Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Febrero de 2008.

Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha16 Febrero 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/02/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Alcoa Exploration Company

Abogado(s): Abogado: Dr, C.A.

Recurrido(s): A.L.

Abogado(s): Dr. Juan Luperon Vasquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Puente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde cerebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 16 del mes de Febrero del 1979, año 135' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alcoa Exploration Company, con su domicilio en la Avenida Independencia No. 84, de esta cciudad, contra la sentencia dictada por la Camara deg Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de julio de 1976, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno n la lectura del rol;

Oído al Dr. A.G.D., cedula Num. 50413, serie primera, en representación del D.J.M.C.A., cedula No. 25490, serie 47, abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el Dr. R.A.S.M., cedula No. 42110, serie primera, en representación del Dr. J.L.V., cedula No. 24229, serie 18, abogado del recurrido A.L., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle S.V. de P. No. 49, del Ensanche Los Minas, de esta Ciudad, cedula No. 67490, serie primera, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Visto el memorial de casación, del 7 de noviembre de 1976, firmado por su abogado, en el que se proponen los medios de casación que luego se indican;

Visto el memorial de defensa y el escrito de ampliación; del recurrido, del 10 de enero y 20 de junio de 1977, firmado por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, despises de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente qua se menciónan mas adelante, y los articulos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, a) que con motivo de una reclamación laboral, que no pudo ser conciliada, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de octubre de 1974, una sentencia cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMERO: Se declara justificado el despido operado por la Alcoa Exploration Company, contra su ernpleado A.L., y en consecnencia se rechaza por improcedente y mal fundada la denuncia laboral intentada por este contra la menciónada empresa; SEGUNDO: Se codena al demandante al pago de las costal, y se ordena la distración de las mismas en favor de lose D.. L.R.P.H. y J.M.C.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el stiguiete: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y valido tanto en la fondo como en la forma el recurso de apelació!n interpuesto por el señor A.L., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 28 de cetubre de 1974, dictada en favor de la empresa Alcoa Exploration Company, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia Revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injusto el despido en el case de la espedie y con responsabilidad para el patrono; TERCERO: Condena al patrono Alcoa Expolración Company, a pagarle al trabajador A.L., los valores siguientes: 24 dias de salario por concepto de preaviso; 30 dias de auxilio de cesantia, la bonificación legal de 1972, asi come a una sumia igual a los salarios que habria devengado desde el dia de la demanda y hasta la sentencia definitiva, sin que excedan de tres meses, todo, caleulado a base de RD$13.70 diarios; CUARTO: Condena a la parte que suctunbe Alcoa Exploration Company, al pago de las costas de procedimiento de ambas instancias, de conformidad con los articulos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 13 de junio de 1964, y 691 del Codigo de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.L.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los medios siguientes de casación: Primer Medio: Falsa aplicación del articulo 39, ordinales 2 y 6, y 78, incises 2, 14, 19 y 29 del Codigo de Trabajo; Segundo Medico: Violación del articulo 40 del Codigo de Trabajo y 173 parrafo 2) de la Ley 241 sobre Transito de Vehiculos del 28 de diciembre de 1967; Tercer Medio: Falsa aplicación del articulo 181 del Codigo de Trabajo;

Considerando, que la Compania recurrente, en el desarrollo de sus tres medios, expone y alega, en sintesis, lo siguiente: 1) que A.L. violó las disposiciónes del articulo 39 porque desobedeció las Ordenes que le diera, el señor K., representante del patrono, en el sentido de que debia seguir transportando el agua del pozo de O. en su camion, a su destino en Cabo Rojo; que la sentencia imnpugnada violó las disposiciónes contenidas en el ordinal 2do. del articulo 40 del Codigo de Trabajo, porque A.L. se negó a prestar sus servicios en la forma convenida como lo hacia habitualmente, esto es, conducir el agua en un camnion-tanque donde nunca se llevo un peon, porque no habia lugar para esto, dada la estructura del camion y porque la Ley indlica que tales vehiculos no tendran que llevar peones; que al negarse A.L. a seguir conduciendo el camion, si no se le asignaba un peon, violo el contrato y el uso implantado; que de acuerdo al articulo 173, parrafo f) de la Ley 241, sobre Transito de Vehiculos, la Dirección General de Rentas Internas, expdio una matricula para que el camion-tanque que conduce A.L. quedase exento del uso de peones; que el recurrido L. cometip una falta pesada, porque paraliza, en detrimento de la población, el suministro de agua y paralizo las labores esenciales que le habian encomendado; y que el Juez sostiene, en el fallo recurrido, que el despido es injustificado porque ocurrio en el periodo en que ed trabajador se encontraba en vacaciónes, en violación a las disposiciónes del articulo 181 del Codigo de Trabajo; que aqui se incurrio en una confusión, al afirmarse que A.L., durante el despido se encontraba en licencia por quebranto de salud, segun documentos en los cuales se hace constar que el 18 de diciembre de 1972, fue referido al H.S.B.G., para fines de curación; que el trabajador en licencia se reintegra cuando lo cree conveniente y tan pronto se reintegre puede ser desped do, Como ocurre en el case de A.L.; que en tales circunstancias, la sentencia hace una mala aplicación del articulo 181 del Codigo de Trabajo, por lo cual debe ser casada; pero,

Considerando, que, la sentencia impugnada, para revocar el fallo dictado el 28 de octubre de 1974, del Juzgado de Paz de Trabajo que habia rechazado la demanda de A.L., y condenar a la hoy recurrente, Alcoa Exploration Company, al pago de las prestaciónes legales en favor de A.L. da, entre otros, los motivos siguientes: "que la empresa invoca la justa causa del des, pido, alegando que el reclamante desobedecio una orden de la empresa, pues le mnando el dia 15 de diciembre de 1972 a cargar agua en un camion tanque y se negó con el pretexto de que no tenia peon o ayudante y que el no podia cumplir esa orden si no se le ponia un ayudante, lo que comunico por Carta del 27 de diciembre de 1972 al Departamnetio de Trabajo, recibida dentro de las 48 horas; que el reclamante alega en primer termino que el fue despedido mientras disfrutaba de sus vacaciónes, lo que viola el articulo 181 del Codigo de Trabajo, que prohibe toda acción contra un trabajador durante ,ese periodo, asi como que se le quiso obligar a realizar una tarea violatoria del articulo 173 de la Ley de transito No. 241, que prohibe el transito de vehiculos de carga sin un ayudante y esa ley es de orden publico, pues impone sanciónes penales; que efectivarnente como lo alega el reclamante, de las declaraciónes de los propios testigos de la empresa y muy especialmente de las del testigo M.M., se desprende claramente que el reclamante, en el mes de diciembre de 1972, se nego a transportar agua en un camion tanque si no se le ponia un ayudante, asi como que luego de ese incidente, o sea inmediatamente despuse, tomo sus vacacinoes; que habiendo el incidente ocurrido el 15 de diciembre de 1972, como lo alega la empresa, y tomando el reclamante sus vacaciónes despus del mismo, es claro que, como, el tenor del articulo 168 del Codigo de Trabajo, correspondian dos semanas de vacaciónes, las mismas vencian varios dias después del 27 de diciembre, por lo que a esa fecha, que file la de despido, el se encontraba necesariamente disfrutando de vacaciónes; que según consto en la comunicación de despido depositada por la empresa, esta comunico al Departamento de Trabajo que a partir del 27 de dicembre de 1972, quedaba despedido el reclamante por haber desobedecdo una orden de su Capataz, B.G.G., en fecha 15 de diciembre de 1972; que la empresa alega que el despido no ocurrie estando de vacaciónes el reclamante, pero, todos los testigos hechos oir por dicha empresa, coinciden en que despues del incidente del 15 de diciembre, éste tomó sus vacaciónes y como le correspondian 14 dias por tener mas de dos años, es claro que como el despido ocurrio el 27 de ese mes, le fue mientras disfrutaba de las mismas, por lo que el despido es injusto al tenor del articulo 181 del Codigo de Trabajo; que por otro lado, al tenor del articulo 137 de la Ley 241 sobre Transito de Vehiculos, todo vehiculo de carga, como lo era el que debió manejar el reclamante, debe estar provisto de un ayudante y en el caso se trataba de un gran vehiculo, o sea trailer y cabezote y en ningun punto de esa ley se exonera a los vehiculos tanques de prescindir del peon, sino que de lo que puede prescindir es de parrilla, pero ello no indica qua se debe entender que no tenga que llevar peon o ayudante, por to que la negativa del reclasnante de ejecutar ese trabajo sin el ayudante, estaba completam,ente justificada, ya que ningun trabajador esta obligado a cumplir con una orden que entrana violación a una disposición penal; que en consecuencia, procede declarar injusto el despido y como consecuencia acoger la demanda, ya que ademas de que la empresa no impugna los demas hechos alegados, los mismos tambien se desprenden de las declaraciónes de los testigos hechos oir por la empresa y bonificación eorresponde por la Ley, no asi la regalia, pues devengaba mas de RD$200.00 mensuales, ni las vacaciónes, pues es claro que tomó las del ultimo año, por lo que procede Revocar la sentencia"; que, de lo transcrito antereriormente, se evidencia, que la Camara a-qua ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por lo que, los alegatos die la recurrente, contenidos en sus, tres medios, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos: PRIMERO: R. el recurso de easación interpuesto por la Alcoa Exploration Company, contra la sentencia dictada por la Camara de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de julio de 1976, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo: SEGUNDO: Condena a la recurrente que sucumbe, al pago de las costas, distrayendolas en favor del Dr. J.L.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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