Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2010.

Número de sentencia23
Fecha14 Julio 2010
Número de resolución23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/07/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.M.L.

Abogado(s): L.. P.D., W.E.P.

Recurrido(s): Hotel Breeze Punta Cana

Abogado(s): Dr. J.R.A.W., L.. C.C., Luis Ramón Filpo Cabral

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.L., de nacionalidad haitiana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0089265-1, domiciliada y residente en la calle 5, A.. 1, R.C., La Otra Banda, Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.G., en representación del L.. P.D., abogado de la recurrente M.M.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.R.F.C., abogado del recurrido Hotel Breeze Punta Cana;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de junio de 2009, suscrito por los Licdos. P.D. y W.E.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0243404-0 y 001-1350658-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2009, suscrito por el Dr. J.R.A.W. y los Licdos. C.C. y L.R.F.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0101258-1, 001-0187844-5 y 001-1335648-9, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2010, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al M.D.O.F.E., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de febrero de 2010, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente M.M.L. contra el recurrido Hotel Breeze Punta Cana, el Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de El Seibo dictó el 24 de enero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan las conclusiones de la Licda. C.C., a nombre del Hotel Breezer Punta Cana, por los motivos sustentados y expresados en esta sentencia; Segundo: Se acogen las conclusiones de los Licdos. P.D. y W.E.P.S., a nombre de la señora M.M.L., por ser justa en la forma y procedente en el fondo; Tercero: Declarar, como al efecto declara nulo el despido realizado Hotel Breezer Punta Cana, en perjuicio de la señora M.M.L., por haberlo materializado estando la trabajadora en estado de embarazo con más de diez (10) semanas, sin ninguna autorización y por ser violatorio al artículo 233 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena al Hotel Breezer Punta Cana, al pago de inmediato de la suma de RD$396,000.00 consistente en 24 meses de salarios acumulados desde enero de 2008; Quinto: Se condena al Hotel Breezer Punta Cana, al pago correspondiente a la señora M.M.L., de 5 meses de salario por aplicación del artículo 233 del Código de Trabajo; 3 meses de salario pre y post natal, igual a RD$49,500.00; 365 horas por aplicación del artículo 240 del Código de Trabajo, igual a la suma de RD$25,185.00; para un total, por estos conceptos de RD$74,685.00; todo en base a un salario mensual de RD$16,500.00, para un promedio diario de RD$692.00; Sexto: Se ordena al Hotel Breezer Punta Cana, la inmediata reintegración de la señora M.M.L. a sus labores para las cuales se le contrató, con iguales o mejores condiciones; S.: Se condena al Hotel Breezer Punta Cana, al pago de las costas del presente proceso, ordenándose su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.D. y W.E.P.S., por éstos afirmar haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se comisiona al A.J. de la Rosa, de Estrados de la Corte de San Pedro de Macorís, o a cualquier Alguacil competente, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; Noveno: Se les ordena a la Secretaría de este Tribunal, comunicar con acuse de recibo, a los abogados actuantes, o bien a las partes, copia de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haberse interpuesto en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: Revocar como al efecto revoca en cuanto al fondo la sentencia núm. 469-08-00007, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seybo, por falta de base legal; Tercero: Rechazar como el efecto rechaza la demanda en nulidad de despido incoada por la señora M.M.L. en contra de la empresa Hotel Breezer Punta Cana, por falta de base legal, falta de prueba y los motivos expuestos; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento; Quinto: Comisiona al Ministerial Fausto R.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y/o cualquier alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización y falta de ponderación de las pruebas y hechos de la causa. Desconocimiento del mandato del artículo 233 del Código de Trabajo. Falta de motivos y base legal; Segundo Medio: Sentencia que viola y desconoce la protección a la maternidad, reconocida por el Principio X del Código de Trabajo; Tercer Medio: No aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo. Se trata de demanda en nulidad de despido y reposición de empleada, cancelada en estado de embarazo. Aspecto controvertido de este recurso;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación la recurrente expresa en síntesis, que el tribunal de alzada al dictar su sentencia no tomó en cuenta el artículo 233 del Código de Trabajo, dispone lo siguiente” La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada”; sin embargo el tribunal establece en su sentencia que la existencia del certificado médico o constancia de embarazo no es una prueba que demuestre que la trabajadora haya comunicado su estado de embarazo, pero desconoce las declaraciones del testigo de la empresa cuando se le preguntó: Ese examen del que usted dice tener conocimiento, es el mismo que la empresa mandó a realizarle a la trabajadora? A lo que respondió: Sí, es el mismo que la empresa mandó a hacer; que si el despido fue practicado el día 6 de enero de 2006 y ese examen fue realizado el 31 de diciembre de 2005, es evidente que la empresa tenía pleno conocimiento del estado de embarazo; que la Corte a-qua no sólo desnaturalizó las pruebas del proceso, sino que también desconoció el mandato del artículo 233 del Código de Trabajo;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que la existencia de un certificado, una mamografía o constancia de embarazo, no es prueba en sí misma de que la mujer en estado de embarazo ha comunicado en forma eficiente, que no deje lugar a dudas, del estado natural de embarazo a su empleador; que nadie puede fabricarse su propia prueba. En el caso de la especie no existe prueba documental, testimonial o de otra forma que no sea la propia declaración de la señora L. de que comunicó dicho estado de embarazo, pues el testigo que declaró en ésta Corte y que ella señala está presente, declaró “que se enteró con la demanda”; que un certificado médico de una clínica o un examen similar de los que realizan a trabajadoras de una empresa puede constituir un indicio, pero no una prueba inequívoca de la comunicación de embarazo”; (Sic),

Considerando, que de acuerdo con el artículo 232 del Código de Trabajo, que se transcribe a continuación: “Es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto. La trabajadora debe notificar su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del parto”, asimismo, el 233 del mismo código prohíbe el despido de la mujer embarazada por el hecho del embarazo, a la vez que lo declara nulo;

Considerando, que de esas disposiciones legales se desprende, que no basta que una trabajadora demuestre su estado de embarazo para que el desahucio o despido ejercido por el empleador sea declarado nulo, sino, que es necesario la prueba de que ésta comunicó a su empleador su estado, o que éste, por los signos exteriores que produce ese estado, se hubiera dado cuenta del mismo, correspondiendo a los jueces del fondo determinar que al momento de la terminación del contrato de referencia por despido o desahucio de una mujer embarazada, el empleador tenía conocimiento de ese estado;

Considerando, que en la especie, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes el Tribunal a-quo, dentro de su poder soberano de apreciación sobre los elementos de juicio sometidos al debate, pudo establecer, como cuestión de hecho, que escapa al control de la casación, que en la especie la recurrente no demostró haber puesto en conocimiento de la empresa su estado de embarazo y que la terminación del contrato se produjo por despido ejercido por ésta, ignorando que la trabajadora estuviere embarazada, sin cometer desnaturalización alguna, sin que se advierta que al examinar la prueba testimonial, que para esos fines presentó la demandante, incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. J.R.A.W. y los Licdos. C.C. y L.R.F.C., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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