Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2009.

Número de sentencia23
Fecha22 Julio 2009
Número de resolución23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2009

Materia: Tierras

Recurrente(s): J. delC.M.

Abogado(s): D.. P.L.L.M., A.P.L.C., L.. Máximo R.S.

Recurrido(s): Amable A.T.R.

Abogado(s): L.. Amado Toribio Martínez Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J. delC.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 097-0008506-2, domiciliado y residente en la calle Dr. A.M. esq. Proyecto núm. 40, El Batey, Municipio de Sosúa, Provincia de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. P.L.L.M. y A.P.L.C., abogados del recurrente J. delC.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el expediente núm. 2007-309 que contiene el memorial de casación depositado el 25 de enero de 2007, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. M.R.S., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0027506-2, abogado del recurrente J. delC.M., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el expediente núm. 2007-956, que contiene el memorial de casación depositado el 7 de marzo de 2007, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. P.L.L.M. y A.P.L.C., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el primero, el 28 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. A.T.M.G., con cédula de identidad y electoral núm. 054-0013112-3, abogado del recurrido A.A.T.R.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el primero, el 26 de marzo de 2007, suscrito por el Lic. A.T.M.G., con cédula de identidad y electoral núm. 054-0013112-3, abogado del recurrido A.A.T.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de junio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en demanda de la nulidad de un deslinde dentro de la Parcela núm. 1-Ref.-36-Subd.-67 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó su Decisión núm. 1, del 30 de julio de 2004, la cual contiene el siguiente dispositivo: “Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, por todas las motivaciones de derecho precedentemente expuestas, la instancia en litis sobre terreno registrado (Demanda en nulidad de deslinde) de fecha 19 de septiembre de 2002, dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte por el Lic. V.G., a nombre y en representación del señor A.A.R.T.R.; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, por improcedentes y carentes de base y fundamentación legal, las conclusiones producidas en el escrito de fecha 23 de julio de 2003, por el señor A.A.R.T.R., por conducto de sus abogados, los Licdos. R.M.C. y V. Garrido; Tercero: Acoger en parte, como al efecto lo hace, por todos los motivos previamente expuestos, tanto las conclusiones producidas en audiencia, como en los escritos de fechas 26 de marzo y 5 de noviembre de 2003, por el señor J. delC.M., por conducto de sus abogados constituidos D.. P.L.L.M. y A.P.L.C.; Cuarto: Mantener, como al efecto mantiene, con toda su fuerza y valor jurídico, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 30 de mayo de 2002, que aprueba trabajos de deslinde practicados en la Parcela núm. 1-Ref.-36 del Distrito Catastral núm. 2 (dos) del Municipio y Provincia de Puerto Plata, resultante en Parcela núm. 1-Ref.-36-Subd.-67 del mismo Distrito Catastral y Municipio, así como el Certificado de Título núm. 47 que ampara la deslindada parcela, expedido por la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata en fecha 4 de octubre de 2002, a favor del señor J. delC.M.; Quinto: Ordenar como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, cancelar, por no existir ninguna causa jurídica que fundamente su mantenimiento, la oposición o litis sobre terreno registrado inscrita al dorso del Certificado de Título que ampara la Parcela núm. 1-Ref.-36-Subd.-67 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Puerto Plata, de acuerdo con el acto núm. 91 de fecha 28 de octubre de 2002, del A.M. delC.T., a requerimiento del señor A.R.T.R.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 27 de noviembre de 2006, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara como bueno y válido tanto en la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.T.M.G., el 30 de agosto de 2004, en nombre y representación del Sr. Amable A.R.T.R., contra la Decisión núm. 1 de fecha 30 de julio de 2004, en ocasión de la litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde) en la parcela en referencia; Segundo: Se acogen las conclusiones presentadas por el Lic. A.T.M.G., en representación del Sr. Amable A.R.T.R., por estar bien fundada en derecho y se rechazan las conclusiones formuladas por los Dres. P.L.L.M. y A.P.L.C., en nombre y representación del Sr. J. delC.M.; Tercero: Se revoca en todas sus partes la Decisión núm. 1 de fecha 30 de julio de 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; Cuarto: Se revoca la resolución de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte que aprobó trabajos de deslinde resultando la Parcela núm. 1-Ref.-36-Subd.-67 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Puerto Plata; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos de Puerto Plata, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 47 relativo a la Parcela núm. 1-Ref.-36-Subd.-67 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Puerto Plata, expedido a favor del Sr. J. delC.M., por el mismo haber sido fruto de un deslinde irregular y anular el acto de venta de fecha 17 de junio de 2002; b) Cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 73 (anotación 219) expedida a favor de la Sra. A.V.A. en la Parcela núm. 1-Ref.-36 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Puerto Plata; Sexto: En cuanto al procedimiento de deslinde en proceso, que se está ejecutando por el Lic. Amable A.R.T.R. a través del A.. C.S., el Tribunal entiende que puede continuar con dicho procedimiento de forma administrativa”;

Considerando, que tratándose de dos recursos de casación interpuestos contra la misma sentencia, aunque de manera separada, procede fusionar los mismos y decidirlos mediante una sola sentencia.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el recurrente el 25 de enero de 2007.

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación, alega los siguientes medios: Primer Medio: Que el Tribunal a-quo no examinó ni ponderó todos los documentos del expediente, ni los hechos y circunstancias que rodean la instrucción oral del asunto; Segundo Medio: Que resulta inexplicable que siendo en el año 1989 que el recurrido adquirió el inmueble, fuera en 1998 que procediera a su registro por ante el Registro de Títulos; Tercer Medio: Que si bien es cierto que los jueces del fondo establecieron que existe un error material sobre una escritura en el Registro de Títulos, no es menos cierto, que ese error no liga al adquiriente de buena fe, porque el mismo no ha sido establecido de manera material, en razón de que existen dos folios adjudicados a una misma persona, pero con Certificados de Títulos diferentes, con mejoras que tienen características diferentes y posesiones diferentes; Cuarto Medio: Que en el fallo impugnado se violaron los principios consagrados en la Ley de Registro de Tierras en relación a la invulnerabilidad del Certificado de Título y de su duplicado, así como la protección que la ley otorga a los terceros que adquieren terrenos registrados de buena fe; Quinto Medio: Violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 8, acápite 3 de la Constitución de la República; Sexto Medio: Violación al artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras, porque el recurrido debió servirse en el tiempo, y no lo hizo, de invocar la revisión por causa de error, establecida en ese texto;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto, por ser así presentados para su solución, el recurrente alega, en síntesis: a) que el tribunal violó en su sentencia el artículo 8 acápite 3 de la Constitución de la República al despojarlo del inmueble objeto del presente litigio, no obstante encontrarse amparado por una Carta Constancia expedida a su favor por el Registrador de Títulos de Puerto Plata; b) porque la decisión desconoció lo que dispone el artículo 83 de la Ley de Registro de Tierras al no tomar en cuenta que si el recurrido entendía que sus derechos habían sido violados en el Registro, debió solicitar en tiempo oportuno una revisión por causa de fraude; c) porque al fallar como lo hizo, el Tribunal a-quo, violó los derechos adquiridos por él, buena fe y a título oneroso, conforme a la compra que hizo a la señora A.V.A. de 500 metros cuadrados de terreno dentro de la Parcela núm. 1-Ref.-36-Subd.-67, y sin ponderar el hecho de que los jueces en esta materia deben, como cuestión de principio, verificar si el certificado de título expedido a favor del titular de un derecho ha sido el resultado de un acto realizado de conformidad con la ley; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que el litigio que culminó con la decisión recurrida se introdujo al Tribunal de Tierras según demanda mediante la cual, se procura y persigue, en litis sobre terreno registrado, la revocación o nulidad de un deslinde, que el recurrido alega fue realizado irregularmente, así como a interponer formal oposición contra cualquier acto, venta, enajenación u operación sobre la porción de terreno de su propiedad, que mide 2,371.44 Mts2. dentro de la Parcela núm. 1-Ref.-36-Subd.-67 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Puerto Plata, que limita al Norte con el Ayuntamiento Municipal; al Sur, con la calle Proyecto; al Este, el Hotel Romanoff y al Oeste, la calle A.M., adquirida por compra hecha a la Inmobiliaria Tas, S.A., en fecha 17 de marzo de 1989, descrita en la Carta Constancia anotada en el Certificado de Título núm. 73, expedida a su favor por el Registrador de Títulos de Puerto Plata, demanda que se fundamenta -según alega el recurrido- en que el deslinde practicado de los 500 metros de terreno pertenecientes al recurrente, forman parte de la Parcela núm. 1-Ref.-23 del Distrito Catastral núm. 2 y fue practicado dentro de los 2,371.44 metros cuadrados propiedad del recurrido en la Parcela núm. 1-Ref.-36-Subd.-67 del mismo Distrito Catastral, deslinde hecho de forma tan errada, que ahora el recurrente tiene dos porciones de 500 Mts2 cada una, en cada una de estas dos parcelas;

Considerando, que en efecto, los jueces del fondo establecieron que la señora A.V.A., vendedora del recurrente, nunca ha tenido terrenos en la Parcela núm. 1-Ref.-36-Subd.-67 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Puerto Plata, sino en la Parcela núm. 1-Ref.-23 del Distrito Catastral núm. 2 del mismo municipio, que está ubicada en la acera del frente de la calle, pero más abajo, a dos esquinas, y que por error el Registro de Títulos le expidió una constancia de la primera parcela citada;

Considerando, que la más evidente demostración de la irregularidad del deslinde practicado sobre el terreno de A.V.A., vendedora al recurrente, se comprueba en el hecho de lo enunciado en la letra d) del penúltimo considerando de la página 11 del fallo impugnado, el cual expresa: “Que el deslinde hecho por la Sra. A.V.A. se hizo sin la carta de conformidad de los co-propietarios de la parcela y de forma secreta, ya que el agrimensor que hizo los trabajos admitió no haber citado a los co-propietarios”;

Considerando, que en lo concerniente a la invocada violación al artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras, procede declarar que lo planteado por la instancia introductiva del presente asunto ante el Tribunal de Tierras no fue un recurso de revisión por causa de fraude, sino una litis sobre terreno registrado por los motivos y a los fines aducidos y perseguidos en la misma, por lo que no procede invocar la violación aludida porque el mencionado texto legal sólo se aplica en materia de terrenos no registrados y porque en el estudio, análisis y ponderación del expediente los jueces del fondo determinaron y comprobaron: 1) Que la Sra. A.V.A. compró una porción de terreno de 500 Mts2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 1-Ref.-23 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Puerto Plata, expidiéndosele la constancia correspondiente a esta porción de terreno, en virtud del acto de fecha 24 de enero de 1977, con firmas legalizadas por el Dr. A.P., Notario Público de Puerto Plata; 2) Que con el mismo acto de venta, luego la referida señora se hace expedir por error del R., una constancia en la Parcela núm. 1-Ref.-36-Subd.-67 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Puerto Plata, con el mismo número de folio, número de la constancia anterior y libro de inscripción, lo que es un error, ya que como se ha determinado la señora A.V.A., compró donde ella ocupa y vive, 500 metros que corresponden a la Parcela núm. 1-Ref.-23 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Puerto Plata; 3) que según se puede evidenciar por los documentos, el único inmueble inscrito en el Registro de Títulos de Puerto Plata, es el correspondiente al solar marcado con el núm. 54 del plano provisional de la Urbanización de la Compañía Dorsa y que corresponde a una porción de la Parcela núm. 1-Ref.-36-Subd.-67 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Puerto Plata, expedida por error debe ser anulada al igual que el deslinde realizado con la misma”;

Considerando, que el Tribunal a-quo, al conocer el recurso de apelación de que se encontraba apoderado, también expresa “que se ha demostrado por las declaraciones de los testigos y los argumentos depositados que la porción de terreno comprada por el Sr. Amable A.R.T. de 2,371.44 Mts2., se corresponde con el que pretende ocupar el Sr. J. delC.M., ya que sólo compró 500 Mts2., a la Sra. A.V.A., y debe buscar esos derechos en lo que verdaderamente ella ocupa, o sea, en la Parcela núm. 1-Ref.-23, ya que su título actual de la Parcela núm. 1-Ref.-36-Subd.-67 no tiene validez para esa parcela, en razón de que su vendedora no tiene derechos en la misma y que si bien es cierto que él es un tercero, ellos, o sea, la parte recurrente, también es comprador a título oneroso y de buena fe y en presencia de un certificado de título, que además de tener garantía del Estado, ampara derechos dentro de la Parcela núm. 1-Ref.-36-Subd.-67, que es donde se encuentra el inmueble en discusión y el cual se corresponde con lo comprado por el recurrente T.R.”;

Considerando, finalmente, que el examen de la sentencia impugnada revela, que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente su dispositivo, así como una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, que han permitido a esta Corte verificar, que el Tribunal a-quo hizo en el caso, una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en ninguna de las violaciones alegadas por el recurrente, por todo lo cual, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso;

En cuanto al segundo recurso interpuesto por el recurrente, depositado el día 7 de marzo de 2007 (Expediente núm. 2007-956):

Considerando, que en su memorial de casación, referente a este segundo recurso, J. delC.M. propone, contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 8 ordinal 13) de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al articulo 173 de Ley 1542 sobre Registro de Tierras; Tercer Medio: Violación al artículo 174 de la Ley sobre Registro de Tierras; Cuarto Medio: Violación del artículo 227 de la Ley sobre Registro de Tierras; Quinto Medio: Violación a las normas referentes al tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso; Sexto Medio: Violación a la fuerza probatoria del Certificado de Título, exceso de poder y violación de artículo 63 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por su parte, el recurrido invoca de manera principal la inadmisión del presente recurso por las razones siguientes: a) porque el recurrente en fecha 25 de enero de 2007, impugnó ser por primera vez en casación la sentencia objeto del presente recurso, y en esa misma fecha el Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia lo autorizó a emplazar, según acto que aparece en el expediente, y en virtud de esa autorización, el recurrente emplazó al recurrido mediante Acto núm. 39-2007 del 5 de febrero de 2007, del A.J.V.M., de Estrados de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en que articuló los medios de casación de su recurso, por intermedio de su abogado L.. Máximo R.S.; b) que sin haber desconocido el mandato a este abogado y sin haber desistido de su recurso de casación anterior pendiente de decisión, interpuso un segundo recurso de casación éste, suscrito por los Dres. P.L.L.M. y A.P.L.C. basado en medios nuevos que no fueron argüidos en el primer recurso;

Considerando, que tal y como alega el recurrido, el recurrente ha pretendido, al realizar un nuevo recurso de casación, introducir medios nuevos de casación que no hizo valer en su primer recurso, como se evidencia en el estudio de ambos, donde se comprueba que son abogados distintos los constituidos por la misma parte, contra la misma sentencia, frente al mismo adversario y sobre el mismo asunto;

Considerando, que cuando las leyes de procedimiento establecen el recurso de alzada en beneficio de la parte que ha sucumbido en un proceso, una vez interpuesto éste, impide a esa parte recurrente introducir o adicionar otro recurso nuevo y sólo es posible al accionante ampliar los medios inicialmente presentados, no proponer otros distintos, lo cual es norma que ampara la inmutabilidad de la relación procesal y la preservación constitucional al derecho de defensa;

Considerando, que si para evitar que un mismo asunto pueda ser presentado doblemente, existe el estatuto legal de la litispendencia y de la conexidad en que, conforme al artículo 28 de la Ley núm. 845 de 1978, “Si el litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado, igualmente competentes para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita, y en su defecto puede hacerlo de oficio”; con mayor razón para evitar contradicción de fallos, procede declarar inadmisible un segundo recurso de casación contra la misma sentencia y entre las mismas partes, por haber el recurrente agotado su derecho con la presentación del primero;

Considerando, que como ha sido juzgado de manera constante por la Suprema Corte de Justicia, ninguna sentencia puede ser objeto de dos recursos de casación sucesivos o simultáneos en que se denuncian vicios diferentes de la misma decisión atacada, porque en tal situación, si fueren juzgados los medios de ambos recursos, se podría incurrir en la irregularidad de dictar sentencias contradictorias; que, por las razones expuestas, procede declarar inadmisible el presente, recurso como lo solicita la parte recurrida, sin necesidad de examinar los medios propuestos por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. delC.M. el 25 de enero de 2007, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27 de noviembre de 2006, en relación con la Parcela núm. 1-Ref.-36-Subd.-67 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el mismo recurrente el 7 de marzo de 2007, en contra de la misma sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27 de noviembre de 2006, en relación con la misma parcela; Tercero: Condena en ambos casos al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. A.T.M.G., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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