Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2011.

Fecha13 Abril 2011
Número de resolución23
Número de sentencia23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/04/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.C.T.T.

Abogado(s): Dr. V.M.A.

Recurrido(s): I.M.

Abogado(s): D.. E.G.F., Harvey Gerardo Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.T.T., dominicana, mayor de edad, con portadora de la cédula de identidad y personal núm. 225067, serie 1ra., domiciliada y residente en la ciudad de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y domicilio Ah-Hoc en la calle Tercera núm. 17, B.V. Primera, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Dislenia de la Rosa, en representación del Dr. V.A.M.A., abogado de la recurrente M.C.T.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. V.A.M.A., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1021730-4 abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2009, suscrito por los Dres. E.G.F. y H.G.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1045784-3 y 001-1030749-3, respectivamente, abogados del recurrido I.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con las Parcelas núms. 5-A-Reformada-B-1-Subd.-66-A, A-Reformada-B-1-Subd.-66-B, A-Reformada-B-1-Subd.-66-C, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 11 de junio de 2008, su Decisión núm. 1983, cuy dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge las conclusiones principales y subsidiarias vertidas en audiencia por el Dr. H.A. y E.G., quienes actúan en representación del Sr. Y.M., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Rechaza, las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. V.M.A., quien actúa en representación de la Sra. M.C.T.T., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la corrección del status civil del Sr. Y.M., que figura como casado, para que en lo adelante figure con su estado civil, soltero, en los siguientes Certificados de Títulos; a) Certificado de Título núm. 99-4982, que ampara el derecho registrado de la Parcela núm. 5-A-Reform.-B-1-Subd.-66-A, del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. Y.M.; b) Certificado de Título núm. 99-4983, que ampara el derecho registrado de la Parcela núm. 5-A-Reform.-B-1-Subd.-66-B, del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. Y.M.; c) Certificado de Título núm. 99-4982, que ampara el derecho registrado de la Parcela núm. 5-A-Reform.-B-1-Subd.-66-C, del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. Y.M.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión por M.C.T.T., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 23 de abril de 2009, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 4 de julio de 2008, suscrito por el Dr. V.A.M.A., en representación de Margarita Criseida Torres Tineo, contra la sentencia núm. 1983, de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas núms. 5-A-Reformada-B-1-Subd.-66-A, A-Reformada-B-1-Subd.-66-B, A-Reformada-B-1-Subd.-66-C, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional; 2do.: Se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito anteriormente; 3ro.: Se confirma en toda sus partes la sentencia núm. 1983, de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con una litis sobre terreno registrado, dentro de las Parcelas núms. 5-A-Reformada-B-1-Subd.-66-A, A-Reformada-B-1-Subd.-66-B, A-Reformada-B-1-Subd.-66-C, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge, las conclusiones principales y subsidiarias, vertidas en audiencia, por el Dr. H.A. y E.G.F., quienes actúan en representación del Sr. Y.M., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Rechaza, las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. V.M.A., quien actúa en representación de la Sra. M.C.T.T., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la corrección del status civil del Sr. Y.M., que figura como casado, para que en lo adelante figure con su estado civil soltero, en los siguientes Certificados de Títulos; d) Certificado de Título núm. 99-4982, que ampara el derecho registrado de la Parcela núm. 5-A-Reform.-B-1-Subd.-66-A, del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. Y.M.; e) Certificado de Título núm. 99-4983, que ampara el derecho registrado de la Parcela núm. 5-A-Reform.-B-1-Subd.-66-B, del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. Y.M.; f) Certificado de Título núm. 99-4982, que ampara el derecho registrado de la Parcela núm. 5-A-Reform.-B-1-Subd.-66-C, del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. Y.M.; N. al Registro de Títulos del Distrito Nacional y a todas las partes envueltas; 4to.: Se ordena al secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, L.. J.A.L.M., tramitar la presente sentencia y los certificados de títulos anexos al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para los fines correspondientes”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso contra, la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea aplicación de los hechos, (Sic) Incorrecta interpretación del derecho. Falta de base legal. Contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación de los artículos 1399 y 1402 del Código Civil. Contradicción de motivos. Omisión de estatuir. Falta de base legal. Violación al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la recurrente alega, en síntesis, que el Tribunal a-quo ha violado el Art. 21 de la Ley del notariado en relación con el desistimiento, así como la jurisprudencia que ha declarado que para que el desistimiento sea válido, debe estar firmado por la parte misma o por un apoderado especial; que el documento de fecha 30 de diciembre de 1907, mediante el cual se le atribuye a un alegado desistimiento es una fotocopia que no está firmada por ella, ni legalizada por notario Público; que hay contradicción de motivos en razón de que mientras la Juez de Primer Grado establece que Y.M. y M.C.T.T. estaban casados al momento de adquirir los inmuebles y que la recurrente dejó pasar el plazo de dos años, que establece el artículo 815 del Código Civil, el Tribunal Superior de Tierras declara que estaban divorciados; que por otra parte, sobre ese fundamento el tribunal a-quo no podía confirmar la sentencia apelada haciendo suyos los motivos del juez de primer grado, porque con ello dejaba establecida una contradicción en su sentencia, puesto que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original comprobó que la recurrente y el recurrido estaban casados cuando, el último adquirió los inmuebles, mientras que el Tribunal Superior de Tierras dice que no, porque estaban divorciados;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que este tribunal pasa a constar los alegatos de la parte recurrida; en síntesis, que en cuanto al agravio recogido en el literal a) este tribunal considera lo siguiente: que I.M. y M.C.T.T., contrajeron matrimonio el 16 de mayo de 1980; b) que dichos esposos se divorciaron por mutuo consentimiento el 10 de marzo de 1988; c) que dichos señores M. y Torres volvieron a casarse por segunda vez en Florida, Estados Unidos de Norteamérica en 2 de julio de 1988; d) que dichos señores volvieron a divorciarse el 19 de junio de 2006; e) que I.M., adquirió unos inmuebles en el año 1993, época en que estaba soltero; por lo que es necesario rechazar este alegato por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que en lo que respecta al literal b) este tribunal es de opinión que la sentencia recurrida se ajusta a la ley y al derecho, por lo que este alegato es rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que en cuanto al alegato recogido en el literal c) este tribunal entiende y considera que el artículo 25 de la Ley núm. 1306-bis, sobre divorcio no tiene nada que ver con el caso que nos ocupa, puesto que los bienes adquiridos por la parte recurrida fueron comprados fuera del matrimonio, puesto que el señor I.M. en esa fecha estaba soltero; por lo tanto, este alegato es rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que en cuanto al alegato recogido en el literal d) este tribunal entiende y considera que los inmuebles que se discuten en esta litis sobre terreno registrado, fueron adquiridos en el año 1993 por el recurrido y en el año 1988, las partes llegaron a un acuerdo en que nada tiene que ver los inmuebles adquiridos en el año 1993 no caían bajo el régimen de la comunidad legal, que igualmente, en el primer divorcio se cumplió con la ley de la materia, en lo referente al pronunciamiento y publicidad; por consiguiente este alegato es rechazado por improcedente y mal fundado que por lo antes dicho, y por los documentos que integran este expediente, este tribunal entiende y considera que procede rechazar en todas sus partes, el recurso de apelación que nos ocupa, así como las conclusiones vertidas en audiencia en su escrito de ampliación de conclusiones hechas por el Dr. V.M.A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal”; (Sic),

Considerando, que lo precedentemente expuesto revela que ciertamente, la sentencia impugnada contiene motivos contradictorios, inconciliables entre sí, por que mientras da por establecido que la recurrente y el recurrido estaban originalmente casados desde el 16 de marzo de 1980 procedieron a divorciarse por mutuo consentimiento el 10 de marzo de 1988; que posteriormente a ese divorcio, volvieron a casarse por segunda vez en la Florida, Estados Unidos de Norteamérica el día 2 de julio de 1988; comprobando además, según lo expresa el tribunal en el fallo impugnado, que el señor Y.M. adquirió unos inmuebles en el año 1993, época en que estaba soltero, no obstante afirmar en la sentencia que dichos señores volvieron a casarse el 2 de julio de 1988 y que este segundo matrimonio lo disolvieron mediante divorcio del año 2006, o sea, que ese segundo matrimonio, conforme se expresa en la sentencia impugnada, duró desde el año 1988 hasta el año 2006, cuando se divorciaron, por consiguiente, tomando en cuenta el razonamiento expuesto por los jueces del fondo en el fallo impugnado, para el año 1993 el recurrido Y.M. no estaba soltero, sino casado, y por tanto los bienes adquiridos por él en el año 1993, entraron en la comunidad legal que existía entonces, porque en ese año aún estaba casado desde el año 1988 por segunda vez con la recurrente, matrimonio que termina con el divorcio del 2006; que ante tales consideraciones, resulta evidente que el tribunal a-quo no solo ha incurrido en una contradicción de motivos, sino además en una desnaturalización de los hechos, por lo que el primer medio del recurso debe ser acogido y en consecuencia casada, sin necesidad de examinar el otro medio de casación propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de abril de 2009, en relación con las Parcelas núms. 5-A-Reformada-B-1-Subd.-66-A, A-Reformada-B-1-Subd.-66-B, A-Reformada-B-1-Subd.-66-C, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el conocimiento y solución del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de abril de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR