Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1998.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha11 Marzo 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. C.M.L., dominicano, mayor de edad, casado, médico, Cédula No. 15898, serie 37, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 27 de marzo de 1989, en relación con las Parcelas Nos. 193, 196 y 198, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Bayaguana, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.A.G., Cédula No. 3842, serie 51, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 1989, suscrito por el Dr. R.V.A.G., abogado del recurrente, en el cual se incoan los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 1991, mediante la cual se declara el defecto de los recurridos sucesores del I.. L.G.L., en el recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 4 de marzo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 134 de la Ley de Registro de Tierras y 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo de una demanda del 25 de marzo 1982, en rescisión de contrato de venta del 29 de julio de 1968, intentada por el Ing. L.G.L., contra el Dr. C.M.L., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 22 de marzo de 1988, su Decisión No. 10, que contiene el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Rechazar como al efecto se rechazan, las conclusiones de la parte demandada, Dr. C.M.L. por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Acoger, como al efecto acoge en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante, y en consecuencia, se pronuncia la rescisión del contrato de compraventa intervenido entre los señores Dr. C.M.L. y el Ing. L.G.L., conforme al acto auténtico No. 10 instrumentado por el Notario de los del número del Distrito Nacional, D.S.T.R.S.-Clair, en fecha 9 de Julio del año 1968, en lo cual concierne exclusivamente a los acápites 5to. y 6to. de dicho acto, tocantes al traspaso de los inmuebles Parcelas Nos. 193, 196 y 198 del D. C. No. 2 del municipio de Bayaguana, amparados por los Certificados de Títulos Nos. 973, 974 y 982, expedidos por Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal en fecha 19 de febrero de 1973, 15 de febrero de 1973 y 24 de mayo de 1973, disponiéndose la cancelación de los Certificados de Títulos Nos. 973, 974 y 982 que amparan respectivamente los inmuebles, los cuales fueron expedidos en las fechas mencionadas a favor del Dr. C.M.L., en virtud de las disposiciones de los acápites 5to. y 6to. del referido acto auténtico; TERCERO: Ordenar como al efecto se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, la reexpedición de los Certificados de Títulos indicados en el acápite precedente en favor del Ing. L.G.L. y de los Dres. M.E.R.E. y N.E.R. en la proporción siguiente: 1.- Parcela 193, del D.C.N. 2 del municipio de Bayaguana, amparada por el Certificado de Título No. 973, expedido en fecha 19 de febrero de 1973, con una extensión superficial de 18 Has., 86 As., 59 Cas.: a) 14 Has., 14 As., 94 Cas., para el Ing. L.G.L.; y b) 4 Has., 71 As., 65 Cas., para los Dres. M.E.R.E. y N.E.R..- 2.- Parcela No. 196, del D.C.N. 2 del municipio de Bayaguana, amparada por el Certificado de Título No. 974, expedido el día 15 de febrero de 1973, con una extensión superficial de 43 Has., 34 As., 22 Cas.: a) 32 Has., 98 As., 67 Cas., para el Ing. L.L.; y b) 10 Has., 35 As., 55 Cas., para los Dres. M.E.R.E. y N.E.R.; y 3.- Parcela No. 198, del D.C.N. 2 del municipio de Bayaguana, amparada por el Certificado de Título No. 982 expedido el día 24 de mayo de 1973, con una extensión superficial de 50 Has., 18 As., 72 Cas.; a) 37 Has., 64 As., 04 Cas., para el Ing. L.G.L.; y b) 12 Has., 54 As., 68 Cas., para los Dres. M.E.R.E. y N.E.R.; CUARTO: Ordenar la inscripción en favor del Dr. C.M.L. de un privilegio por la suma de RD$55,367.00, afectando los Certíficados de Títulos correspondientes a las parcelas señaladas precedentemente, suma ésta que representa la cantidad abonada por el Dr. C.M.L. al precio de venta de dichos inmuebles conforme al acto auténtico de fecha 29 de julio de 1968; y b) que sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Barón del G.M., en representación del Dr. C.M.L., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 27 de marzo de 1989, la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1º.- Acoge, en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. C.M.L., contra de Decisión No. 10 dictada en fecha 22 de marzo de 1986, por el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas Nos. 193, 196 y 198 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Bayaguana; 2º.- Se confirma la Decisión No. 10 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 22 de marzo de 1986, en relación con las Parcelas Nos. 193, 196 y 198 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Bayaguana, con las modificaciones señaladas en los motivos de esta sentencia cuyo dispositivo dirá como consta en el de esta sentencia: `Primero: Que debe confirmar y confirma la rescisión (resciliación) del contrato de venta intervenido entre los señores Ing. L.G.L. y el Dr. C.M.L., en fecha 29 de julio de 1968, en lo que respecta a la transferencia de derechos de las Parcelas Nos. 193, 196 y 198 del D. C. No. 2 del municipio de Bayaguana, amparados por los Certificados de Títulos Nos. 973, 974 y 982, expedidos por el Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal en fecha 19 de mayo, 15 de febrero y 24 de mayo de 1973, respectivamente; Segundo: que debe ordenar y al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, la cancelación de los Certificados de Títulos Nos. 973, 974 y 982, expedidos a nombre del Dr. C.M.L. que amparan las Parcelas Nos. 193, 196 y 198 del D.C., No. 2 del municipio de Bayaguana; Tercero: Que debe ordenar y al efecto ordena al Registrador de Títulos mencionado supra, la expedición de nuevos Certificados de Títulos en relación con las Parcelas mencionados, en la forma y proporción que se indica a continuación: Parcela No. 193 D. C. No. 2, municipio de Bayaguana: A.: 18 Has., 86 As., 59 Cas.; 14 Has., 14 As., 94 Cas., a favor del I.. L.G.L., dominicano, mayor de edad, casado, Cédula No. 15996, serie 37.; 4 Has., 71 As. 65 Cas., a favor de los Dres. M.E.R.E., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, Cédula No. 4588, serie 44 y N.E.R.; Parcela No. 196 D. C. No. 2, municipio de Bayaguana: A.: 43 Has., 24 As., 22 Cas; 32 Has., 98 As., 67 Cas., a favor del I.. L.G.L., de generales anotadas. y 10 Has., 35 As., 55 Cas., a favor de los doctores M.E.R.E. y N.E.R.; Parcela No. 198 D. C. No. 2, municipio de Bayaguana: A.: 50 Has., 18 as., 72 Cas.; 37 Has., 64 As., 04 Cas., a favor de los doctores M.E.R.E. y N.E.R.; 12 Has., 54 As., 68 Cas., a favor del I.. L.G.L., de generales antes dichas; CUARTO: Que debe reservar y reserva al Dr. C.M.L. el derecho de solicitar la devolución de la suma de RD$55, 367.00 (Cincuenticinco Mil Trescientos Sesentisiete pesos oro dominicano), que fuera pagada al ingeniero L.G.L., por las vías procedimentales que la ley pone a su disposición";

Considerando, que el recurrente invoca como fundamento de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 7 y 271 de la Ley de Tierras; así como de los artículos 20 y siguientes de la Ley 834 del año 1978; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de motivo legal; Tercer Medio: Violación a los artículos 1538 y 2103 del Código Civil; Cuarto Medio: Exceso de poder y mala interpretación de los artículos 1,7, 11 y 271 de la Ley de Tierras; así como de los artículos 1134, 1139 y 1154 del Código Civil, así como por ser extra-petita esta decisión; Quinto Medio: Violación a los artículos 148 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras: "El recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común";

Considerando, que de acuerdo con lo que dispone la primera parte del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "en los asuntos civiles y comerciales, el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia";

Considerando, que el plazo de dos meses establecido en ese texto legal para interponer el recurso de casación debe observarse a pena de caducidad; que, por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa y no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas sobre el fondo, la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar de oficio la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, aún cuando no sea propuesta por el recurrido;

Considerando, que los plazos de meses establecidos por las leyes de procedimiento deben ser contados de fecha a fecha, no computándose en ellos, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el día de la notificación, ni el del vencimiento, cuando esos plazos son francos, como ocurre en materia de Casación, tal como lo prescribe el artículos 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que de conformidad con la combinación de los artículos 118 y 119 de la Ley de Registro de Tierras, el punto de partida de los plazos para interponer los recursos, es el día en que la publicación, esto es, la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó ha tenido lugar, que en la especie consta la mención al pie de la sentencia del Tribunal a-quo, el día 27 de marzo de 1989; que por tanto, el plazo para el depósito del memorial de casación vencía el día 28 de mayo de 1989; que habiendo sido interpuesto el recurso el día 29 de mayo de 1989, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y debe en consecuencia ser declarado inadmisible, sin que sea necesario examinar los motivos de Casación propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por el Dr. C.M.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 27 de marzo de 1989, en relación con las Parcelas Nos. 193, 196 y 198, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Bayaguana; Segundo: Declara que no procede condenar en costas al recurrente, en razón de que al hacer defecto los recurridos no han hecho tal pedimento.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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