa y ellos;

Considerando, que para formar su criterio, el Tribunal a-quo hizo uso del poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, procediendo a analizar todas las pruebas aportadas, sin incurrir en ninguna desnaturalización, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación restantes es decir, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes plantean, en síntesis, lo siguiente: que para dictar su fallo la Corte a-qua se basó en declaraciones hechas de puños y letras de los demandantes, en los que algunos admiten la comisión de fraudes en el Departamento de Internet Flash, y las malas prácticas que realiza todo el equipo, pero sin tomar en cuenta que fueron declaraciones dadas por presión por un funcionario de CODETEL, el señor E.S. y que la practica era un uso y costumbre en la empresa, lo que fue expresado por el testigo L., cuyo testimonio no fue ponderado por la Corte a-qua, por lo que no podía ser tomado como falta para poner termino a los contratos de trabajo; que la Corte también desnaturalizó los hechos al distorsionar las declaraciones de J.J.P.P., y atribuirle haber reconocido que era irregular hacer las llamadas ventas referidas y que tanto él como los demás demandantes firmaron los documentos, pero omite señalar que él también expresó que lo hicieron de manera obligada y presionada por sus superiores, desconociendo los jueces en su decisión, que con la firma de esos documentos, hecha con presión y amenazas, se atentaba contra el V Principio Fundamental del Código de Trabajo que prescribe la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, así como del IX Principio Fundamental del mismo texto legal, que declara que en esta materia predominan los hechos frente a los documentos, y la realidad era que había una práctica, un uso y costumbre de hacer las acciones que la recurrida y la Corte a-qua consideraron como una causal de despido;

Considerando, que también consta en los motivos de la sentencia impugnada lo que a continuación se transcribe: “Que se encuentran depositados los documentos que contienen las declaraciones de los trabajadores J.P., B.T., C.M.L., C.P., E.R., en las que, el primero admite hechos fraudulentos en el Departamento de Ventas, segmento consumidor, cuando salió al mercado el producto Internet Flash, que da declaraciones de que existe un brote de fraude dentro del departamento, habla de mala práctica y que tuvo sus inclinaciones incorrectas y que la misma la ejercían todos en el equipo; el segundo declaró que le pasaban referidos y el acuerdo fue RD$100.00, por ventas, que algunos de sus compañeros, todos los entrevistados, estaban involucrados en el hecho, que lo ponen en contacto con L. para coordinar las referidas del Flash, que el acuerdo fue de RD$80.00 pesos por ventas; también el tercero expresó que tenía conocimiento que en el área de ventas de Codetel existe fraude, que se puso en contacto con A.T., la cual recibía un pago mensual por las líneas referidas del 220-1111, en fin todos admitieron la misma práctica; que se encuentra depositado el Reglamento Interno de la empresa, el cual lo conocía, según lo informó el compareciente trabajador J.P., en el que consta con relación a la responsabilidad del empleado que éste dentro de otras obligaciones debe de cumplir con los reglamentos, prácticas y procedimientos de la compañía, ser leal y honesto en la empresa, además de que a ningún empleado le está permitido solicitar regalo de alguien con quien OPITEL tenga relación de negocios, actual o potencial; además se prohíbe el soborno; que los trabajadores sostienen que lo que declararon por escrito lo hicieron bajo presión, lo que no fue probado por ningún medio, por lo que tomando en cuenta los testimonios y declaraciones ofrecidas por los propios trabajadores se ha probado la justa causa del despido ejercido, al establecerse el incumplimiento de funciones y violación de los procedimientos internos y falta de dedicación a las labores, al pagar contactos para obtener clientes y dejar de hacer el trabajo directo a que se habían comprometido, que era de vender Internet Flash”;

Considerando, que el trabajador que alegue haber firmado un documento bajo presión y por temor a su empleador, para luego desconocer el contenido del mismo, está en la obligación de demostrar en que consistieron esas presiones y como se manifestaron las mismas;

Considerando, que la tolerancia de un empleador frente a irregularidades que cometan sus trabajadores, no convierte esos actos en usos y costumbres con visos de legalidad que le impidan ejercer las acciones correspondientes, si ellas constituyen causales de despido, ni siquiera cuando en esas irregularidades incurra un considerable número de personas;

Considerando, que en la especie, del análisis de los documentos depositados por las partes y de las propias declaraciones de algunos de los demandantes, el Tribunal a-quo dio por establecidas las faltas atribuidas por la empresa a los trabajadores para justificar sus despidos, los cuales admitieron haber realizado los actos imputados por su empleador, aunque invocan que se trataba de una práctica en la empresa y de que la firma de los documentos donde se reconocían los hechos imputados se hizo bajo presión del empleador, pero sin demostrar ninguna de estas dos circunstancias, de acuerdo a lo apreciado por la Corte a-qua;

Considerando, que para la formación de ese criterio el Tribunal a-quo da motivos suficientes y pertinentes y hace una relación completa de los hechos de la causa, lo que permite a esta Corte, en sus funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.L.R., J.J.P.P., B.P.T.V., E.E.R.M., C.P.P., L.M. y B.D.O., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de abril de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de Lic. F.A.V. y los Dres. P.M.C., T.H.M., V.S.G. y A.M., abogados de las recurridas, quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 5 de marzo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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