Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 1999.

Fecha15 Septiembre 1999
Número de resolución24
Número de sentencia24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad personal No. 38931, serie 31, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal |Superior de Tierras, el 17 de febrero de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.H., en representación del L.. A.E.B., Dr. M.B.H., abogados del recurrente J.A.B.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. P.A.P.M., abogado de la recurrida Exportadora del Valle El Convento, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril de 1992, suscrito por los Dres. A.E.B. y M.B.H., abogados del recurrente J.A.B.P., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 1992, suscrito por el Dr. P.A.P.M., portador de la cédula de identidad personal No. 20262, serie 54, abogado de la recurrida Exportadora del Valle El Convento, S. A.;

Visto el escrito de ampliación de fecha 17 de junio de 1992, depositado por el recurrente y suscrito por sus abogados constituidos L.. A.E.B., Dr. M.B.H.;

Visto el auto dictado el 9 de septiembre de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre ubicación de derechos registrados, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 14 de noviembre de 1989, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger como en efecto acoge, la instancia contrato de fecha 30 de octubre de 1985, suscrita entre la Exportadora Del Valle El Convento, C. por A., representada por el señor R.E.S. y el agrimensor M.A.G.D., en solicitud de deslinde y refundición en la Parcela No. 1271, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, P.. de La Vega, y que fuera ordenado mediante resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 26 de febrero de 1986 para aplazar la instancia de fecha 27 de agosto de 1986, independientemente del fallo de este expediente; SEGUNDO: Aprobar como al efecto aprueba, los trabajos de deslinde y de refundición que fueran practicados por el agrimensor público M.A.G.D., en la Parcela No. 1271, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, P.. de La Vega, a nombre de la Compañía Exportadora del Valle El Convento, C. porA., y autorizados por la resolución de fecha 26 de febrero de 1986, del Tribunal Superior de Tierras; TERCERO: Ordenar como en efecto ordena, que la Parcela No. 1271-A-Refundida, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, P.. de La Vega, resultante de estos trabajos de deslinde y de refundición de las Parcelas Nos. 1271-A, C y D, deben de quedar registrados en favor de la compañía Exportadora El Convento, C. porA., con un área de: 26 Has.; 64 Cas.; 94 Cas.; según se indica en el plano de este deslinde; CUARTO: Ordenar como en efecto ordena, la transferencia en favor del señor M.L.A.P., de 1 Has; 88 As; 65.9 Cas; (30 tareas, otorgada en su favor por el señor A.P. las cuales se deben rebajar de los derechos que le corresponden al vendedor en la Parcela No. 1271, del Distrito Catastral No. 2, municipio de Constanza, P.. de La Vega, y según el acto de venta de fecha 12 de julio de 1980; QUINTO: Declarar como en efecto declara que el señor J.A.B. es dueño de una porción de terreno de 3 Has; 14 As; 43.4 Cas; (50 tareas), dentro de la Parcela No. 1271, del Distrito Catastral No. 2, de Constanza, prov. de La Vega, según el Certificado de Título No. 80-107, que la ampara, y que su posesión debe de localizarse en el sitio que los linderos del acto 36 de fecha 11 de agosto de 1986, indican o separa de las Parcelas Nos. 1049-A; y parte de la 1048; al Este Parcela No. 1269-A; al Sur Parcela No. 1271, hasta la línea determinada por el centro de la hondanada que separa el gajo situado frente e inmediatamente al Sur de la entrada del antiguo aserradero No. 34, de B.I., en el Convento del gajo inmediatamente al Sur antes mencionado. Esta línea se encuentra más o menos al centro del llano del Convento; al Oeste: Parcela No. 1271, desde la esquina que forma la línea Sur antes mencionada, en el Llano del Convento, donde comienza la depresión brusca del farallón, hasta Río Grande, Río del Medio o río Limón; SEXTO: Ordenar como en efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, anotar al pié del Certificado de Título No. 80-107 que ampara la Parcela No. 1271, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, prov. de La Vega, y rebajar de éste el área que le corresponde a la Parcela No. 1271-A-Refundida, resultante de los trabajos de deslinde y refundición a que se refiere la presente decisión, expidiendo nueva carta constancia en favor de su propietario y anotar también la transferencia de 1 Has; 88 As; 65.9 Cas; en favor del señor M.L.A.P., en la forma siguiente: Parcela No. 1271-A-Refundida, D.C. 2, Constanza, prov. La Vega, A.: 26 Has; 64 As; 94 Cas; en favor del señor M.L.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, empleado industrial, cédula No. 64699, serie 31, sello al día, domiciliado y residente en el municipio de Constanza, la cantidad de 1 Has; 88 As; 65.9 Cas; SEPTIMO: Autorizar como en efecto autoriza al agrimensor contratista señor M.A.G.D., modificar el plano de este deslinde si fuera necesario, en lo referente a determinar la posición de los derechos del señor J.A.B.P., según sus límites, antes de presentar los planos definitivos"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.B., contra esa decisión, el Tribunal Superior de Tierras dictó el 17 de febrero de 1992, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: " 1º.- Se acoge, en cuanto a la forma, y se rechaza en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundado y falta de base legal, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.B.P., contra la decisión, sin número, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 14 de noviembre de 1989, en relación con el deslinde y refundición de la Parcela No. 1271 ( resto), del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, resultante en Parcela No. 1271-A-Refundida, 2º.- Se confirma, con las modificaciones resultantes de la presente sentencia, la decisión, sin número, dictada en fecha 14 de noviembre de 1989, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el proceso de deslinde y refundición de la Parcela No. 1271, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, resultante en Parcela No. 1271-A-Refundida, cuyo dispositivo en lo adelante regirá así: "PRIMERO: Acoger como en efecto acoge, la instancia contrato de fecha 30 de octubre de 1985, suscrita entre la Exportadora del Valle El Convento, C. por A., representada por el señor R.E.S., y el Agr. M.A.G.D., en solicitud de deslinde y refundición en la Parcela No. 1271, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, prov. de La Vega, y que fuera ordenado mediante resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 26 de febrero de 1986, aplazar la instancia de fecha 27 de agosto de 1986, independientemente del fallo de este expediente; SEGUNDO: Aprobar como al efecto aprueba, los trabajos de deslinde y de refundición que fueran practicados por el agrimensor público M.A.G.D. en la Parcela No. 1271, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, prov. de La Vega, a nombre de la compañía Exportadora del Valle El Convento, C. porA., y autorizados por la resolución de fecha 26 de febrero de 1986, del Tribunal Superior de Tierras; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordena, que la Parcela No. 1271-A-Refundida, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, prov. de La Vega, resultante de estos trabajos de deslinde y de refundición de las Parcelas Nos. 1271-A, C y D, deben de quedar registrados en favor de la compañía Exportadora El Convento, C. porA., con un área de: 26 Has., 64 As., 94 C., según se indica en el plano de este deslinde; CUARTO: Declarar, como en efecto declara, que el señor J.A.B.P., es dueño de una porción de terreno de 3 Has., 14 As., 43.4 Cas., (50 tareas), dentro de la Parcela No. 1271, del Distrito Catastral No. 2, de Constanza, P.. de La Vega, según el Certificado de Título No. 80-107, que la ampara, y que su posesión debe de localizarse en el sitio que los linderos del Acto No. 36, de fecha 11 de agosto de 1986, indican, o sea en la forma siguiente: Al Norte: Río Grande, Río del Medio o Río Limón, que la separa de las Parcelas Nos. 1049 y parte de la 1048; Al Este: Parcela No. 1269-A; Al Sur: Parcela No .1271, hasta la línea determinada por el centro de la hondonada que separa el gajo situado frente e inmediatamente al Sur de la entrada del antiguo Aserradero No. 34, de B.I., en el Convento del gajo inmediatamente al Sur antes mencionado. Esta línea se encuentra más o menos al centro del llano del convento; Al Oeste: Parcela No. 1271, desde la esquina que forma la línea Sur antes mencionada, en el Llano del Convento, donde comienza la depresión brusca del farallón, hasta el Río Grande, Río del medio o Río Limón; QUINTO: Ordenar, como al efecto se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, que una vez recibidos por él los planos de esta nueva parcela expida el certificado de título correspondiente a dicha parcela resultante del deslinde y refundición de que se trata, en la forma siguiente: "Parcela Número: 1271-A-Refundida, D.C.N. 2, municipio de Constanza, provincia de La Vega, A.: 26 Has., 64 As., 94 Cas." en favor de la compañía Exportadora del Valle El Convento, C. por A., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Ortega y Gassett esquina a calle 36, de la ciudad de Santo Domingo; SEXTO: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, rebajar del Certificado de Título No. 80-107, que ampara la Parcela No. 1271, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, del área de esta parcela el área de la enunciada Parcela No. 1271-A-Refundida; SEPTIMO: Se ordena, la celebración de un nuevo juicio, general y amplio, en relación con la solicitud de transferencia formulada por el señor M.L.A.P., dentro de la Parcela No. 1271 (Resto) del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, y se designa para conocer del mismo al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en La Vega, Magistrado Dr. E.S.R., a quien deberá enviársele esta sentencia y el expediente correspondiente";

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial introductivo los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa. Falta de ponderación de documentos de la causa. Desnaturalización de otros documentos. Omisión de estatuír; Segundo Medio: Contradicción en los motivos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios reunidos, el recurrente alega en síntesis: a) que tanto la sentencia impugnada como la de jurisdicción original, limitaron el objeto de la litis, en cuanto al interés del recurrente se refiere, a la determinación teórica de la posesión de éste dentro del ámbito de la Parcela No. 1271-A-Refundida, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza; que sin embargo, el objeto de la litis era más amplio, porque en ella se perseguía la comprobación de que la porción adquirida por el recurrente en la referida parcela estaba siendo materialmente ocupada por la recurrida y no por él que es quien debe tener la ocupación física de la misma; que el tribunal no ponderó documentos de la causa que exponen en forma clara las pretensiones del recurrente, como son: 1) la Resolución del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del 17 de diciembre de 1987, cuyo dispositivo se transcribe en la sentencia de jurisdicción original; 2) la carta del 17 de enero de 1986, dirigida por el recurrente al señor E.C.S., presidente de la recurrida Exportadora del Valle El Convento, S.A., la cual también se transcribe en la página 12 de la misma sentencia; y, 3) la instancia del 11 de septiembre de 1987, dirigida por el recurrente al Tribunal de Tierras, la cual también se transcribe en la indicada sentencia; que por tanto, desde el año 1987, el recurrente ha venido sosteniendo que la porción que le pertenece dentro de la aludida parcela está ocupada ilegalmente por la empresa recurrida y que por consiguiente lo que persigue en la presente litis es que se reconozca su derecho de propiedad sobre esa porción de terreno que le pertenece, de la que se ha posesionado la recurrida sin ningún derecho, sin que el tribunal de primer grado, ni el de apelación decidiera nada al respecto, incurriendo en una omisión de estatuir; que también se violó su derecho de defensa, porque él solicitó que se ordenara un experticio para determinar la ubicación de su posesión en la parcela de que se trata, dentro de los límites de la venta del 11 de agosto de 1986, y que sin embargo, el Tribunal a-quo rechazó dicha medida fundándose en que la misma ya había sido ordenada por el Juez de Jurisdicción Original y porque el resultado de la misma figura en el informe rendido el 18 de marzo de 1988, por el Inspector de la Dirección General de Mensuras Catastrales, A.. B.J.R., el cual fue desnaturalizado, porque a pesar de que en el mismo consta que la recurrida tiene cercada a seis cuerdas de alambre la porción que ocupa y que en ella el recurrente no ocupa ninguna porción de terreno, el tribunal no advirtió que en dicho informe también se hace constar que "el único signo material que encontramos es de una base de concreto donde hace muchos años funcionó un aserradero, que según nos manifestaron residentes del lugar, era propiedad de J.A.B., C. por A.,", lo que indica que la porción de que el recurrentes es propietario está ocupada por la recurrida, por lo que procedía el experticio en grado de apelación a fin de darle la oportunidad de completar la prueba del hecho alegado y que al negársele se violó su derecho de defensa; y, b) que el Tribunal A-quo confirmó la decisión del Juez de Jurisdicción Original adoptando los motivos expuestos por éste, pero incurriendo en contradicciones, porque mientras en el considerando 15 de aquella decisión se expresa que el terreno llano del convento no ha quedado verdaderamente definido de quien es, porque a quien le pertenece no ha podido decirlo por inseguridad y porque el informe de los agrimensores tampoco dicen con seguridad propiedad de que persona es dicho terreno, agrega más adelante que a su manera de ver estos trabajos han quedado ausentes de la medida que le fuera señalada, sobre la porción de la Parcela No. 1271, propiedad del señor J.A.B. (a) Popy, de acuerdo con la resolución del 17 de diciembre de 1987, para concluir sosteniendo que por todos esos detalles relativos a la posición que ocupa ese terreno, todos esos datos parecen situarlo en la parte del lado en total; mientras que en el considerando 17, coloca la porción propiedad del recurrente dentro de los límites señalados en el acto de venta del 11 de agosto de 1966; que esos considerandos revelan que en el ánimo del Juez de Jurisdicción Original existía duda en cuanto a la ubicación real de la porción perteneciente al recurrente, lo que hacía más necesaria la celebración del experticio solicitado en grado de apelación; que la contradicción que se advierte en los motivos señalados constituyen una violación a las formas de la sentencia, contradicción que revela una imprecisión en el punto juzgado, que impide apreciar si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, lo que equivale a falta de base legal, que justifica la casación de la sentencia; pero,

Considerando, en cuanto a la letra a) que entra en el poder soberano de los jueces del fondo ponderar cuando un asunto está debidamente sustanciado o si por el contrario procede ordenar nuevas medidas de instrucción complementarias;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que los jueces de la apelación, para rechazar la inspección del terreno solicitada por el recurrente se fundaron esencialmente en que "el tribunal juzga que esa medida es frustratoria e improcedente, porque el Juez A-quo ordenó atinadamente esa inspección, como medida previa al conocimiento y fallo del expediente, y el resultado de la misma figura en el informe presentado por el inspector de la Dirección General de Mensuras Catastrales, A.. B.J.R., de fecha 18 de marzo de 1988, en el cual expuso: "Cortésmente me dirijo a usted con la finalidad de informarle que nos trasladamos al sitio donde se encuentra ubicada dicha parcela indicada en el asunto, y pudimos comprobar que la porción de terreno reclamada por la Exportadora del Valle El Convento, C. porA., se encuentra cercada a seis (6) cuerdas de alambres, excepto en su colindancia con el Río Grande y que dentro de la misma en la actualidad el señor J.A.B. no ocupa ninguna porción de terreno en la Parcela No. 1271-A-Ref. y el único signo material que encontramos es de una base de concreto donde hace muchos años funcionó un aserradero, que según nos manifestaron residentes del lugar, era propiedad de la J.A.B., C. por A., indicándose su ubicación en el croquis que se anexa; que, por tanto, esa medida excluye la solicitud formulada en el presente recurso de alzada por los abogados que representan al señor B., puesto que quedó claramente establecido que no obstante los vestigios del aserradero que existió anteriormente, actualmente el señor A.B.P., no tiene posesión física alguna dentro de la Parcela No. 1271";

Considerando, que también se expone en la sentencia recurrida que mediante el ordinal segundo del dispositivo de la decisión del Juez de Jurisdicción Original, se aprobaron los trabajos de deslinde y refundición practicados por el Agr. G.D., resultante en la Parcela No. 1271-A-Refundida y por el ordinal quinto se declara que el señor J.A.B., es dueño de una porción de terreno de 3 Has., 14 As., 43.4 Cas., (50 tareas), dentro de la Parcela No. 1271, del Distrito Catastral No. 2, de Constanza, según el Certificado de Título No. 80-107, que la ampara y que su posesión debe ser localizada en el sitio y dentro de los linderos indicados en el Acto No. 36, de fecha 11 de agosto de 1986, o sea, en la forma siguiente: al Norte, Río Grande, Río del Medio o Río Limón, que la separa de las Parcelas Nos. 1049 y parte de la 1048; al Este, Parcela No. 1269-A; al Sur, Parcela No. 1271, hasta la línea determinada por el centro de la hondonada que separa el legajo situado frente e inmediatamente al Sur de la entra del antiguo aserradero No. 34, de B.I., en el convento del gajo inmediatamente al Sur antes mencionado. Esta línea se encuentra más o menos al centro del llano del convento; al Oeste, Parcela No. 1271, desde la esquina que forma la línea Sur antes mencionada, en el llano del Convento, donde comienza la depresión brusca del farallón, hasta el Río Grande, Río del medio o Río Limón;

Considerando, que por lo antes expuesto se advierte que los jueces del fondo ponderaron los documentos aportados al proceso y dieron además motivos adecuados que esta Corte considera correctos; que si los referidos jueces no le dieron el crédito que en sus argumentos pretende el recurrente, es evidente que lo hicieron porque de las comprobaciones y evidencias reveladas en la inspección realizada por el inspector de la Dirección General de Mensuras Catastrales y a las que se refiere en el informe ya citado, determinan que es muy distinta la situación a como la plantea y alega el recurrente tanto en la carta de fecha 17 de enero de 1986, como en la instancia del 11 de septiembre de 1988; que los jueces del fondo al afirmar en la sentencia impugnada que el recurrente no tiene posesión física en la Parcela No. 1271-A-Refundida, al mismo tiempo que fundándose en el acto de venta otorgada al recurrente han indicado los mismos linderos que se señalan en dicho acto, dentro del cual debe localizarse la posesión del recurrente, en razón de que en ese sitio y no en otro, fué que se le vendió y él acepto la porción de terreno que adquirió mediante esa venta, no incurrieron con ello en las violaciones alegadas por el recurrente, por lo que el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a la letra b), que respecto a la contradicción de motivos alegada por el recurrente, que ésta no es causa de casación cuando como ocurre en la especie, el dispositivo de la sentencia se justifica por otros motivos, que como se ha demostrado la sentencia atacada se funda principalmente para rechazar las pretensiones del recurrente tanto en el acto de venta No. 36, de fecha 11 de agosto de 1986, como en el informe rendido por el Inspector de la Dirección General de Mensuras Catastrales; que los jueces del fondo para establecer la ubicación de la porción de terreno perteneciente al recurrente, les bastaba con comprobar si en el acto de venta otorgado en su favor se hacían constar los linderos de la misma para su localización y por tanto si dicha porción de terreno estaba comprendida o no dentro del ámbito de la parcela ocupada por la recurrida, lo que hicieron comprobando que no lo estaba, por lo que dichos jueces no tenían que hacer las consideraciones a que se refiere el recurrente en el segundo medio de su recurso como contradicciones; que esas consideraciones resultaban superabundantes e innecesarias en el caso; que por último, dicho fallo contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación de los hechos y circunstancias de la causa que ha permitido verificar que la ley ha sido bien aplicada; que, por todo lo expuesto, el segundo medio que se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado; y, por vía de consecuencia, el recurso de casación de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.B.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 17 de febrero de 1992, en relación con la Parcela No. 1271-A-Refundida, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. P.A.P.M., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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