Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2010.

Número de resolución23
Número de sentencia23
Fecha13 Octubre 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Uile Rusilmo Yan, I.V.

Abogado(s): L.. A.R.R., L.M.T., J.P.M.

Recurrido(s): Travel Service Rusia, S. A.

Abogado(s): D.. F.R.O.O., Rafael Osorio Olivo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Uile Rusilmo Yan, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula núm. 001-1857219-7 e I.V., de nacionalidad Rusa, mayor de edad, Pasaporte núm. 626760196, ambos domiciliados y residentes en la Av. España, Residencial Los Naranjos, Edificio núm. 2, Apto. B, Bávaro, Provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.R.R., por sí y por los Licdos. L.M.T. y J.P.M., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. F.R.O.O. y R.O.O., abogados de la recurrida Travel Service Rusia, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. L.M.T. y J.M.P.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0417146-7 y 001-1035354-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2010, suscrito por los Dres. F.R.O.O. y R.O.O., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1199315-0 y 001-0111052-6, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de septiembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes I.V. e Uile Rusilmo Yan contra la recurrida Travel Service Rusia, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 10 de junio de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión, incoada por los señores U.R.Y. y I.V. en contra de la razón social Travel Service Rusia, S.A., y la señora O.L.; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge la referida demanda y por consiguiente, se declara resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada, en consecuencia se condena a la razón social Travel Service Rusia, S.A. y la señora O.L. a pagar a los señores Uile Rusilmo Yan e I.V. las siguientes cantidades: al señor U.R.Y., las sumas que resulten por concepto de: 1) 14 días de preaviso, ascendentes a la suma de Cincuenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Dos Pesos Oro Dominicanos con 00/66 centavos (RD$51,552.66); 2) 13 días por concepto de auxilio cesantía, ascendentes a la suma de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Pesos Oro Dominicanos con 00/29 centavos (RD$47,870.29); 3) por concepto de regalía pascual, la suma de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$58,500.00); 4) seis meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; todos estos conceptos a razón de Dos Mil Setecientos Dólares Americanos US$2,700.00 mensuales; b) a la señora I.V. las sumas que resulten por concepto de: 1) 14 días de preaviso, ascendentes a la suma de Veintitrés Mil Ciento Noventa y Ocho Pesos Oro Dominicanos (RD$23,298.00); 2) 13 días por concepto de auxilio cesantía, ascendentes a la suma de Veinte Un Mil Quinientos Cuarenta Seis Pesos Oro Dominicanos RD$21,546.00; 3) por concepto de regalía pascual, la suma de Veinte Seis Mil Pesos Oro Dominicanos RD$26,000.00; 4) por concepto de los beneficios de la empresa la suma de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Veintitrés (RD$49,723); 5) seis meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todos estos conceptos en razón de Mil Setecientos Dólares Americanos (US$1,700.00); Tercero: En cuanto a la solicitud de condenar a la sociedad de comercio Travel Service Rusia, S.A. y a la señora O.L. al pago de una indemnización de la suma de (RD$500,000.00) a favor de los demandantes, la misma se rechaza por los motivos más arriba expuestos; Cuarto: Se condena a la parte demandada la sociedad de comercio Travel Service Rusia, S.A. y la señora O.L. al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor de los Licdos. L.M.T. y J.M.P.M. abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado por la entidad comercial Travel Servicerusia, S.A., en contra de la sentencia No. 80/2008, dictada el día 10 de junio del año 2008, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicados por la ley; Segundo: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental incoado por los señores U.R.Y. y la señora I.V., en contra de los valores correspondientes a las prestaciones laborales y demás derechos, contenidos en la sentencia No. 80/2008, dictada el día 10 de junio del año 2008, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicados por la ley; Tercero: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos y en consecuencia, rechaza la demanda incoada por los señores U.R.Y. y la señora I.V., en contra de la empresa Travel Servicerusia, S.A., y la señora O.L., por improcedente, infundada y carente de base legal y en consecuencia, declara injustificada la dimisión incoada por dichos trabajadores en contra de la empresa Travel Servicerusia, S.A. y la señora O.L., por los motivos expuestos y declara resuelto el contrato de trabajo intervenido entre las partes por dimisión injustificada, sin responsabilidad para el empleador; Cuarto: Excluye del proceso ante el Juez a-qua, a la señora O.L., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, especialmente por no haberse demostrado ser empleadora de los trabajadores recurridos y recurrentes incidentales; Quinto: Se rechaza la solicitud de la parte recurrida de excluir las declaraciones de las testigos L.M. y de condenar a la parte recurrente al pago de la participación en los beneficios de la empresa, por los motivos expuestos y falta de base legal; Sexto: Se rechaza la solicitud de la parte recurrente principal de comprobar y declarar, sobre el estado civil de la señora I.V. y de condenar a la parte recurrida al pago del preaviso, previsto en el artículo 102 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos y falta de base legal; S.: Se condena a la empresa Travel Servirusia, S.A., a pagarle a los trabajadores recurridos la proporción del salario de Navidad del año 2007, en la forma siguiente: a) la suma de US$528.23 dólares norteamericanos al señor U.R.Y., por tal concepto, conforme dispone el artículo 219 del Código de Trabajo; y b) la suma de US$220.99 dólares norteamericanos a la señora I.V., por igual concepto, dicha cantidad de dinero deber ser pagada en dólares, moneda norteamericana, o su equivalente en moneda nacional, teniendo en cuenta el valor de la tasa de cambio conforme dispone el Banco Central de la República Dominicana al momento de efectuar dicho pago; Octavo: Que en relación al fallo reservado sobre la solicitud hecha por la parte recurrente para depositar nuevos documentos a fin de que cursen los plazos establecidos por los artículos 544 y siguiente del Código de Trabajo y visto que en la audiencia de fecha 5 de mayo del 2009, la parte recurrida dio por aceptado el depósito de documentos, esta Corte, admite en tal sentido la formalidad del depósito, por ser un hecho no contestado, independientemente de la valoración de su contenido; Noveno: Se compensan las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones; Decimo: Se comisiona al Ministerial Jesús De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa interpretación y ponderación de un documento aportado a los debates, lo que deviene en desnaturalización de los hechos y violación al artículo 16 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal en la ponderación del salario, violación a los artículos 16, 192, 193, 194 y 195 y Principio VIII del Código de Trabajo, sobre el salario de los trabajadores. La prueba del pago del salario junio y julio/2007; Tercer Medio: Errónea ponderación de los alegatos que sirvieron de base a la dimisión justificada de los trabajadores. a) Análisis de meses vencidos y no pagados, y b) La exigencia de que uno de los trabajadores debía renunciar. Violación y mala aplicación de los artículos 97-2 y 14 y 47 -10 del Código de Trabajo;

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida invoca la inadmisibilidad del presente recurso, alegando que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada no exceden el monto de veinte salarios mínimos, exigidos por el artículo 641 del Código de Trabajo para la admisibilidad del recurso de casación;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrida pagar a los recurrentes los siguientes valores: 1- Uile Rusismo Yan, las sumas de a) Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 51/00 (RD$19,544.51), por concepto del salario de Navidad correspondiente al año 2007; 2- I.V.: b) Ocho Mil Ciento Setenta y Seis Pesos con 63/00 (RD$8,176.63), por concepto de proporción del salario de Navidad, correspondiente al año 2007;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de que se trata estaba vigente la Resolución núm. 5-2004, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 12 de noviembre de 2004, que establecía un salario mínimo de Seis Mil Cuatrocientos Pesos con 00/00 (RD$6,400.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Veintiocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$128,000.00), cantidad que como es evidente no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios propuestos en el recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Uile Rusilmo Yan e I.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Dres. F.R.O.O. y R.O.O., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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