Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2003.

Número de resolución24
Fecha27 Agosto 2003
Número de sentencia24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 27 de agosto del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Producciones Balices, C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle F.H. y C.E.. Quinto (V) Centenario, Edificio No. 2110, segundo nivel, de esta ciudad, debidamente representada por su presidenta Sra. R.L., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0274132-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., por sí y por el Lic. J.A.L.L., abogados del recurrido, R.E.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de agosto del 2002, suscrito por el Dr. J.R.M.L., cédula de identidad y electoral No. 001-0794783-0, abogado de la recurrente, Producciones Balices, C. por A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto del 2002, suscrito por la Dra. F.B. y el Lic. J.A.L.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2 y 049-0002769-1, respectivamente, abogados del recurrido, R.E.R.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.E.R., contra la recurrente Producciones Balices, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 27 de septiembre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible la demanda en intervención forzosa de la señora R.P., por los motivos antes expuestos; Segundo: Se excluye a la señora R.L., por los motivos antes expuestos; Tercero: Se declara inadmisible por prescripción extintiva la demanda interpuesta por R.E.R.P. contra Producciones Vlaices, C. por A., cobro de prestaciones laborales y salarios vencidos; Cuarto: En cuanto a la forma se declara regular y válida la demanda en cuanto a la regalía pascual, vacaciones y bonificación; Quinto: Se reconoce a la demandada Producciones Vlaices, C. por A., deudora a favor del demandante R.E.R.P., de la suma de Mil Dólares (RD$1,000.00) o su equivalente en Pesos Dominicanos, calculados en base a la tasa oficial establecida por la Junta Monetaria Nacional; Sexto: Se rechaza la demanda en cuanto a la bonificación y demás aspectos por los motivos expuestos; Séptimo: Se declara inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor R.E.R.P. contra Producciones Vlaices, C. por A., y R.L., por los motivos expuestos; Octavo: Se rechaza la demanda reconvencional incoada accesoriamente por Producciones Vlaices, C. por A., y R.L., por los motivos expuestos; Noveno: Se compensan las costas pura y simplemente"; b) con motivo del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por R.H.R.P., contra la sentencia de fecha 27 de septiembre del 2000, dictada por la Sala Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza por improcedente y mal fundada el medio de inadmisión propuesto; Tercero: En cuanto al fondo, acoge en parte el presente recurso de apelación y revoca en parte la sentencia impugnada, condena a la parte recurrida Producciones Balices, C. por A., a pagarle al señor R.E.R.P., los valores siguientes: RD$35,249.68, por concepto de 28 días de preaviso; RD$42,802.94, por concepto de 34 días de cesantía RD$20,000.00, por concepto de proporción de salario de navidad; RD$53,650.95, por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; RD$13,500.00, por concepto de reembolso de cobro de multas; todo en base a un salario de RD$30,000.00 equivalente a US$2,000.00, según tasa oficial y un tiempo de un año y seis meses, menos la suma de RD$61,635.00 pesos lo que asciende a un valor de RD$103,568.52 suma a la cual se tendrá en consideración la indexación en la variación de la moneda; Cuarto: Rechaza por improcedente y mal fundada la demanda en reclamación de daños y perjuicios, en base a los motivos expuestos; Quinto: Compensa las costas pura y simplemente por haber sucumbido ambas partes";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley. Violación al artículo 223 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos. Motivos contradictorios con el dispositivo del fallo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega: "que de conformidad con lo que establece el artículo 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, será objeto de casación toda sentencia que contuviere una violación a la ley, de igual forma la falta de motivos es considerada como una de las causas propias del recurso de casación; un tribunal incurre en violación a la ley cuando no se dan motivos sobre conclusiones formales, los jueces no pueden rechazar expresa ni implícitamente los pedimentos contenidos en tales conclusiones, sin exponer en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su rechazamiento, como fue en el presente caso, que se le pidió a los jueces apoderados, pronunciarse sobre los valores ofertados al recurrido como compensación por concepto de prestaciones laborales del último periodo laborado, y la misma no se refirió a este respecto. La Corte a-qua ha violado la ley al conceder al trabajador recurrido oportunidad para depositar su lista de testigos, cuando el mismo no lo hizo en los plazos perentorios y fatales establecidos por la ley, cuyo beneficio a pesar de haberse dado la oportunidad, no aprovechó, ya que ni hizo uso de este medio de prueba. En el caso de la especie se ha violado el artículo 223 del Código de Trabajo al condenar la Corte a-qua al pago de beneficios que no ha obtenido ya que la agrupación cerró el año fiscal con grandes pérdidas, de igual modo ha violado el artículo 702 ordinal 2do. del Código de Trabajo";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente; "que al no existir prueba de que el despido se originó el 29 de julio del año 1998 y que el mismo fue comunicado antes del día 25 de septiembre de 1998 como alega el trabajador, esta Corte en vista de que entiende que el despido de todo trabajador toma vigencia a partir del momento en que éste se entera, se ve en la obligación de rechazar la prescripción solicitada por improcedente y mal fundada" y agrega " que el despido analizado deviene en injustificado de pleno derecho pues ya hemos dicho que no fue comunicado al trabajador recurrente, ni a las autoridades correspondientes según consta en certificaciones expedidas por la Secretaría de Trabajo, marcadas con los números 3053, 2693 y 2634 que constan en el expediente, violando de ese modo los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo";

Considerando, que la parte recurrente en el primer medio de su recurso de casación propone como vicio de la sentencia impugnada la falta de motivos, pero no desarrolla convenientemente dicho medio, al no precisar en qué consiste exactamente la falta de motivación de la sentencia impugnada, pues sus conclusiones se limitan a solicitar el rechazo del recurso de apelación, y sobre ese particular la Corte a-qua decide el asunto de que se encontraba apoderada dando motivos pertinentes y suficientes para fundamentar su decisión; por otra parte la Corte a-qua al decidir que el contrato de trabajo que ligaba a las partes no había terminado en la fecha indicada por la recurrente, lo hizo sobre el razonamiento de que la voluntad de la empleadora de poner fin al contrato de trabajo que la unía al recurrido, no había sido debidamente notificada ni a él ni a la Secretaría de Trabajo de conformidad con la ley, situación ésta sustentada por las certificaciones aportadas regularmente al proceso;

Considerando, que la Corte a-qua ponderó correctamente que la relación laboral no había terminado pues, el trabajador recurrido continuó prestando sus servicios, como consecuencia del acuerdo intervenido entre la recurrente y este último, que dejaba sin efecto el primer intento de despido por parte de la empleadora;

Considerando, que la empresa admite la fecha de lo que ella denomina segundo despido, de donde la Corte a-qua, concluye que la acción intentada por el trabajador no se encontraba prescrita a la luz de la ley y de las disposiciones del artículo 702 del Código de Trabajo, por lo que su apreciación, dentro de las facultades soberanas de los jueces del fondo, no desnaturaliza en modo alguno las pruebas aportadas, haciendo excluyentes los argumentos de la recurrente en este sentido, por lo que dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente la recurrente aduce en el segundo medio de casación, lo siguiente: "la Corte a-qua reconoció el pago de la suma de US$4,109.00, que la empresa pagó al trabajador por concepto de pago de prestaciones laborales correspondientes al primer período trabajado, pero en su dispositivo, condena a la empresa a pagar 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, con lo que demuestra que no ha tomado en cuenta la interrupción que se produjo entre un contrato y otro, amen del planteamiento hecho sobre la prescripción de que estaba afectada la demanda, imponiéndole así responsabilidades a la empresa recurrente, que demuestran que la Corte al rendir su sentencia, incurrió en una desnaturalización de los hechos basada en las declaraciones del recurrido cuando éste afirmó que no tenía una suma establecida como salario y que su última actuación fue en julio 26, la parte recurrida no ha presentado ningún medio de prueba, puesto que no ha hecho el depósito ante este tribunal de ningún documento que fundamente su reclamación y demuestre que la terminación del contrato se produjo en fecha 25 de septiembre";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: "que no existe ninguna discusión en torno a los valores entregados por la empresa concerniente a RD$4,109.09, por concepto de la tentativa de terminación del contrato de trabajo en fecha 28 de febrero del año 1998, por lo que esta Corte ordena su deducción de la totalidad de las prestaciones e indemnizaciones acordadas por esta misma sentencia";

Considerando, que la Corte a-qua da por establecido que la recurrente entregó la suma de RD$4,109.09, por concepto de tentativa de terminación de contrato de trabajo en fecha 28 de febrero del año 1998, y que tal manera de examinar el asunto y deducir sus consecuencias lógicas por parte de la Corte a-qua, es correcta, pues lo que se deduce de su motivación es que el contrato de trabajo no terminó realmente en la fecha indicada por la recurrente, aún cuando hiciera entrega de los valores preindicados, pues ambas partes decidieron, tal y como quedó establecido en la instrucción del proceso continuar con el contrato de trabajo que existía entre ambas, razonamiento este que fundamente la decisión de la Corte a-qua de que se deduzca la totalidad de los valores pagados, del monto de las indemnizaciones acordadas por la sentencia impugnada;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que en la sentencia impugnada la Corte a-qua fallo extra petita al reconocer al recurrido la participación en los beneficios de conformidad con las disposiciones del artículo 223 del Código de Trabajo, esta Corte da por establecido, luego del estudio de la sentencia impugnada que la parte recurrente a quien la recurrida reclamaba derechos adquiridos (participación en los benéficos entre otros), no probó que durante el año que incluía el tiempo de la prestación del servicio, la misma no había obtenido beneficios y que por ende se encontraba liberada de pagar dichos valores, y al contrario lo que propuso en primera instancia como medio de inadmisión fue la prescripción de la acción, lo que hace pensar que daba por establecido las pretensiones de la parte recurrida en todo lo relativo a dicho aspecto, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Producciones Balices, C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de julio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de la Dra. F.B., L.. J.A.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 27 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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