Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 1999.

Número de resolución24
Fecha13 Enero 1999
Número de sentencia24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agente de Cambio, Remesa de V.F.V. & Asociados, S.A., empresa legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio principal en la calle París No. 2, esquina J.B., del sector de V.F., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de julio de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.M.G., por sí y por el Dr. M.E.G., L.. C.L., abogados de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. O.V.O., por sí y por la Lic. R.F.J., abogados de la recurrida M.S.M.P., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 11 de agosto de 1998, suscrito por el Dr. M.E.G.J., L.. C.L. y M.E.D.O., abogados de la recurrente Agente de Cambio, R. de V.F.V. & Asociados, S.A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Licdos. O.R.V.V.O. y R.F.J., abogados de la recurrida M.S.M.P., el 19 de agosto de 1998;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 20 de agosto de 1997 una sentencia con el siguiente dispositivo: PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos buena y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, incoada por la señora M.S.M.P., contra la empresa Fernández Ventura & Asociados, S.A., por haber sido intentada en tiempo hábil y de conformidad con la ley, en cuanto a la forma; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechazamos, la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, por improcedente y mal fundada, en cuanto al fondo; TERCERO: Rescindir como al efecto se rescinde el contrato de trabajo que ligó al demandante del demandado, por causa de despido justificado según lo establece el ordinal 7mo. y 19mo. del artículo 88 del Código de Trabajo; CUARTO: Condenar como al efecto condenamos a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.E.G.J., quien afirma haberla avanzando en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la Sra. M.S.M.P., contra la sentencia laboral dictada en fecha 20 de agosto de 1997, por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, a favor de la compañía F.V. & Asociados, S.A.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, obrando por la propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia: a) declara injustificado el despido ejercido por la compañía F.V. & Asociados, en perjuicio de la señora M.S.M.P.; b) declara como al efecto declara, rescindido el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unió a la señora M.S.M.P. con la compañía F.V. & Asociados, S.A., y en consecuencia; c) se condena a la compañía F.V. & Asociados, S.A., a pagar a la S.M.S.M.P. las siguientes prestaciones laborales: 28 días de salario por concepto de preaviso, 21 días de salarios por concepto de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones no disfrutadas, la proporción del salario de navidad y la proporción de la participación en las utilidades de la empresa, más 6 meses de salario mensual, de conformidad con el ordinal 3ro. del Art. 95 del Código de Trabajo, todo calculado sobre la base de un salario mensual de RD$2,100.00; así como el salario devengado y no pagado correspondiente al período del 15 de octubre al 26 de octubre de 1996; TERCERO: Se condena a la compañía F.V. & Asociados, S.A., a pagar a la señora M.S.M.P., la suma de Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados como consecuencia de las acciones de su empleador; CUARTO: Se condena a la compañía F.V. & Asociados, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.F. y O.R.V.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Segundo Medio: Inobservancia de las formas; Tercer Medio: Desnaturalización;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la corte manejó la declaración de los comparecientes y dio primacía a un documento fotocopiado y privado sobre un documento rubricado por un auxiliar de la justicia, obviando así los principios sobre los medios de pruebas establecidos en nuestras leyes; que la corte debió solicitar al tribunal de primer grado las actas de audiencias que a la recurrente no le fue factible obtener; que la sentencia altera el sentido de los hechos de la causa, al señalar que M.C.M. obligó a las demandantes a firmar un recibo, a pesar de que la firma fue voluntaria; que se imponen condenaciones en reparación de daños y perjuicios por haber ejercido la recurrente un derecho al hacer la denuncia de un hecho ilícito;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que este documento es corroborado en su contenido por la parte recurrente quien desde la interposición de su demanda ha venido alegando haber sido objeto de un despido y que el mismo le fue comunicado por su empleador en fecha 26 de octubre de 1996, ocho (8) días después de haber comunicado a las autoridades administrativas de trabajo, su decisión de rescindir el contrato de trabajo, que los ligó, por despido; que el hecho de haber comunicado el despido a la trabajadora en fecha 26 de octubre de 1996, a pesar de haberlo comunicado al Representante Local de Trabajo de San Cristóbal en fecha 18 de octubre de 1996, queda robustecido por el documento depositado por la misma parte intimada (fotocopia) consistente en un recibo, debidamente firmado por M.S.M.P., por valor de Cuatrocientos Dieciocho Pesos (RD$418.00), y fechado el 26 de octubre de 1996, y en el cual se expresa: "26 de octubre de 1996, recibí de F.V. & Asociados, S.A., la suma de Cuatrocientos Dieciocho Pesos (RD$418.00), por concepto de: Descuadre de Caja de las (operaciones) de la compañía. Efectivo. Firma. M.S.M.P."; que este documento aportado por la propia parte intimada, tiene al pie, y escrito en tinta, una nota que lee: "Descuadre en las operaciones al final de auditoría realizada", lo que evidencia y corrobora la declaración de la intimante de que, hasta la fecha en que la empleada firmó dicho documento, esto es, el 26 de octubre de 1996, estuvo laborando en dicha empresa"; que esta privisón legal es extensible a los casos en que el empleador no comunique al trabajador el hecho del despido de que haya sido objeto, toda vez que, y conforme al precitado texto legal, la responsabilidad de la comunicación del hecho del despido tanto al trabajador como a las autoridades administrativas del trabajo, es una responsabilidad exclusiva del empleador; que en este sentido, al no haber comunicado la compañía F.V. & Asociados, S.A., el despido a la señorita M.S.M.P., en el plazo establecido por la ley, si no hacerlo ocho (8) días después de haberlo comunicado oficialmente a las autoridades administrativas del trabajo, debe reputarse el mismo, injustificado de pleno derecho";

Considerando, que la Corte a-qua declaró injustificado el despido de la recurrida sobre la base de que el mismo no fue comunicado al Departamento de Trabajo dentro del plazo de 48 horas que fija el artículo 91 del Código de Trabajo, sino 8 días antes de habérsele comunicado a la trabajadora;

Considerando, que el despido se produce cuando el trabajador se entera de la decisión unilateral del empleador de poner término al contrato, momento este cuando empieza a correr el plazo legal de 48 horas, para comunicar el despido y su causa a las autoridades de trabajo;

Considerando, que en la especie, la sentencia impugnada reconoce que a la trabajadora le fue comunicado el día 26 de octubre de 1996, fecha hasta cuando se mantuvo trabajando, por lo que era a partir de esa fecha que comenzaba el plazo de 48 horas que otorga el artículo 91 del Código de Trabajo, para comunicarlo a las autoridades de Trabajo, razón por la que ninguna comunicación hecha antes de esa fecha cumplía con el voto de la ley;

Considerando, que frente al establecimiento de la falta de comunicación del despido, la corte no tenía que hacer ninguna ponderación sobre los hechos imputados a la trabajadora como justa causa de este, en vista que de acuerdo a las disposiciones del artículo 93 del Código de Trabajo, el despido no comunicado en el plazo legal arriba indicado se reputa que carece de justa causa;

Considerando, que si bien la formulación de querellas o denuncias constituye un derecho ciudadano, el juez laboral puede apreciar si ese derecho ejercido por un empleador, ocasiona daños al trabajador involucrado, pudiendo establecer las indemnizaciones correspondientes; que por demás, la sentencia impugnada motiva la indemnización reparatoria en la violación cometida por el empleador por el no pago de salarios en la fecha convenida y a otros hechos apreciados por el tribunal, que a su juicio constituían violaciones del Código de Trabajo, que al tenor del artículo 712 de dicho Código le hicieron responsable de la reparación de los daños causados por su actitud;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Agente de Cambio, R. de V.F.V. & Asociados, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de julio de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. O.R.V.O. y R.F.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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