Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2001.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha29 Agosto 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.D. De Jesús, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 071-0022582-3, en su calidad de único hijo y continuador jurídico de su finado padre, Sr. B.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 20 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. T.J.C.R., por sí y por el Dr. J.O.V.M. abogados de la recurrida Di Marche & Dolce Caribe, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero del 2001, suscrito por el Dr. C.F., cédula de identidad y electoral No. 071-0024973-4, abogado del recurrente F.D. De Jesús, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo del 2001, suscrito por el Lic. T.J.C.R. y el Dr. J.O.V.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 028-0046226-5 y 001-01674703-3, abogados de la recurrida Di Marche & Dolce Caribe, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela No. 2216, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 13 de febrero de 1998, la Decisión No. 2, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Reconocer, como al efecto reconoce, con todo su valor jurídico la Decisión No. 7 del Tribunal Superior de Tierras de fecha 27 de junio de 1955, que ordena el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 2216, en favor de R.P. (finado), así como la Decisión No. 6 de fecha 8 de junio de 1992, que determina como única heredera sobre este bien relicto del finado R.P., a su hija J.P.C.; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, para surtir efecto jurídico el figurado acto de reconocimiento del finado R.P. por ante el oficial del Estado Civil de Samaná, en el libro de reconocimiento No. 4, folio 147 y 148 de fecha 22 de abril de 1966, en favor del nombrado B. como hijo reconocido de él y J.D. por no estar firmado de ninguna manera por el figurado declarante R.P. y uno de los dos testigos; Tercero: Declarar, como al efecto declara, a la compañía De Marchi & Dolce Caribe, S.A., adquiriente de buena fe y a título oneroso de los derechos de propiedad que sobre la Parcela 2216 del D. C. No. 7 de Samaná, adquirió de la señora J.P.C., mediante contrato notarial de compra de fecha 25 de mayo de 1993; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Depto. de Nagua, provincia M.T.S., el levantamiento o liberación de todos los actos de oposición que hayan sido trabados a esta Parcela No. 2216 del D. C. No. 7 de Samaná, con todas sus mejoras, hecho por el figurado B.P.D. o B.D., así como cualquier otro como consecuencia de esta litis sobre terreno registrado e inclusión de heredero"; b) que sobre el recurso interpuesto contra la misma por el Dr. C.F., a nombre y representación del señor B.P.D., el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 20 de diciembre del 2000, la sentencia impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro. Se rechaza el pedimento incidental presentado por el Dr. C.F., en representación del señor B.P.D., parte apelante, de que sean oídos los señores A.D. y J.P.C., pues el mismo no procede; 2do.- Se rechaza la instancia incoada en fecha 12 de febrero de 1999, por los doctores J.O.T.J. y J.M.F., por improcedente; 3ro.- Se rechaza la instancia incoada en fecha 23 de noviembre de 1999 por los Licdos. I.G.P. y F.G.P., a nombre y representación de los señores Gumercinda Paredes Acosta, R.P.A., V.P.A., A.P.A. y Bárbara Paredes Acosta, donde solicitan reapertura de debates, pues no procede y ser desestimada; 4to.- Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 1998, por el Dr. C.F., a nombre y representación del señor B.P.D., contra la Decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 13 de febrero de 1998, referente a la litis en terreno registrado en la Parcela No. 2216, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná y la rechaza en parte en cuanto al fondo; 5to.- Se rechaza la apelación interpuesta por los doctores J.M.F. y J.O.T.J. en fecha 7 de diciembre de 1998, contra la decisión precedentemente enunciada por extemporánea; 6to.- Se revoca el ordinal primero de la decisión impugnada, pues ya el tribunal se pronunció al respecto y esta decisión adquirió el carácter de la cosa juzgada; 7mo.- Se revoca el ordinal segundo de dicha decisión y se reserva el derecho de pronunciarse respecto a este reconocimiento; 8vo.- Se confirma con modificaciones el ordinal tercero de la decisión impugnada y en tal virtud: a) Se declara a la compañía De Marchi & Dolce Caribe, S.A., como un adquiriente de buena fe y a título oneroso de la Parcela No. 2216, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná; b) Declara bueno y válido el acto de venta de fecha 25 de mayo de 1993, intervenido entre J.P.C. y la compañía De Marchi & Dolce Caribe, S.A., por haber cumplido con todas las disposiciones legales para su validez y ejecución; 9no.-Se declara bueno y válido el Certificado de Título No. 93-81 que ampara los derechos de la compañía De Marchi & Dolce Caribe, S.A., expedido en fecha 27 de mayo de 1993, el cual tiene toda su fuerza jurídica; 10mo.- Se confirma con modificaciones el ordinal cuarto de la decisión impugnada y en tal virtud: a) Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, levantar las oposiciones que han sido interpuestas por los señores B.P.D., S. de M.E., S. de los Santos y Juez de Tierras de Jurisdicción Original con residencia en Nagua, a la Parcela No. 2216 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, contra la compañía De Marchi & Dolce Caribe, S.A., por ser la misma un 3er. adquiriente de buena fe y a título oneroso y no existe razón para la misma; 11avo.- Se rechaza la instancia de fecha 8 de abril de 1996, de revisión por error material, suscrita por el doctor J.M.F., a nombre y representación de los Sucesores de M.E. por ser inadmisible";

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley; Segundo Medio: Violación al principio de conocimiento, ponderación y fallo de las conclusiones de las partes, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y el artículo 84 de la Ley No. 1542 de Registro de Tierras; Tercer Medio: Falta de base legal, falta de motivos y desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta de ponderación del derecho y del principio de validez de las convenciones, consagrados en los artículos 550, 718, 883, 1101, 1108, 1350, 1352, 1599, 1600, 1621, 1634, 1635, 1636 y 2258 del Código Civil Dominicano, combinado además con las Leyes: Nos. 985 sobre Filiación; 659 de Actos del Estado Civil y 14-94. Violación además al Título II del Código de Comercio;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 133 de la Ley de Registro de Tierras, podrán recurrir en casación en materia civil, las partes interesadas que hubieren figurado verbalmente o por escrito en el procedimiento seguido por ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada; que asimismo, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "Pueden pedir la casación: primero: las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio...";

Considerando, que el recurrente F.D. De Jesús, no ha demostrado haber figurado en el juicio que culminó con la sentencia por él recurrida ahora en casación, ni tampoco ha demostrado la calidad de hijo legítimo o natural reconocido del finado señor B.P.D.; que el acta de nacimiento depositada ante esta Corte por dicho recurrente para establecer su filiación contiene el tenor siguiente: "República Dominicana Junta Central Electoral Oficialía del Estado Civil Extracto de Acta (Art. 99 Ley No. 659, del 17-7-1944). Yo L.. G.O.M., Oficial del Estado Civil de Samaná, República Dominicana, Certifico: Que en los archivos a mi cargo, existe un acta de nacimiento registrada con el No. 480, Libro 18, Folio 80 del año 1954, del cual se extraen los datos siguientes: "Que en fecha 2 del mes de julio del año mil novecientos cincuenta y cuatro - 1954- por ante mí: P.B.P., Oficial del Estado Civil de Samaná, compareció la señora T. De Jesús, dominicana, residente en esta ciudad, cédula 3559, serie 65, y me ha declarado dicha compareciente que el día 26 del mes de junio del año 1954, nació en este municipio el niño F., hijo del señor B.D. y la señora declarante" Anotaciones: El presente extracto se expide a petición de la parte interesada en la ciudad de Samaná, República Dominicana, hoy día 12 del mes de febrero del año Dos Mil Uno (2001)";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley No. 659 de 1944 sobre Actos del Estado Civil: "En el acta de nacimiento se expresarán el día, hora y lugar en que hubiere ocurrido, el sexo del niño y los nombres que le den; los nombres, apellidos, edad, profesión u ocupación, domicilio y nacionalidad del padre y de la madre, si fuere legítimo, y si fuere natural los de la madre; y los del padre, si éste se presentare personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos, edad, profesión u ocupación, domicilio, nacionalidad y número, serie y sello de la cédula personal de identidad del declarante";

Considerando, que tal como se comprueba por el acta de nacimiento del señor F.D. De Jesús, que se ha transcrito precedentemente, dicho recurrente fue declarado por su madre señora T. De Jesús, quien tal como se hace figurar en la misma expresó que el declarado era su hijo y del señor B.D., sin que haya constancia de que este último se encontrara presente, ni firmara dicha acta, reconociendo la declaración de la referida señora en cuanto a atribuirle a él la paternidad B.D. De Jesús, que por tanto, esa declaración de nacimiento se opone a ella, pero no puede equivaler al reconocimiento exigido por los artículos 46 de la Ley No. 659 arriba citada, y 2 de la Ley No. 985 de 1945 sobre Filiación de los Hijos Naturales, de cuya combinación se infiere que en lo que concierne únicamente a la filiación natural materna, se prueba por el solo hecho del nacimiento, pero respecto del padre debe probarse por el reconocimiento voluntario y expreso de este último o por decisión judicial, por lo que resulta incuestionable que el recurrente está en la obligación de demostrar su parentesco y consecuentemente su vocación sucesoral frente al titular del terreno registrado, lo que no ha hecho, dado que no ha probado que el señor R.P., alegado abuelo del recurrente, ni que el último fuera a su vez el padre del señor B.P.D., de quien el recurrente alega que es hijo legítimo, sin demostrarlo;

Considerando, no obstante el recurrente haber depositado un acto de notoriedad instrumentado por el Juez de Paz de Samaná, en el que hace constar que los señores B.D. y T. De Jesús, eran casados y que procrearon al nombrado F.D. De Jesús, no es menos cierto que semejante medio de prueba sólo podría ser admitido de acuerdo con el artículo 46 del Código Civil, en los casos previstos por dicho texto legal, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por el mismo, de que los registros no hayan existido o se hubieren perdido;

Considerando, que si también es verdad que cuando como en la especie se ha producido la muerte de un litigante antes o después de que se pronuncie el fallo del asunto, los sucesores de éste, en su calidad de continuadores jurídicos del mismo, pueden interponer el recurso ordinario o extraordinario correspondiente, si la decisión le es adversa, no es menos verdad que tal derecho puede ejercerse a condición de que quien alegando tal calidad de heredero del de-cujus, demuestre eficazmente la misma; que como el recurrente F.D. De Jesús, recurrente, no ha hecho esa prueba, su recurso de casación no puede ser admitido.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor F.D. De Jesús, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 20 de diciembre del 2000, en relación con la Parcela No. 2216, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por haber sido acogido un medio de inadmisión suplido de oficio.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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