Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2001.

Fecha14 Febrero 2001
Número de resolución24
Número de sentencia24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, debidamente representada por el Procurador General Tributario, Dr. C.J.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 9 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.P.C., en representación del Dr. C.J.R., abogado de la recurrente, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.H., abogado de los recurridos, S. de E.H.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero del 2000, suscrito por el Dr. C.J.R., P. General T., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrente, mediante el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio del 2000, suscrito por el Dr. N.A.H.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0279073-0, abogado de los recurridos, S. de E.H.E., representados por la señora E.H.A. y compartes;

Visto el auto dictado el 12 de febrero del 2001, por el Magistrado R.L.P., Primer Sustituto de Presidente; por medio del cual llama al Magistrado J.G.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 20 de marzo de 1998, los sucesores del finado E.H.E., representados por la señora E.H.A., elevaron recurso jerárquico ante la Secretaría de Estado de Finanzas, en contra de la resolución de reconsideración dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta; b) que con motivo de dicho recurso jerárquico, la Secretaría de Estado de Finanzas dictó, en fecha 5 de julio de 1999, su Resolución No. 186-99, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como por la presente declara, inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico elevado por la Sra. E.H.A., contra la Resolución No. 2-98 de fecha 2 de marzo de 1998, dictada por la Dirección General del Impuesto (Dpto. Legal) que le fuere practicado a los bienes relictos del finado E.H.E.; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo, el presente recurso jerárquico; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma en todas sus partes, la indicada Resolución No. 2-98 de fecha 2 de marzo de 1998; Cuarto: Conceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de la suma adeudada al fisco; Quinto: Comunicar la presente resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada, para los fines procedentes"; c) que sobre el recurso interpuesto contra dicha resolución, el Tribunal Contencioso-Tributario, dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, la inconstitucionalidad de los artículos 63 (primera parte), 80 y 143 del Código Tributario (Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992); Segundo: Declarar, como al efecto declara, admisible en cuanto a la forma el recurso contencioso-tributario interpuesto por los sucesores del finado, Sr. E.H.E., en contra de la Resolución No. 186-99 de fecha 05 de julio del año 1999, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas; Tercero: Desestimar, como al efecto desestima, el Dictamen No. 266-99 de fecha 23 de agosto del año 1999, del Magistrado Procurador General Tributario, por no estar conforme a derecho; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, la comunicación por Secretaría de la presente sentencia a los sucesores del finado, Sr. E.H.E., así como al Magistrado Procurador General Tributario, con la finalidad de que dicho funcionario dentro del plazo legal produzca su dictamen sobre el fondo del asunto; Quinto: Ordenar, como por la presente ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial del Tribunal Contencioso-Tributario";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación de la Ley No. 11-92; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de la primera parte del primer medio la recurrente expresa, que el Tribunal a-quo al considerar en su sentencia que tenía competencia jurisdiccional para fallar la inconstitucionalidad de los artículos 63, primera parte, 80 y 143 de la Ley No. 11-92, ha hecho una falsa interpretación de los artículos 4, 67 y 120 de la Constitución de la República, en razón de que el artículo 67, numeral 1 de la Constitución, confiere a la Suprema Corte de Justicia, la atribución exclusiva de conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, por lo que resulta incontestable que esta prerrogativa es absolutamente excluyente e indelegable, y que ningún órgano judicial puede arrogarse tal autoridad so pena de incurrir en usurpación de funciones, en cuyo caso sus actuaciones serían ineficaces y nulas;

Considerando, que la recurrente también alega en esta primera parte del primer medio, que resulta irrefutable que al tenor de lo que establece la parte in fine del ordinal 1ro. del citado artículo 67 de la Constitución, cuando cualquier órgano judicial sea apoderado de un litigio en el que se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, lo que procede es declarar inadmisible dicho medio, en razón de su no invocabilidad por vía de excepción y proceder al conocimiento del fondo del asunto; que si el tribunal o corte apoderado considerase que la normativa legal aplicable al caso pudiera estar viciada de inconstitucionalidad, tal órgano judicial podría legítimamente plantear dicha cuestión ante la Suprema Corte de Justicia, la que de considerar pertinente tal planteamiento, esta facultada a ejercer su derecho a iniciativa en la formación de las leyes sobre asuntos judiciales y someter un proyecto de ley ante el Congreso Nacional a fin de que la disposición legal atacada, sea modificada; por lo que el Tribunal Contencioso-Tributario, estaba inhabilitado de ponderar y fallar con respecto al alegato de inconstitucionalidad de los artículos 63, primera parte, 80 y 143 de la Ley No. 11-92, ya que el artículo 120 de la Constitución de la República, establece que "ningún poder o autoridad puede suspender, anular, ni mucho menos interpretar reformas constitucionales votadas y proclamadas válidamente por la Asamblea Nacional";

Considerando, que con respecto a lo planteado por la recurrente en la primera parte del presente medio, donde cuestiona la competencia de la jurisdicción contencioso-tributario para conocer por vía de excepción sobre la inconstitucionalidad de los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario, esta Suprema Corte de Justicia, ratifica el criterio emitido en su fallo del 16 de diciembre de 1983, seguido por el Tribunal a-quo, el cual establece que "de conformidad con los principios de nuestro derecho constitucional, todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato como cuestión previa al resto del caso; además, que en el estado actual de nuestra legislación y por ende de nuestro Derecho, la disposición del artículo 46 de la Constitución de la República, lo que manda en cuanto al orden judicial, es que todo tribunal o corte, en presencia de una ley, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución surgido con motivo de un proceso, en cualquiera de las materias de su competencia, puede y debe pronunciar su nulidad aunque no la hayan promovido las partes envueltas en el mismo, esto es de oficio, sin el cumplimiento de ninguna formalidad de cualquier naturaleza que sea; que al proceder de ese modo los jueces no están invadiendo atribuciones de otros organismos, no violando los principios fundamentales de la separación de los Poderes, sino dando cabal cumplimiento a las facultades que se le otorga para examinar y ponderar no sólo la regularidad de las leyes, sino también sus alcances y propósitos";

Considerando, que el criterio anteriormente expresado constituye una reiteración de la posición tradicional sostenida en esta materia por esta Suprema Corte de Justicia y que se confirma tanto en su sentencia del 31 de marzo de 1989, donde se establece "que asimismo, de conformidad con los principios de nuestro Derecho Constitucional, todo tribunal ante el cual se alega la inconstitucionalidad de una ley, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato como cuestión previa al examen del fondo del caso"; como en la sentencia del 19 de mayo de 1999, en la que se establece el principio de que "el ejercicio de la acción en inconstitucionalidad por vía principal da lugar a que la ley, decreto, resolución o acto en cuestión, pueda ser declarado inconstitucional y anulado como tal erga omnes, o sea, frente a todo el mundo, mientras que la declaración de inconstitucionalidad por excepción o medio de defensa tiene un efecto relativo y limitado al caso de que se trate";

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se desprende, que el alegato de inconstitucionalidad de los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario, podía ser promovido por la parte hoy recurrida, como una excepción o medio de defensa ante el Tribunal Contencioso-Tributario, por lo que este tribunal estaba en la obligación de pronunciarse, como lo hizo, con respecto a dicho medio, de forma previa al conocimiento del fondo del asunto, sin que con ello haya incurrido en las violaciones denunciadas por la recurrente en la primera parte de su primer medio, por lo que procede desestimar el aspecto analizado del medio que se examina;

Considerando, que en la segunda parte de su primer medio de casación la recurrente alega, que el Tribunal a-quo se circunscribe a declarar y enunciar una hipotética violación del artículo 8, acápite j, ordinal 2 de la Constitución de la República, y del artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el cual considera concordante con el primero; pero, que dicho tribunal no establece ni explica en qué consiste dicha violación, incurriendo así en una interpretación incorrecta del artículo 46 de la Constitución y de los principios doctrinales en virtud de los cuales, la declaratoria de nulidad de una disposición legal imperativa está sujeta a la previa comprobación de que la contradicción o colisión entre tal texto legislativo y el Estatuto Constitucional vigente es manifiesta, clara y unívoca;

Considerando, que la recurrente también alega en la segunda parte de su primer medio, que el Tribunal a-quo, al considerar en su sentencia que los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario lucen discriminatorios y contrarios al principio constitucional contenido en el artículo 100, que condena todo privilegio y toda desigualdad, y el que prescribe que la ley es igual para todos, ha adoptado una interpretación inconsistente de los artículo 8 (ordinales 2, acápite j y 5) y 100 de la Constitución, ya que no tomó en cuenta que dichos artículos del Código Tributario establecen imperativamente la formalidad procesal y condición sine qua non del pago previo de la deuda tributaria, al cual están obligados los contribuyentes investidos de un interés legítimo para que su recurso contencioso-tributario sea recibible y que esto no establece ninguna discriminación ni desigualdad entre los ciudadanos, ya que están obligados a través de la Constitución de la República para contribuir con las cargas públicas en proporción a su capacidad contributiva, según lo dispone el artículo 9, acápite (e), por lo que en materia tributaria la garantía consagrada por el artículo 8, ordinal 5 de la Constitución, que establece que "La ley es igual para todos", es correlativa con la exigencia del referido artículo 9, la cual está determinada en base a la capacidad contributiva de cada individuo, por lo que los valores impositivos liquidados a dichos contribuyentes se corresponden con su situación patrimonial real, y que en consecuencia, la hipótesis planteada por el Tribunal a-quo, relativa a una supuesta imposibilidad de tales contribuyentes de cumplir con el pago previo, es completamente inconsistente, puesto que la deuda tributaria liquidada a la recurrida por las autoridades tributarias proviene de sus actividades comerciales lucrativas y de su estado patrimonial;

Considerando, sigue argumentando además la recurrente, que la exigencia del pago previo no es óbice al libre ejercicio del derecho que le asiste a todo contribuyente de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, ya que resulta irrefutable que el pago previo constituye una formalidad procesal constitucionalmente válida, que se exige bajo condición de reembolso en caso de que la parte recurrente obtuviese ganancia de causa en el proceso contencioso- tributario y que el Código Tributario garantiza el ejercicio del derecho al debido proceso de la ley de todos los contribuyentes, al instituir formal y expresamente las vías de recursos, como son: el de reconsideración, el jerárquico, el contencioso-tributario, el de revisión, el de amparo y el de retardación, así como las acciones procesales de reembolso y repetición, todas las cuales pueden ser ejercidas frente a las actuaciones de las autoridades tributarias y del Tribunal Contencioso-Tributario, por lo que esa exigencia procesal del pago previo de la deuda tributaria no vulnera el derecho de defensa de la recurrida, ni mucho menos la coloca en estado de indefensión, ya que la misma ejerció de manera amplia y absoluta sus derechos al haber agotado las distintas fases del procedimiento ante la jurisdicción administrativa tributaria, pero;

Considerando, que con respecto a lo planteado por la recurrente en la segunda parte de su primer medio, el estudio del fallo impugnado revela que en el mismo se expresa lo siguiente: "que el derecho de acceso a la justicia, o derecho a la jurisdicción, es una derivación del derecho de no ser juzgado sin haber sido oído que consagra el acápite j) del ordinal 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; asimismo el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, en fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada mediante Resolución No. 739, de nuestro Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 25 de noviembre de 1977, que establece en la parte capital lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; así como del artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, votada en fecha 30 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y ratificada por el Congreso Nacional, que establece que: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones"?, disposiciones estas últimas, que se encuentran amparadas en la parte final del artículo 3 de la Constitución de la República que reza: "La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado";

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se desprende, que contrario al criterio de la recurrente, las motivaciones de la sentencia impugnada justifican plenamente lo decidido en el sentido de que el solve et repete constituye un obstáculo o restricción al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, que precisamente está garantizado por el artículo 8, acápite j, ordinal 2 de la Constitución, así como el artículo 8, parte capital de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, texto que, al igual que el anterior, trata de las garantías judiciales, y que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, ya que dicho convenio fue firmado por la República Dominicana, el 7 de septiembre de 1977 y ratificado por el Congreso Nacional, el 25 de diciembre del mismo año, mediante Resolución No. 739; por lo que este aspecto del primer medio también carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo, ha hecho una interpretación inconsistente de los artículos 8, ordinal 5 y 100 de la Constitución, al declarar la inconstitucionalidad del solve et repete, en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "que de igual manera los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario de la República Dominicana, consagran implícitamente un privilegio, ya que sólo tendrían la oportunidad de que le sean conocidos los recursos contenciosos-tributarios, a aquellos contribuyentes que estén en condiciones de satisfacer previamente el monto de los impuestos, contribuciones, tasas, etc., lo que no ocurriría así con aquellos que se encuentran en la imposibilidad económica de satisfacerlo, independientemente de lo fundado que pudiera resultar su recurso, es decir, que el derecho de acceso a la justicia que constituye uno de los elementos fundamentales del derecho de defensa, estaría condicionado por el mayor o menor grado de disponibilidad económica del recurrente, lo cual, es contrario al artículo 8 (parte in fine) del inciso 5 de la Constitución de la República, que dispone: "La ley es igual para todos: No puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica", así como el artículo 100 de nuestro texto fundamental que dispone que "la República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos";

Considerando, que de lo que se acaba de copiar se infiere, que el Tribunal a-quo interpretó correctamente el artículo 8, ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Dominicana, al considerar que el artículo 143 del Código Tributario, que consagra el solve et repete, o sea, el pago previo de los impuestos, como condición para ejercer el recurso ante ese tribunal, viola dicho precepto constitucional, ya que, sin lugar a dudas, tal exigencia constituye una restricción al ejercicio de las acciones y recursos creados por la ley, lo que vulnera los principios del derecho de defensa, el de la igualdad de todos ante la ley y el de libre acceso a la justicia en el que toda persona perjudicada por una decisión tiene derecho a quejarse ante los jueces superiores, los cuales constituyen pilares esenciales del régimen democrático, consagrado por el citado artículo 8, ordinal 2, acápite j) y 5 de la Constitución; que por otra parte esta Corte considera que la exigencia del solve et repete, constituye una limitante al libre acceso a la justicia y por consiguiente, quebranta la igualdad de todos ante la ley, puesto que esta exigencia del artículo 143 coloca a los recurrentes ante la jurisdicción contencioso-tributario en una situación de franca desigualdad y en un estado de indefensión, al invertir las reglas habituales del proceso y condicionar la admisión de sus recursos, a que previamente hayan satisfecho el pago de las diferencias de impuestos liquidadas por la administración tributaria, lo que obviamente es discriminatorio y contrario a los preceptos constitucionales interpretados correctamente por el Tribunal a-quo en su sentencia;

Considerando, que si bien es cierto el alegato de la recurrente en el sentido de que, según lo previsto por el artículo 9, acápite e) de la Constitución, toda persona está obligada a contribuir para las cargas públicas, en proporción a su capacidad contributiva, no es menos cierto, que esta obligación no puede constituirse en un valladar para el ejercicio de los derechos fundamentales que tiene la misma, ni puede ir esta contribución contra tales derechos, a los cuales violenta el requisito del pago previo, como son: el derecho de defensa, el de la igualdad de todos ante la ley y el libre acceso a la justicia, los que indudablemente ocuparían en la sociedad un plano inferior al deber de contribuir que tiene toda persona en proporción a su capacidad, de mantenerse la exigencia del "pague y después reclame"; lo que equivale decir, "pague para que se le permita ir a la justicia"; por lo que, no se puede pretender a nombre de esta obligación, desconocer dichos derechos, ya que de nada valdría que existieran, si los mismos van a sucumbir frente a los deberes, los que deben ser cumplidos, pero respetando el orden correlativo de las prerrogativas, reconocidas y garantizadas a toda persona por la Carta Fundamental del Estado;

Considerando, que también aduce la recurrente que el solve et repete no es óbice al libre acceso a la justicia, porque el Código Tributario lo exige bajo condición de reembolso; que, contrariamente a ese criterio de la recurrente, esta Corte entiende que la existencia del reembolso no justifica la obligación del pago previo para tener acceso a la jurisdicción contencioso-tributaria, puesto que, resulta obvio que su recurso obedece a su inconformidad con el cobro pretendido y el hecho de que se le exija el pago previo, limita su libre acceso a discutir su caso por ante esa jurisdicción, a la vez que condiciona su derecho de defensa, independientemente de que se le garantice el reembolso si obtiene ganancia de causa, por lo que, en consecuencia, los alegatos de la recurrente en la segunda parte de su primer medio, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en la tercera y última parte de su primer medio la recurrente expresa, que el Tribunal a-quo al declarar en su sentencia la inconstitucionalidad de los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario, ha desconocido la potestad legislativa absoluta que le confiere la Constitución de la República al Congreso Nacional en los ordinales 1 y 23 del artículo 37, de la Constitución, de "establecer los impuestos y determinar el modo de su recaudación" y de "legislar acerca de toda materia", por lo que resulta incontestable que dichos textos le confieren al legislador la facultad de fijar las normativas procesales aplicables a la materia jurídica tributaria y al modo de recaudación impositiva y que el pago previo constituye a la vez, tanto una formalidad de procedimiento, como un mecanismo legal de recaudación a fin de asegurar el cobro íntegro y oportuno de los valores impositivos adeudados a la administración tributaria, pero;

Considerando, que contrariamente a esa tesis de la recurrente, esta Suprema Corte de Justicia, sostiene el criterio de que la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario, no desconoce esa exclusiva atribución del Congreso Nacional, ya que si bien es cierto que ese poder del Estado está facultado para la función legislativa, no es menos cierto, que la misma debe ser ejercida de acuerdo a los preceptos constitucionales, dentro de los cuales figuran los que le reconocen a toda persona una serie de prerrogativas y facultades, que son inherentes a la misma, por lo que cualquier ley emanada del Congreso Nacional en ejercicio de esta atribución, debe respetar esos derechos individuales, ya que de lo contrario, como en el caso de los referidos artículos del Código Tributario, se estaría en presencia del desconocimiento de los preceptos constitucionales consagrados por el artículo 8, ordinal 2, acápite j) y ordinal 5, lo que está sancionado con la nulidad de los mismos, por ser contrarios a la Constitución, conforme lo establece el artículo 46 de la misma; que por tanto, esta Corte considera que dichos textos fueron interpretados correctamente por el Tribunal a-quo en su sentencia; en consecuencia, procede rechazar el primer medio de casación invocado por la recurrente, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo y tercer medios, los que se analizan conjuntamente por su estrecha vinculación, la recurrente alega en síntesis, que el Tribunal a-quo ha violado el artículo 164 del Código Tributario, ya que en las motivaciones de su fallo no hace referencia a los preceptos de carácter tributario, a los principios del Derecho Tributario y del Derecho Público aplicables al caso, por lo que dicho fallo está basado en ponderaciones jurisdiccionales subjetivas en desconocimiento de preceptos tributarios constitucionales; que dicho tribunal incurre en incongruencias, ya que admite el carácter de certeza, liquidez y exigibilidad del crédito tributario, que es el sustento del solve et repete, pero injustificadamente rechaza el efecto lógico procesal de la inobservancia de esta exigencia, esto es, la irrecibibilidad del recurso contencioso-tributario, pero;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la recurrente, el estudio del fallo impugnado revela que el Tribunal a-quo hizo una correcta interpretación de los textos constitucionales aplicables al caso, a fin de resolver el medio o excepción que fue planteado por la recurrente ante dicha jurisdicción, relativo a la inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo, con lo cual el Tribunal a-quo dio estricto cumplimiento al citado artículo 164, ya que en el mismo se establece que todas las sentencias del Tribunal Contencioso-Tributario se fundamentarán en los principios del derecho tributario y en los preceptos adecuados del derecho público aplicables al caso de la especie; que por otra parte y en cuanto a lo alegado por la recurrente, en el sentido de que la sentencia impugnada contiene motivos incongruentes, del análisis de la misma se infiere que el Tribunal a-quo no ha incurrido en el vicio denunciado por la recurrente en su tercer medio, sino que por el contrario, dicho fallo contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, por todo lo cual, el recurso de casación de que se trata, debe ser rechazado, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en la materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, representada por el Procurador General Tributario, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 9 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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