Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2002.

Número de resolución24
Fecha20 Marzo 2002
Número de sentencia24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Obras de Ingeniería e Inversiones, S. A. (OBINSA), representada por su presidente, el Ing. M.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0045951-9, con su domicilio principal en la Av. Independencia No. 651, Esq. C.R., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de abril del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de junio del 2001, suscrito por el Dr. J.A.L.H., cédula de identidad y electoral No. 001-0062825-4, abogado de la parte recurrente Obras de Ingeniería e Inversiones, S. A. (OBINSA), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de junio del 2001, suscrito por el Dr. M.V. De los Santos, cédula de identidad y electoral No. 001-0310030-1, abogado de la parte recurrida C.A.F.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la parte recurrida C.A.F., contra la parte recurrente, Obras de Ingeniería e Inversiones, S. A. (OBINSA), la Primera Sala del Juzgado del Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 15 de diciembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se desestima la solicitud de reapertura de los debates intentada por la demandada por los motivos expuestos; Segundo: Se ratifica el defecto pronunciado contra la parte demandada por no haber comparecido a la audiencia de fecha 29 de septiembre de 1999, no obstante citación legal; Tercero: Se desestima la excepción de incompetencia territorial planteada por la demandada por los motivos expuestos; Cuarto: Se excluye a los co-demandados señores H.O. y M.F., por no ser éstos empleadores del demandante ni tener responsabilidad en el presente proceso; Quinto: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Sexto: Se condena a la demandada Obras de Ingeniería e Inversiones, S. A. (OBINSA), a pagarle al señor C.A.F., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales calculadas en base a un salario diario igual a la suma de Doscientos Cincuenta Pesos (RD$250.00); 28 días de preaviso igual a la suma de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00); 404 días de auxilio de cesantía equivalente a la suma de Ciento Un Mil Pesos (RD$101,000.00); 18 días de vacaciones ascendente a la suma de Cuatro Mil Quinientos Pesos (RD$4,500.00); proporción de bonificación igual a la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00); proporción de regalía pascual igual a la suma de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Tres Pesos con Sesenta Centavos (RD$4,673.64); más 6 meses de salario por aplicación al artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo equivalente a la suma de Treinta y Cinco Mil Setecientos Veintidós Pesos con Cincuenta Centavos (RD$35,622.50), lo que totaliza la suma de Ciento Sesenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Seis Pesos con Catorce Centavos (RD$167,896.14) moneda de curso legal; Séptimo: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. M.V. De los Santos, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se comisiona al ministerial Fausto A. Del Orbe, Alguacil de Estrados de esta Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil (2000), por la compañía Obras de Ingeniería e Inversiones, S. A. (OBINSA), contra la sentencia relativa al expediente laboral No. 5454-98, dictada en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en favor del Sr. C.A.F., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2000, por la compañía Obras de Ingeniería e Inversiones, S. A. (OBINSA), por improcedente, mal fundada, carente de base legal y falta de pruebas; y en consecuencia, se confirman los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida; Tercero: Se condena a la compañía Obras de Ingeniería e Inversiones, S. A. (OBINSA), al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción en favor y provecho del Dr. M.V., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 483 Ord. 1ro., y 31 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Desnaturalización y distorsión de los testimonios; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte a-qua desnaturaliza las declaraciones del señor J.C.S., al señalar que éste admitió por ante el tribunal de primer grado que el demandante hoy parte recurrida, laboró en un proyecto que realizó la demandada hoy recurrente, en CERINCA, C. por A., en la ciudad de Santo Domingo, unos tres años antes, aproximadamente, tomando como referencia tales declaraciones para indicar que la propia compañía, a través de su representante admitió que C.F. laboró en diferentes lugares en otros proyectos, lo que no guarda relación con las declaraciones del indicado señor, sucediendo lo mismo con las declaraciones atribuidas al señor J.A.D.R., al señalar que: "tanto de las declaraciones del testigo de la propia recurrente, Sr. J.A.D.R., como del testigo del recurrido, sostienen que el señor C.A.F. laboró en varios proyectos, en diferentes lugares, sin que se estableciera interrupción del contrato de trabajo en un tiempo de dos meses", en ese sentido es que la corte actuante se crea su íntima convicción del carácter indefinido del contrato de trabajo, haciendo una apreciación errónea y distorsionada de las declaraciones de ellos";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en la continuación de la audiencia en fecha ocho (8) de noviembre del año 2000, compareció como testigo a cargo de la empresa recurrente el Sr. J.A.D.R., quien declaró a esta corte lo siguiente: "Cuando yo llegué a OBINSA, hallé a C.F. trabajando allá, él trabajó conmigo seis (6) meses. Ahí se acabó el proyecto y yo salí y ellos se quedaron haciendo retoques en la compañía con el ingeniero S., y yo volví a la compañía y lo encontré laborando todavía y de ahí no sé lo que ellos tuvieron. Preg.: ¿En qué lugar usted coincidió trabajando con F.? Resp.: Allá en Tropical Meliá Bávaro, en Higüey; Preg.: ¿La segunda vez quién se fue primero, usted o F.? Resp.: Yo, porque el proyecto se terminaba. Preg.: ¿La empresa le hacía firmar un contrato por escrito? Resp.: No, señor. Preg. ¿En cuáles obras a cargo de OBINSA trabajó F.? Resp.: Paraíso Meliá y Tropical Meliá, eso es de don Sebastián; Preg. ¿Qué tiempo estuvo usted? Resp.: Un (1) año y pico, construyendo cada proyecto, pero sólo transcurrieron dos meses y medio desde que terminó Paraíso y comenzamos también en la construcción de Tropical Meliá; ayer siete (7) de noviembre del año 2000, OBINSA terminó seis (6) villas y estábamos cesantes para comenzar a principio de enero otra vez; Preg.: ¿F. dice que lo despidieron? Resp.: Ya yo no estaba ahí, y desconozco si eso es verdad o es mentira, porque yo lo dejé trabajando en la compañía". Declaraciones estas que contradicen una comunicación de fecha trece (13) de febrero del año 1998, dirigida al representante local de la Secretaría de Trabajo de Higüey, por medio de la cual remiten los contratos intervenidos entre Obras de Ingeniería e Inversiones, S. A. (OBINSA), y sus trabajadores, para la construcción de la obra M. tropical en fecha diez (10) de febrero del año 1998, la cual es encabezada por el Sr. J.A.D.R., testigo a cargo de la parte recurrente, quien negó ante esta Corte que la compañía le hiciera firmar contrato por escrito, según consta en sus declaraciones precedentemente citadas; que según se aprecia de la sentencia recurrida, en la cual se recogen las declaraciones del Sr. Julio C.S., representante de la parte demandada, vertidas en audiencia de fecha dieciséis (16) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en las cuales admitió que el demandante, hoy recurrido, laboró en su proyecto que realizó la recurrente en CERINCA, C. por A., en la ciudad de Santo Domingo, unos tres (3) años antes, aproximadamente; que si bien es cierto que las disposiciones del artículo 483 del Código de Trabajo establecen el orden que debe seguirse para determinar la competencia en razón del lugar de los juzgados de trabajo, y siendo el inciso primero el que establece: ... "por el lugar de la ejecución del trabajo", no menos cierto es que la propia compañía, a través de su representante, admitió que el Sr. C.A.F. laboró en diferentes lugares, en otros proyectos, por lo que en la especie es aplicable el inciso segundo del referido artículo, el cual establece: "Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante". Por lo que procede rechazar la excepción de declinatoria por alegada incompetencia, propuesta por la parte recurrente y habrá de abordarse el fondo de la cuestión; que la parte recurrente ha sostenido que el recurrido, Sr. C.F., era un trabajador para una obra o servicio determinados, pero tanto las declaraciones del testigo de la propia recurrente señor J.A.D.R., como el testigo del recurrido, sostienen que el Sr. C.A.F. laboró en varios proyectos, en diferentes lugares, sin que se estableciera interrupción del contrato de trabajo en un tiempo de dos (2) meses, tal y como lo establece el artículo 31 del Código de Trabajo, reteniendo como prueba que confirma el carácter indefinido del mismo";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-quo basó la competencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para conocer de la acción ejercida por el recurrido, así como para darle la calificación de contrato por tiempo indefinido al contrato de trabajo de que se trata, en las expresiones del señor J.C.S., en el sentido de que el demandante laboró en la ciudad de Santo Domingo, unos tres años antes, aproximadamente;

Considerando, que al establecer el artículo 31 del Código de Trabajo que para que un trabajador que labore en obras determinadas se repute que está ligado por un contrato por tiempo indefinido, es necesario que éste preste servicios en obras sucesivas, que son aquellas, según prescribe dicho artículo las iniciadas en un período no mayor de dos meses después de concluida la anterior, era necesario que el tribunal estableciera esa circunstancia, lo que en la especie no puede ser deducida de la parte de las declaraciones del señor S. transcrita en la sentencia impugnada, las que se examinan frente al alegato de desnaturalización presentado por la recurrente, al precisarse que dicho señor declaró que la prestación de servicios en el proyecto de Santo Domingo se realizó "tres años antes, aproximadamente", cuando se había vencido ventajosamente el referido plazo de dos meses para que las obras se consideraran sucesivas;

Considerando, que de igual manera la sentencia impugnada cita las declaraciones del señor J.A.D.R., cuyo testimonio también alega la recurrente fue desnaturalizado, para dar por establecidas las obras sucesivas, sin embargo del análisis de la misma, también transcrita en la sentencia impugnada, se advierte que éste declaró que "sólo transcurrieron dos meses y medio desde que terminó Paraíso Meliá y comenzamos también en la construcción de Tropical Meliá", esto es un tiempo mayor al de dos meses;

Considerando, que es evidente que la sentencia impugnada da un alcance distinto al que tienen las declaraciones arriba examinadas, lo que constituye el vicio de desnaturalización de testimonios invocado por la recurrente, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de abril del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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