Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2008.

Número de resolución23
Fecha21 Mayo 2008
Número de sentencia23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2008

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos DGII

Abogado(s): Dr. C.J.R.

Recurrido(s): AES ANDRES BV

Abogado(s): L.. Olivo Rodríguez Huertas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), institución autónoma de derecho público y órgano de la administración tributaria, representada por el Procurador General Tributario, Dr. C.J.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario el 15 de febrero de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Juan De la Cruz, por sí y por el Dr. C.J.R., Procurador General Tributario, abogado de la recurrente Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de abril del 2006, suscrito por el Dr. C.J.R., P. General T., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrente, mediante el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo del 2006, suscrito por el Lic. O.A.R.H., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0003588-0, abogado de la recurrida AES ANDRES BV;

Visto la Ley 13-07 de Transición hacia el control jurisdiccional de la actividad administrativa del Estado;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado P.R.C., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de agosto de 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 24 de junio del 2004, la Dirección General de Impuestos Internos, mediante comunicación núm. 23111, notificó a la hoy recurrida, el recibo IR-5 relativo a la obligación de pago del anticipo del 1.5% del Impuesto sobre la Renta correspondiente al mes de abril de 2004; b) que sobre el recurso de Reconsideración interpuesto la Dirección General de Impuestos Internos dictó su Resolución núm. 93-04, de fecha 12 de octubre de 2004, mediante la cual confirmó dicho requerimiento de pago; c) que con motivo del R.J. interpuesto, la Secretaría de Estado de Finanzas, dictó la Resolución núm. 215-2004, de fecha 23 de diciembre del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma, el Recurso Jerárquico interpuesto por AES ANDRES BV, contra la Resolución de Reconsideración núm. 93-04 de fecha doce (12) de octubre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza en cuanto al fondo, el recurso jerárquico antes mencionado; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma en todas sus partes, la indicada Resolución de Reconsideración núm. 93-04 promulgada por la citada dirección general; Cuarto: Conceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de la suma adeudada al fisco; Quinto: Comunicar, la presente resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada, para los fines procedentes”; d) que sobre el recurso contencioso-tributario incoado contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “ “Primero: Ratifica, la validez en cuanto a la forma del recurso contencioso-tributario interpuesto en fecha 6 de enero del año 2005, por AES ANDRES BV, pronunciada mediante sentencia núm. 082-2005 de fecha 5 de octubre del año 2005, de este tribunal; Segundo: Declara, nulas las Resoluciones núms.. 93-04, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 12 de octubre del año 2004 y la núm. 215-04 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 23 de diciembre del año 2004, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Ordena, la comunicación por Secretaría de la presente sentencia a la parte recurrente AES ANDRES BV, y al Magistrado Procurador General Tributario; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso-Tributario”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación de los artículos 297 literal g), 298, 314 párrafos II y III de la Ley núm 11-92 (Código Tributario) y 10 de la Ley núm. 12-01 del 17 de enero del 2001 y la 147-2000 del 26 de diciembre del año 2000; así como el artículo 37 en su numeral I y el 8 numeral 5 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Contradicción de motivos y falta de base legal; Tercer Medio: Incorrecta interpretación y aplicación del artículo 164 de la Ley 11-92 (Código Tributario);

Considerando, que en los medios de casación propuestos, los que se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el examen de los puntos de derecho contenidos en la sentencia impugnada ponen de manifiesto que el Tribunal a-quo lo que hizo fue acoger en cuanto al fondo las conclusiones planteadas por la entonces recurrente, ignorando el pedimento formulado en su dictamen por el Procurador General Tributario respecto del ilícito tributario a que recurrió dicha empresa; que la lectura de las motivaciones de la sentencia impugnada revelan, que al establecer dicho tribunal que los establecimientos permanentes de empresas extranjeras quedaban excluidos del pago del anticipo del 1.5%, pero no del pago del Impuesto Sobre la Renta, incurrió en una interpretación errónea de los artículos 297, 298 y 314 del Código Tributario y 10 de la Ley núm. 12-01, así como en una contradicción de motivos, ya que no observó que dichos establecimientos fueron excluidos de cumplir con la parte capital del referido artículo 314, que se refiere al sistema ordinario de pago a cuenta o anticipo relativo al 50%, 30% y 20%, a implementarse en los meses sexto, noveno y duodécimo, pero no así de lo dispuesto en el párrafo I del artículo 298 de la misma ley, que establece que las disposiciones del párrafo I del artículo 297, que se refieren al pago del anticipo del 1.5% de los ingresos brutos del año fiscal, aplicarán igualmente a los establecimientos permanentes alcanzados por el Impuesto Sobre la Renta”;

Considerando, que el Tribunal a-quo en los motivos de la decisión impugnada expresa lo siguiente: “que son hechos precisos del presente caso los siguientes: que se trata de una sucursal de empresa extranjera dedicada a la generación de electricidad en virtud de una concesión otorgada por el Estado Dominicano; que la Dirección General de Impuestos Internos intimó de oficio a la empresa, por concepto de anticipo del 1.5% del Impuesto Sobre la Renta del mes de abril del año 2004; que la recurrente fundamenta su negativa de pago del anticipo, por entender que luego de ciertas modificaciones a la Ley núm. 11-92 fue excluida de dicha responsabilidad; que es necesario precisar si la parte recurrente está sujeta o no, luego de las modificaciones ocurridas al artículo 314 del Código Tributario al pago del anticipo del 1.5% del Impuesto Sobre la Renta; que el artículo 314 del Código Tributario, antes de ser modificado, establecía lo siguiente: “Las personas físicas, las sucesiones indivisas y las sociedades en general domiciliadas en el país, y los establecimientos permanentes de empresas extranjeras, estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del impuesto relativo al ejercicio en curso, equivalentes al 100% del impuesto liquidado en su ejercicio anterior, en los meses y porcentajes siguientes: sexto mes 50%; noveno mes 30% y décimo-segundo mes 20’%”; que en la modificación que se hiciera en fecha 27 de diciembre del año 2000, mediante la Ley núm. 147-00, el artículo 314, establece que: “Las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, en tanto sus ingresos no provengan de actividades comerciales e industriales, y los establecimientos permanentes por representación de empresas extranjeras estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del impuesto relativo al ejercicio en curso, equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto liquidado en su ejercicio anterior, en los meses y porcentajes siguientes: sexto mes cincuenta por ciento (50%); noveno mes treinta por ciento (30%) y décimo segundo mes veinte por ciento (20%). Y el párrafo II dice: Las personas jurídicas enumeradas en el artículo 297 del presente código, pagarán mensualmente como anticipo del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal en curso, el uno punto cinco por ciento (1.5%) del ingreso bruto de cada mes; que el artículo 298 del Código Tributario modificado por la Ley núm. 147/00 señala “Los establecimientos permanentes en el país de personas del extranjero estarán sujetos al pago de la tasa del veinticinco por ciento (25%) sobre sus rentas de fuente dominicana”. Que el párrafo establece que: “Las disposiciones del párrafo I del artículo 297 del presente código aplicarán igualmente a los establecimientos permanentes alcanzados por el Impuesto Sobre la Renta y el artículo 297 en su párrafo I, expresa lo siguiente: “Independientemente de las disposiciones del artículo 267 de este código, el pago como anticipo del Impuesto Sobre la Renta de las entidades señaladas en dicho artículo, será de uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos del año fiscal”;

Considerando, que sigue expresando la sentencia impugnada: “la Ley núm. 12/01 de fecha 17 de enero del año 2001, señala en su artículo 10 lo siguiente: “Los establecimientos permanentes por representación de empresas extranjeras quedan excluidos de cumplir con la obligación establecida en la parte capital del artículo 314 de la Ley No. 11-92 del 16 de mayo del 1992, modificada por la Ley de Reforma Tributaria núm. 147-00, de fecha 27 de diciembre del año 2000; que del análisis de los textos precitados se advierte que el legislador consagró disposiciones especiales para los establecimientos permanentes, conforme a los artículos 297 y 298 del Código Tributario. Que el interés fue excluir esos establecimientos permanentes de las disposiciones generales para todo tipo de empresas, consagradas en el artículo 297 del Código Tributario. Que la empresa se rige por lo establecido en el artículo 298 de dicho texto; que la modificación que se hiciera al Código Tributario mediante la Ley núm. 12-01 es muy precisa cuando señala en su artículo 10 que los establecimientos permanentes por representación de empresas extranjeras quedaban excluidos de cumplir con la obligación establecida en la parte capital del artículo 314 del Código Tributario, que se refiere al pago del anticipo; que no existiendo ninguna disposición legal que expresamente establezca que los establecimientos permanentes deben pagar el anticipo y por el contrario existiendo una disposición legal que los excluye del pago del anticipo, es obvio que los establecimientos permanentes no están obligados a pagar el anticipo del Impuesto Sobre la Renta, por lo que de ninguna manera puede la administración tributaria reclamarle el pago del anticipo del 1.5% del impuesto sobre la renta, pues estaría violando el principio de legalidad tributaria que consagra la Constitución de la República en su artículo 37, numeral 1”; pero,

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que tal como lo alega la recurrente, al decidir en su sentencia “que los establecimientos permanentes no están obligados a pagar el anticipo del Impuesto Sobre la Renta del 1.5% de los ingresos brutos”, el Tribunal a-quo incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los textos legales que regulan la figura de los anticipos o pagos a cuenta del impuesto sobre la renta, ya que, contrario a lo que establece dicho tribunal en su sentencia, el artículo 10 de la Ley núm. 12/01, no excluye a los establecimientos permanentes de personas del extranjero de su obligación de tributar bajo la modalidad del anticipo del 1.5% de los ingresos brutos del año fiscal, dispuesta por el párrafo I del artículo 297 del Código Tributario, modificado por la ley 147-00 y que se aplica a este tipo de contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 298, párrafo, del mismo código, modificado por la misma ley; sino que, la modificación contenida en el referido artículo 10 de la Ley núm. 12-01, se contrae a excluir a estos establecimientos de la obligación de continuar tributando bajo el método ordinario del anticipo o pago a cuenta del impuesto sobre la renta en base al 100% del impuesto liquidado en el ejercicio anterior, contemplado en la parte capital del artículo 314, modificado por la Ley núm. 147-00 y que se aplica para las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, pero en el que inadvertidamente continuaron figurando los establecimientos permanentes representantes de empresas extranjeras, no obstante a que producto de las reformas introducidas por la misma Ley núm. 147-00, estos establecimientos pasaron a tributar bajo la nueva modalidad del anticipo del impuesto sobre la renta del 1.5% sobre los ingresos brutos del año fiscal, tal como lo disponen los artículos 297, párrafo I y 298, párrafo único del Código Tributario, modificados por dicha ley, por lo que inadvertidamente estos contribuyentes estaban sometidos a un doble régimen para el pago de sus anticipos que culminó con la exclusión del antiguo régimen previsto por el referido artículo 10, lo que, lógicamente, dejó subsistente el régimen vigente, al no ser excluido por esta disposición, como erróneamente aprecia el Tribunal a-quo en su sentencia; que al no decidirlo así, dicho tribunal violó los artículos 297, 298 y 314 del Código Tributario, modificados por la Ley núm. 147-00, así como el artículo 10 de la Ley núm. 12-01, por lo que su sentencia carece de base legal y en consecuencia procede acoger los medios invocados por la recurrente y casar dicha decisión;

Considerando, que en la materia tributaria no ha lugar a condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Considerando, que con la entrada en vigencia de la Ley núm. 13-07, de transición hacia el control jurisdiccional de la actividad administrativa del Estado, se cambió la designación del Tribunal Contencioso Tributario por la de Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, el que actualmente funciona dividido en dos (2) S., que conocen indistintamente de todas las materias que están bajo la competencia de esta jurisdicción.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Tributario en fecha 15 de febrero del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de mayo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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