Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2002.

Número de sentencia24
Fecha30 Enero 2002
Número de resolución24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0172361-7, domiciliado y residente en la calle Cul-de- Sac 1ra. No. 12, U.F., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de agosto de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de octubre de 1999, suscrito por los Dres. L.H.R. y Estebania Custodio y la Licda. J.J.T., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1041750-4, 001-0776495-3 y 001-0103357-9, respectivamente, abogados de la parte recurrente A.S.P.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 1999, suscrito por el Lic. J.A.B.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0034726-9, abogado de la parte recurrida La Romañola, S.A. y/oL.R.;

Visto el auto dictado el 28 de enero del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.D.F.E. y P.R.C., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente A.S.P. contra la recurrida La Romañola, S.A. y/oL.R., la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 26 de mayo de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible la presente demanda por no tener el demandante A.S.P., la condición de trabajador de la demandada La Romañola, S.A.; Segundo: Condena a la parte que sucumbe A.S.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.A.B.R., abogado que afirma estarlas avanzando en mayor parte; Tercero: Se comisiona al ministerial A.P., Alguaci de Estrados de la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por A.S.P., contra sentencia dictada por la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 26 de mayo de 1998, en consecuencia, confirma la indicada sentencia, por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Condena a A.S. al pago de las costas procesales, ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. J.A.B.R., abogado, que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación de los Arts. 1, 2, 5, 15, 16 y 34 del Código de Trabajo, 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación Arts. 9, 309, 40, 41 y 43 del Código de Trabajo;

Considerando, que la parte recurrente alega en síntesis, que la sentencia impugnada desconoce la existencia del contrato de trabajo y en tal sentido desarrolla todos sus medios de casación, por lo que los mismos serán estudiados conjuntamente por su estrecha relación: a) que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos y documentos de la causa y centraliza su crítica en uno de los considerando que figura en la Pág. 18 de la sentencia impugnada, en la que constan parte de las declaraciones, del testigo D.A.G. afirmando: "que entraba y salía y pasaba una semana y no iba"; este testimonio, que la Corte de apelación a-qua desnaturaliza, sirve a dicho tribunal para establecer totalmente lo contrario a lo que dice el testigo G., pues, si dicho testigo iba de lunes a viernes después de las 4 de la tarde, no puede dar fe de lo que ocurría de lunes a viernes de 8 de la mañana a 4 de la tarde"; b) que en el desarrollo de su segundo medio continua fundamentando sus alegatos en las declaraciones rendidas por el testigo G., en el sentido de que "no cumplía horario en la empresa" y plantea además en su escrito, que si el recurrente se ausentaba (dos o tres días o una semana de la empresa), ¿Por qué la empresa no le llamó la atención, porque la recurrida pudo hasta despedirle, lo que no hizo; que la sentencia impugnada no pondera estos hechos decisivos; c) que en el tercer medio el recurrente alega que deducir del hecho de que un gerente de ventas-vendedor de una empresa entrara y saliera de la misma dentro de la jornada normal o se ausentara dos o tres días o hasta una semana, que no existe subordinación, es algo insólito e incalificable, una violación grosera de los artículos 1 y 2 del Código de Trabajo; y añade además que: "en el primer considerando de la Pág. 21 la sentencia impugnada dice que por el testimonio de D.G., se ha podido establecer de manera precisa que el tipo de relación entre A.S. y La Romañola, S.A., no respondía a los parámetros de una relación de trabajo, de la prestación de un servicio personal, bajo la subordinación de la empleadora no ha quedado tipificada". Pero, no basta, decir, como afirma la sentencia impugnada, que en la especie no está caracterizada la subordinación, ni que la relación entre las partes no responda "los parámetros de una relación de trabajo, que es una cuestión de hecho determinada por la simple prestación de un servicio personal, sino que conforme a los Arts. 15, 16 y 34 del Código de Trabajo, debido al hecho del servicio personal prestado, se presume la existencia del contrato, con todos los elementos propios del contrato de trabajo y este contrato, se presume por tiempo indefinido"; indica además, el recurrente que la sentencia impugnada descarta la publicación hecha por la recurrida en el matutino El Siglo, donde admite que el recurrente le prestaba servicios y por este motivo declara la existencia de un contrato de trabajo, sobre el argumento de "la misma constituye una información de referencia, recogida por un reportero"; y agrega además que: "La Corte de Apelación a-qua, arriba a la triste conclusión errónea, de que este préstamo, junto a los demás elementos examinados ante esta Corte" (el testimonio de G., que reconoce la existencia de la relación de trabajo, y la información del periódico El Siglo donde la Romañola, S.A., también lo admite) que "dicha operación (préstamo) constituye un elemento más de convicción en el sentido de que la relación entre las partes, no está amparada por la legislación laboral; guiada por la confusión que los hechos y documentos le producen, la sentencia impugnada termina con una aplicación errónea del Art. 5 del Código de Trabajo y el desconocimiento del Art. 15 del mismo código"; d) que en el desarrollo de su último medio, el recurrente critica las motivaciones dadas por la Corte a-qua en uno de sus considerando y dice que: "en efecto, deducir igualmente, de tales hechos la ausencia del poder de control y de dirección del empleador que, según la sentencia impugnada caracteriza todo contrato de trabajo, es además de las violaciones a la ley y de los vicios que informan el presente recurso, una violación, por desconocimiento del poder de dirección del empleador y de los Arts. 40, 42 y 43 del Código de Trabajo";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente en cuanto a los alegatos correspondientes al primer medio: "que en ese orden de ideas de la prueba testimonial de D.A.G. y A.R., se establece que el señor A.S. no asistía con regularidad al lugar de trabajo; en efecto el primero declaró que "entraba y salía y pasaba una semana y no iba", y por otra parte, el mismo testigo de la parte recurrente sostiene que el trabajador se iba de la empresa por dos o tres días, por lo que no estaba en la obligación de asistir al lugar de trabajo, donde deben de asistir los trabajadores para poder realizar habitual y materialmente la prestación de su servicio personal o bien recibir las directrices de su empleadora para su actividad fuera del ámbito de ésta, vale decir, el marco físico de la empleadora"; pero,

Considerando, que la Corte a-qua en ningún modo ha establecido lo contrario a lo afirmado por el testigo G., sino que en las pruebas testimoniales y los documentos aportados al tribunal tanto por la parte recurrente como por la recurrida constituyen elementos de convicción que fueron ponderados por dicha corte; lo cual, entra dentro del poder discrecional de los jueces y estos podían valorar las mismas, sin que con ello se advierta que hayan incurrido en la desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en cuanto a los alegatos expuestos en el segundo medio, el Tribunal a-qua expresa lo siguiente: "en relación al horario de trabajo, por la misma prueba testimonial de D.G., la recurrida sostiene que no cumplía horario, que lo veía entrar y al poco rato salía y que pasaba una semana y no lo veía, que a los vendedores se les exigía un horario, en ese tenor, la no exigencia de un horario o inasistencia del trabajador no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo de que se trata, pero, por los parámetros de horario exigidos al cuerpo de vendedores, mal podría concluirse que el responsable de dicho departamento se desenvuelva con la libertad de dejar de asistir por varios días o una semana, sin supervisión de las personas que estaban bajo su responsabilidad, lo que no caracteriza en modo alguno una subordinación del recurrente, por lo menos minimizada, por tener, supuestamente, un cargo gerencial, expresándose de este modo la mínima obligación de permanecer a disposición de su empleadora, en cualquier momento que le fuere requerido";

Considerando, que con relación a los medios primero y segundo, anteriormente indicados, la Corte a-qua pudo, como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna ponderar las pruebas aportadas, ya que frente a declaraciones distintas los jueces gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras, haciendo uso del poder de apreciación de que están investidos; que en esas circunstancias, los jueces del fondo no han incurrido en los vicios denunciados por el recurrente, por lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados por improcedentes;

Considerando, que en cuanto a lo expuesto en el tercer medio, la Corte a-qua en la sentencia impugnada expresa: "que comprobada de esta manera la prestación de un servicio personal de parte del trabajador, en beneficio de la parte recurrente, tiene como consecuencia la aplicación de la presunción de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y en beneficio de la parte recurrente, por aplicación del artículo 15 del Código de Trabajo; y agrega además: "en relación a los elementos que les son propios al contrato de trabajo y que la parte recurrida tiene la carga de la prueba, para descartar la presunción del citado artículo 15, procede en derecho examinar la posibilidad de que esta parte, por la prueba aportada, haya descartado la presunción de la existencia del indicado contrato de trabajo";

Considerando, que al razonar en la forma pre-señalada la Corte a-qua, basada en las pruebas aportadas y debidamente ponderadas ha retenido el hecho de que el recurrente no estaba sujeto a ningún control para la prestación de sus servicios, que pudiera caracterizar el elemento fundamental para la existencia del contrato de trabajo, como lo es la subordinación, pues en este sentido al dador de trabajo le compete el derecho o poder de controlar la actividad laboral del dependiente, como tal el poder de control no conserva el carácter de una absoluta independencia, pero constituye un poder que es el medio directo para la consecución de un determinado fin, y es, que en cualquier forma el control de la prestación del servicio es indispensable para calificar el contrato de trabajo;

Considerando, que en relación al tercer medio, anteriormente indicado, la Corte a-qua expone: "que de un estudio combinado de la prueba testimonial y la prueba literal aportada por las partes, de manera especial las facturaciones y cheques de La Romañola, S.A., y a las que el trabajador en su comparecencia personal ha dado aquiescencia, bajo el entendido de que "eran operaciones comerciales con compañías de su familia", se pone de relieve que el tipo de relación entre el recurrente y la recurrida era de carácter comercial, relativo a la reventa de los productos de La Romañola, S. A., Almacenes Joca e Inversiones Amali, con la participación activa de A.S., como agente o representante de comercio, que conforme al artículo 5 del Código de Trabajo, no está regido por esta legislación de trabajo, motivo por el cual se descarta la aplicación de la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo, con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que en cuanto a su último medio, el Tribunal a-quo indica: "que en ese tenor, la carga de la prueba para destruir la indicada presunción se revierte en perjuicio de la empleadora, quien ha presentado en apoyo de sus pretensiones pruebas literales y testimoniales que se examinaran a seguidas, todo bajo los parámetros de la soberana apreciación de los hechos de que gozan los jueces del fondo, ante una presunción jure tantum";

Considerando, que la Corte a-qua expone en una de sus motivaciones lo siguiente: "que en relación a la no exclusividad, y que la parte recurrente sostiene que no es un elemento que forma parte de la legislación del Código de Trabajo de 1992, se pone de relieve por la lectura simple del artículo 309, que "los viajantes, vendedores, propagandistas, promotores de ventas y quienes realizan actividades similares, son trabajadores, siempre que presten servicios de forma permanente en subordinación de un empleador"; pone de relieve la necesidad de la prestación de un servicio de manera constante, bajo el poder de dirección y subordinación y es implicativa de una labor exclusiva del trabajador dentro de la jornada de trabajo, en beneficio de su empleadora";

Considerando, que por lo más arriba expuesto, la Corte a-qua no ha incurrido en tal violación de la ley, pues el tribunal ha interpretado en forma correcta una regla de derecho claramente establecida, aplicándola a los hechos, como una consecuencia de las pruebas que sirven de fundamento a su decisión;

Considerando, que en ese sentido la sentencia impugnada no ha incurrido en las violaciones invocadas por la parte recurrente, pues los jueces del fondo son soberanos para apreciar los medios de prueba que se les someten, y que al hacer uso del poder de apreciación de que están investidos, han hecho una correcta aplicación de los textos legales señalados por la recurrente, por lo que procede desestimar dicho medio;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.S.P., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de agosto de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor y provecho del L.. J.A.B.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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