Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 1999.

Fecha10 Marzo 1999
Número de sentencia24
Número de resolución24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación de Hoteles, S.A., sociedad comercial organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la Av. Independencia esquina Av. A.L., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor M.A.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el Proyecto Turístico Casa de Campo, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0037678-8; y el Central Romana Corporation, Ltd., compañía agrícola e industrial, constituida de conformidad con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Islas Vírgenes Británicas, con su domicilio y asiento social al Sur de la ciudad de La Romana, en el edificio que ocupa la administración de dicha empresa, debidamente representada por su Vicepresidente Ejecutivo, Ing. E.M.L., dominicano, por naturalización, mayor de edad, domiciliado y residente en la Av. La Costa del Batey principal de la referida empresa, provisto de su cédula de identidad y electoral No. 026-0405677-2, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E. De los Santos, abogado de las recurrentes, Corporación de Hoteles, S.A. y Central Romana Corporation, Ltd.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.J.T., abogado del recurrido, J.J.P.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 1996, suscrito por el Dr. R.A.I.I. y el Lic. C.B., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0035713-7 y 026-0065177-8, respectivamente, con estudio profesional común en una de las oficinas de la gerencia del Hotel Santo Domingo, ubicado en la esquina formada por las avenidas Independencia y A.L., de esta ciudad, abogado de las recurrentes, Corporación de Hoteles, S.A. y Central Romana Corporation, Ltd., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 6 de febrero de 1996, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. L.H.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 52000, serie 1ra., con estudio profesional en la calle J.A.B.P. No. 7, Ens. P., de esta ciudad, abogado del recurrido, J.J.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 2 de agosto de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo, por haber ejercido despido injustificado; Segundo: Se condena a la Corporación de Hoteles, S.A., Hotel Santo Domingo, Hotel Hispaniola, a pagar al señor J.J.P.M., los siguientes valores: 90 días de salarios por concepto de preaviso, 82 días de salarios por concepto de auxilio de cesantía, 21 días de salarios por concepto de vacaciones, proporción Salario Navideño, más Seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. Art. 95, del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$30,649.00 mensuales, más $2,100.00, dólares o su equivalente en moneda nacional en base al cambio oficial del Banco Central de la República Dominicana, al 26 de julio de 1994; Tercero: Se rechaza el reclamo en daños y perjuicios hecho por la parte demandante porque el mismo se basó en el hecho del despido y no en otras violaciones al contrato de trabajo; Cuarto: Se ordena descontar del total de los derechos que correspondan al demandante, la suma de RD$225,000.00, que fuera pagada el 10-9-94; Quinto: Se condena a la Corporación de Hoteles, S.A., Hotel Santo Domingo, Hotel Hispaniola, al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.H. Rueda quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda nacional en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, a partir de la demanda; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Corporación de Hoteles, S.A., en fecha 31 de agosto de 1995, así como la demanda en intervención forzosa, en fecha 18 de septiembre de 1995, interpuesta por J.J.P., contra Central Romana Corporation Ltd., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: Se rechazan las conclusiones incidentales, hechas por el Central Romana Corporation, Ltd., a los fines de prescripción, por y según las razones expuestas; Tercero: Relativamente al fondo, se rechazan las conclusiones principales de la Corporación de Hoteles, S.A. y del Central Romana Corporation Ltd. Se acoge el recurso de apelación parcial interpuesto por J.J.P. y se rechaza el interpuesto por Corporación de Hoteles, S.A., (Hotel Santo Domingo, Hotel Hispaniola); Cuarto: Consecuentemente se confirman los ordinales Primero, Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto del dispositivo de la sentencia de fecha 2 de agosto de 1995, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Se revoca el ordinal Tercero del dispositivo de dicha sentencia y se condena a la Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo, Hotel Hispaniola) a pagar a J.J.P., la suma de Cuatrocientos Diecisiete Mil Doscientos Treinta y Dos Pesos con Ochenta (RD$417,232.80), por concepto de bonificación, correspondiente al Treinta por ciento (30%) de la retribución anual de J.J.P., correspondiente a los años 1993 y 1994, conforme al párrafo Tercero de la Carta-Contrato de fecha 7 de julio de 1989, y al pago de la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00) a título de reparación de daños y perjuicios; Quinto: Se ordena la aplicación de la variación de la moneda a las condenaciones impuestas precedentemente de conformidad al Art. 537 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la parte sucumbiente Corporación de Hoteles, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación por falsa interpretación del Principio Fundamental V del Código de Trabajo, violación de los artículos 2044, 2052 y 2053 del Código Civil; violación del Principio Fundamental IV del Código de Trabajo, violación al principio de la aplicación supletoria del derecho común en los casos no previstos por las leyes especiales y falta de base legal y desnaturalización de documento; Segundo Medio: Violación del artículo 9 de la Ley Monetaria No. 1528 del 9 de octubre de 1947 y falta de base legal, violación artículo 85 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal, falta de ponderación de las pruebas, falta de motivos y falta de estatuir y violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación del doble grado de jurisdicción, violación de los artículos 604, 608, 702 y 13 del Código de Trabajo, falta de base legal y falta de estatuir.

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que la sentencia recurrida reconoce que el demandante firmó un acuerdo transaccional mediante el cual recibió la suma de RD$225,000.00, por concepto de prestaciones laborales con motivo de la terminación de su contrato de trabajo con la demandada, condena a esta al pago de dichas prestaciones, bajo el fundamento de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, desconociendo que el trabajador demandante pactó el acuerdo con la recurrente después de haber terminado el contrato de trabajo, cuando ya no tenía aplicación el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, por lo que la transacción se hizo en virtud de las disposiciones de los artículos 2044, 2052 y 2053 del Código Civil, por ser este el derecho supletorio en materia de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el V Principio Fundamental del Código de Trabajo dice que: "los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario"; que cuando la situación jurídica está prevista y reglamentada por la ley de trabajo, no hay necesidad de recurrir al derecho común; que la Ley No. 16-92 (Código de Trabajo), es una ley especial posterior al Código Civil; conforme al citado V Principio Fundamental que los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional; que, consecuentemente, por aplicación de dicho Principio Fundamental, las disposiciones del Art. 2052 del Código Civil, relativo a la transacción, no son aplicables en esta materia particularmente cuando, como en la especie, la transacción contiene renuncia de derechos irrenunciables según el Código de Trabajo; que la Corporación de Hoteles, en sus conclusiones subsidiarias, ha pedido la revocación de la sentencia apelada, con excepción del ordinal tercero del dispositivo de la misma; que funda este pedimento en el contrato de transacción pactado entre las partes, pero, como se ha dicho precedentemente, este contrato no puede implicar renuncia a derechos del trabajador legalmente irrenunciables; alega también la Corporación de Hoteles, en dichas conclusiones, que dicha sentencia confunde el salario ordinario con beneficios marginales; pero, constituye salario ordinario, toda retribución en dinero o en cualquier otra clase, recibida regularmente por el trabajador como compensación por el servicio prestado durante la demanda normal de trabajo; que, en la especie, J.J.P. recibía regularmente mes por mes y como compensación por el servicio prestado, RD$15,145, más US$2,100, más vivienda, alimentación que en conjunto constituía su retribución; que, en la especie, la Corporación de Hoteles admite el hecho de despido; pero no ha establecido la justa causa del mismo, a través de su representante en la comparecencia personal celebrada ante el Juzgado de Trabajo a-quo, atribuye faltas a J.J.P., las que este niega sin que dicha Corporación haya establecido la justa causa del despido por algún medio legal de prueba habiéndose limitado a invocar el contrato de transacción y las previsiones del artículo 2052 del Código Civil, sobre lo que no justifica el despido ni le exime de responsabilidad, por las razones indicadas precedentemente, procede declarar dicho despido";

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, se advierte que el recurrido J.J.P., luego de haber sido despedido el día 27 de julio del año 1994, llegó a un acuerdo transaccional con su ex empleador, Corporación de Hoteles, S.A., mediante el cual recibió la suma de RD$225,000.00 a título de prestaciones laborales con motivo de la terminación de su contrato de trabajo, otorgándole formal recibo de descargo y finiquito legal, y afirmando renunciar al ejercicio de "toda acción presente o futura reclamación o demanda derivada de dicha relación";

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo establece el impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo acuerdo transaccional con posterioridad a dicho contrato, sobre todo cuando la terminación ha sido producto de un despido ejercido por el empleador, como ocurre en la especie;

Considerando, que el límite de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores se advierte en las disposiciones del artículo 669 del Código de Trabajo, que prohibe "toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencia de los tribunales de trabajo favorables al trabajador", complementado por el artículo 96 del Reglamento 258-93, del 1 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, que aclara que "la sentencia de los tribunales de trabajo de que trata el artículo 669 del Código de Trabajo, son las sentencias con calidad de la cosa irrevocablemente juzgada", de donde se infiere, por razonamiento en contrario, que después de la terminación del contrato de trabajo y hasta tanto no se haya producido una sentencia de los tribunales de trabajo con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, estos derechos pueden ser objeto de transacción;

Considerando, que la sentencia impugnada no tomó en consideración esa circunstancia, por lo que la misma carece de base legal y debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Se casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Se compensan las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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