Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2007.

Fecha22 Agosto 2007
Número de sentencia24
Número de resolución24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/8/2007

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.M.L., compartes

Abogado(s): Dr. N.M.R.

Recurrido(s): A.F.R., compartes

Abogados(s): D.. P.M., Gil Carpio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.L., Y.C.M.L., C.M.M.L., M.E.M.L., L. delC.M.L. y S.S.L.V.. M., todos dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0089099-5, 001-1015095-0, 001-0087626-7, 001-1819115-4, 001-1275602-8 y 001-0089027-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle P.H.U. núm. 113, A.. 703, piso 7, Edif. S., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 14 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.M.R., abogado de los recurrentes A.M.L.S. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.M.F., por sí y por el Dr. G.C.G., abogados de los recurridos A.F.R. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre del 2006, suscrito por el Dr. N.A.M.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0007040-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre del 2006, suscrito por D.. P.M.F. y G.C.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0006383-3 y 001-0795890-2, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado el 17 de agosto del 2007, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.M.T. y E.H.M., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un Segundo recurso de casación sobre el mismo punto de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 13 de junio del 2007, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso de revisión por causa de fraude introducido al Tribunal Superior de Tierras por los Dres. P.M. y M.M.O., en representación de los señores Angelito, Lindita, L., A. y F.R., en relación con la Parcela No. 2172 del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, el Tribunal Superior de Tierras dictó el 21 de febrero del 2003, su sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se rechaza, por los motivos precedentes, el medio de inadmisión planteado por el Dr. V.S.P. en representación del Ing. C.M., y también sus conclusiones; Segundo: Se declara al Ing. C.M., tercer adquiriente de mala fe del inmueble de que se trata, conforme a los motivos que constan; Tercero: Se acoge en cuanto a la forma y el fondo, por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de revisión por causa de fraude incoado por instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, de fecha 15 de julio de 1994, por los Dres. P.M. y M.M.O., en representación de los señores Angelito, Lindita, L., A. y F. de apellido R., contra el saneamiento que se realizó de la Parcela No. 2172, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, y se acogen las conclusiones vertidas por los referidos abogados y los Dres. D.P.P., R.C. y A.G., en sus citadas calidades, y en consecuencia, se resuelve lo siguiente: a) Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras No. 27 de fecha 24 de enero de 1994, que declaró la adjudicación a favor de la señora A.R., en el saneamiento que se realizó en el inmueble de que se trata; b) Se anula el Decreto de Registro No. 94-338, de fecha 18 de marzo de 1994, cuya transcripción produjo el Certificado de Título No. 94-59, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, a favor de la adjudicataria Adela Roustand, con relación al inmueble que nos ocupa; c) Se revocan los ordinales tercero y cuarto de la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, de fecha 6 de julio de 1994, que acogió la transferencia de los derechos del inmueble a favor del I.. C.M., y que ordena la cancelación del Certificado de Título No. 94-57, para que se expida otro a favor del I.. C.M., como titular de los derechos que se discuten; d) Se ordena al Registrador de Títulos de Samaná la cancelación del Certificado de Título No. 94-138 de fecha 20 de julio de 1994, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, a favor del I.. C.M., como consecuencia de la transferencia aprobada, ya referida; e) Se ordena la celebración de un nuevo saneamiento amplio y completo en la parcela que nos ocupa, y se ordena la remisión del expediente de que se trata al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, con asiento en Santiago, para que se designe el Juez de Jurisdicción Original que conocerá del nuevo procedimiento del saneamiento catastral que deberá llevarse a cabo con la previa citación de todas las personas que tengan interés en el mismo; Cuarto: Se reserva a los señores E.N.V.. B., N.M.B. y N.B.N., el derecho que tienen de plantear sus alegaciones en el nuevo saneamiento catastral ordenado?; b) que contra esa decisión interpuso recurso de casación el Ing. C.M., el cual fue resuelto por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, mediante la sentencia de fecha 11 de febrero del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 21 de febrero del 2003, en relación con la Parcela No. 2172, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento y solución del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas?; c) que como resultado de ese envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 14 de agosto del 2006, la sentencia ahora impugnada, contentiva del dispositivo siguiente: Primero: Acoger, en la forma y en el fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de revisión por causa de fraude, incoado por los Dres. P.M. y M.M.O., en representación de los señores Angelito, Lindita, L., A. y F. de apellido R. contra el saneamiento que se realizó de la Parcela 2172 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná; Segundo: Acoge, en la forma y se rechaza en el fondo por los motivos de esta sentencia, el recurso de revisión por causa de fraude, interpuesto por los Dres. D.B.P.P., R.C. y Amable Grullón; Tercero: Se revoca, la sentencia No. 27, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, de fecha 24 de enero del 1994, que declaró la adjudicación a favor de la señora Adela Roustand; Cuarto: Se anula el Decreto de Registro No. 94-338 de fecha 18 de marzo del 1994, cuya transcripción produjo el Certificado de Título No. 94-59, expedido a favor de Adela Roustand; Quinto: Se ordena la cancelación del Certificado de Título No. 94-138 expedido a favor del I.. C.M.; Sexto: Se ordena, la celebración de un nuevo saneamiento, amplio y general de la Parcela No. 2172 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, y se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, para que designe el Juez de Jurisdicción Original que conocerá del nuevo procedimiento del saneamiento catastral que deberá llevarse a cabo?;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Omisión de estatuir. Violación al derecho de defensa del debido proceso, artículo 8, numeral 2, letra ?J? de la Constitución de la República; violación del artículo 139 de la Ley de Registro de Tierras y del 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Contradicción y falta de motivos y debate legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, los recurrentes alegan en síntesis, que al no estatuir sobre las conclusiones formales relativas a las comprobaciones y declaraciones solicitadas por ellos, ni pronunciarse sobre el medio de inadmisión planteado, el Tribunal a-quo ha incurrido en el vicio de omisión de estatuir; que al no pronunciarse sobre esas mismas conclusiones ha lesionado el derecho de defensa de los recurrentes y ha incurrido además en violación del debido proceso consagrado en el artículo 8, numeral 2, letra ?J? de la Constitución de la República; que la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal y que a los sucesores de Adela Roustand, nunca se les ha puesto en conocimiento del recurso de revisión por causa de fraude, por lo que igualmente se le ha violado a éstos su derecho de defensa; que de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Registro de Tierras, el tribunal queda apoderado del recurso de revisión por fraude por instancia en la que debe figurar, para que sea aceptada, una constancia de habérsele dado copia a la parte contra quien se persigue la acción y que como la parte intimada en ese recurso declaró en la audiencia del 14 de septiembre del 2005, que se enteró de la existencia de ese recurso ese mismo día, el tribunal estaba obligado a pronunciarse sobre el pedimento de inadmisión y que al no hacerlo, no solo violó el artículo 139 de la Ley de Registro de Tierras, sino también los artículo 44 y 45 de la Ley núm. 834 de 1978; que tampoco se pronunció el tribunal sobre las conclusiones relativas al mantenimiento de la resolución del 6 de julio de 1994, que determinó los herederos de la finada A.R. y se aprobó la transferencia en favor del Ing. C.M., incurriendo en la misma omisión al no pronunciarse sobre esos pedimentos;

Considerando, que en la sentencia impugnada se da constancia de que en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el 17 de agosto del 2004, el Dr. N.A.M.R., en representación del señor C.M. y de los sucesores de Adelfa Roustand, parte demandada en el recurso de Revisión por causa de Fraude de que se trata, concluyó de la siguiente manera: Primero: ?Que se compruebe y se declare que en virtud de la libreta de medición de la Parcela 1272 del Distrito Catastral No. 7 de Samaná, realizada en el año 1947 objeto de la presente demanda cuya copia reposa en el expediente, la parcela fue medida y fue hecha a nombre de la Sra. A.R., que dice ?Representada en la medición por su propia dueña; Segundo: Rechazar en todas sus parte las conclusiones de los Dres. P.M. y G.C. por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Mantener en todas sus partes la Decisión No. 27 de fecha 24 de enero del año 1994, que aprobó el saneamiento, por haber sido dada conforme a lo que establece la Ley de Registro de Tierras y los principios del Sistema Torrens que nos rigen hasta la fecha, así como también la resolución dada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 6 de julio del año 1994, que determino los herederos de la Sra. A.R. y ordenó la transferencia de la parcela en cuestión a favor del I.. C.M., cuyas generales reposan en el expediente; Quinto: Mantener con todo su valor y fuerza jurídica el Certificado de Título No. 94-138 que ampara la parcela de referencia a favor del I.. C.M., y el cual fuera expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de Nagua; Sexto: Ordenar al Registrador de Títulos correspondiente, la cancelación o levantamiento de cualquier oposición que se haya inscrito al dorso de dicho Certificado de Título con motivo de las demandas; S.: que se nos conceda un plazo de 30 día a partir de que se nos notifique el escrito depositado por la parte demandante, a los fines de producir un escrito de ampliación y motivación de las presentes conclusiones?; que esas conclusiones fueron reiteradas por dicho abogado en su escrito depositado el 12 de abril del 2006, ante el Tribunal a-quo en el que agregó un pedimento de inadmisión de dicho recurso, alegando que la instancia que contiene el mismo no le fue notificada a sus representados ni dado copia de ella;

Considerando, que por tratarse de una excepción perentoria procede examinar en primer termino los argumentos de los recurrentes relativos a ese aspecto del asunto, en el que alegan omisión de estatuir por no haberse pronunciado el tribunal sobre las conclusiones de inadmisión ya aludidas ; que el examen de la sentencia impugnada da constancia en el penúltimo resulta de la pagina 2 de la misma, de lo siguiente: ?Que el medio de inadmisión propuesto fue rechazado por este tribunal, por su Decisión Incidental núm.134, de fecha 5 de mayo del 2005, y ordenó continuar con el conocimiento de fondo del recurso, fijando la audiencia para el día miércoles 14 de septiembre del 2005?; que como se comprueba por lo que se acaba de copiar el Tribunal a-quo se pronunció sobre el medio de inadmisión propuesto, rechazando el mismo, por su sentencia incidental ya indicada del 5 de mayo del 2005, que, contra esa decisión incidental y definitiva sobre un incidente del proceso no se interpuso el recurso de casación correspondiente y la misma adquirió la autoridad de la cosa irrevocablente juzgada, y por consiguiente se impone a las partes; que por otra parte la circunstancia de que la parte demandada en el Recurso de Revisión por causa de fraude, conociera, según alega, dicho recurso el mismo día de la audiencia, no le impidió formular sus medios de defensa contra la instancia que lo contiene, por lo que al tribunal rechazar la inadmisibilidad propuesta y fijar nueva audiencia para el 14 de septiembre del 2005 para conocer del fondo del asunto, no ha violado el artículo 139 de la Ley de Registro de Tierras ni los artículos 44 y 45 de la Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, en lo que se refiere a que el tribunal no se pronunció sobre las conclusiones tendientes al mantenimiento de la resolución del 6 de julio de 1944, que determinó los herederos de la finada A.R. y que aprobó la transferencia del I.. C.M., lo que constituye otra omisión; procede copiar sin embargo lo que al respecto y en lo que en relación con ese argumento se expresa en el último considerando de la sentencia impugnada, cuando dice: ?que en el presente caso se dan 3 condiciones necesarias para que prospere la demanda en Revisión por Causa de Fraude, prevista por el artículo 140 de la Ley de Registro de Tierras, a saber: a) El fraude cometido durante el proceso de Saneamiento, por los sucesores de Adela Roustand; b) No había pasado el plazo de un año a partir de la Transcripción del Derecho de Registro, y; c) El tercero adquiriente es de mala fe, tal y como fue declarado por este Tribunal por su Decisión Incidental No. 134 de fecha 5 de mayo del 2005, con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada?; que las conclusiones a que se refieren los recurrentes eran de tipo defensivo, o sea, constituían medios de defensa contra el recurso de revisión intentado por su adversario en el caso, a las que solo correspondía responder por el dispositivo global y no por motivos particularizados, como parecen creer y pretenderlo los recurrentes, que al pronunciarse el tribunal en la letra c) del último considerando de su sentencia ahora impugnada, ha respondido el pedimento a que ahora aluden los recurrentes; que, por lo expuesto, el primer medio propuesto por los recurrentes y que acaba de ser analizado, el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en su Segundo medio, que el Tribunal a-quo ha desnaturalizado los hechos y documentos de la causa, que ha incurrido en contradicción y falta de motivos y de base legal y que ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al alterar el contenido de la libreta de mensura en la que se hace constar que la parcela objeto del presente recurso fue medida el 20 de diciembre de 1944 en presencia de la señora Adela Roustand ó R. y según la brigada que la midió ?representada en esa medida por su propia dueña?, desvirtúa el argumento de que no era de ella sino de su padre, que el mismo hecho de que la señora E.N.V.. B., alegara que adquirió la parcela por compra a Adela Roustand y que transcribió esa venta en la Conservaduría de Hipotecas de Samaná, confirma que quién ocupaba esa parcela era la Sra. R., que al no entenderlo así los jueces que dictaron el fallo han desnaturalizado los hechos; que el tribunal se contradice y deja sin motivos su fallo cuando sostiene que la señora R., que en el caso de la libreta a que se refieren los recurrentes se trata de otra parcela; que al declarar en el fallo impugnado que el Ing. C.M. es un adquiriente de mala fé del inmueble en discusión, el Tribunal a-quo ha cometido el vicio de contradicción de motivos y se ha hecho una incorrecta aplicación de los artículos 137, 139 y 140 de la Ley de Registro de Tierras, se ha violado el derecho de defensa de los recurrentes, lo que implica que la decisión carece de motivos; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: ?Que ha sido probado que en el proceso de saneamiento de esta parcela, los herederos de Adela Roustand, cometieron el fraude establecido por el artículo 140 de la Ley de Registro de Tierras, por lo consiguiente: a) porque mintieron ante el tribunal, al declarar que la de-cujus Adela Roustand, era la única poseedora de la parcela, cuando en realidad se probó por la audición del testigo M.W., que además de ella, la ocupaban sus hermanos A., L. y A., en calidad de herederos de F.R., quién era el propietario; b) porque mintieron al tribunal, al no expresar que la señora A.R. entró en posesión de la parcela, en calidad de heredera de su padre F.R. y L.D., conjuntamente con sus demás hermanos; c) porque cometieron reticencia, al momento de llenar el Formulario de Reclamación, bajo juramento, al no hacer constar ni la edad de la señora A.R.; ni declararon que estaba poseída por sus demás hermanos; no declararon desde que tiempo la poseía; no expresaron con claridad, el por qué, si existían 2 casas en la parcela, a quien pertenecía cada una; no expresaron si era casada; bajo que régimen matrimonial, y el árbol genealógico de la de-cujus Adela Roustand; d) porque si bien es cierto que el acto de participación amigable, de fecha 23 de julio del 1949, fue depositado en fotocopia, por el cual a la señora A.R. le correspondieron su derechos en otra parcela , no es menos cierto, que al ser depositada por la parte demandada una libreta de computación de la brigada en fotocopia, de la parcela medida a favor de Adela, le da más credibilidad a la partición, en razón de que esta libreta se refiere a la parcela No. 63-A, medida a favor de A.R., ya que fue recientemente que le agregaron con lapicero, lo siguiente; ?Libreta de la Brigada que Midió la Parcela2171?. Sin embargo, en el cuerpo de la libreta se refiere a la parcela No. 63-A, lo que confirma que ella tenia otra parcela en posesión; e) porque una muestra de ello, es que en vida A.R. nunca se presentó al Tribunal de Tierras a hacer la reclamación de esta parcela; f) porque el hecho de que la Parcela 2171 fuese medida a nombre de la señora Adela Roustand, no significa necesariamente que ella sea la propietaria y única poseedora de la misma, en razón de que es ante los Jueces del saneamiento que debe probarse en que calidad posee la parcela;y se ha probado que fue su padre que le permitió ocuparla, conjuntamente con sus hermanos; razón por lo cual existen 2 casas en la parcela. Que es frecuente, que los agrimensores, al realizar los trabajos de campo de mensura, hagan figurar como reclamantes a las personas que ven en el terreno al momento de la medida, tal y como sucedió en el presente caso; g) porque los sucesores de Adela Roustand, utilizando maniobras, con la finalidad de ocultar a los demás herederos que estaban haciendo la reclamación de la parcela, en su único provecho. Si en verdad hubiesen tenido la seguridad de probar que su madre A.R. era la única poseedora de la parcela, no hubiesen ocultado su reclamación, permitiendo que los demás herederos pudiesen hacer sus reclamos u observaciones en el proceso de saneamientos?; (Sic),

Considerando, que el recurso en Revisión por Causa de Fraude, que de manera excepcional y extraordinaria instituyen los artículos 137 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, tiene por finalidad proteger la regularidad del proceso de saneamiento de los derechos inmobiliarios, a fin de evitar que se burle el propósito esencial y de orden público de dicha ley, de atribuir el derecho de propiedad y los derechos reales accesorios sobre los inmuebles, a favor de sus verdaderos dueños, que es cierto que todo reclamante está en el deber no solo de exponer con claridad y precisión los fundamentos del derecho que pretende, de presentar las pruebas en que se apoya, y en la obligación de no silenciar u omitir ningún hecho que deba ser investigado por el tribunal y que pueda eventualmente conducir a favorecer a otra persona, aunque ésta no esté presente en el saneamiento, no es menos cierto que quien con posterioridad y dentro de las previsiones de los artículos 137 y siguientes de la referida ley, ejerza el recurso en revisión por causa de fraude, alegando haber sido privado de algún derecho ó interés en el terreno objeto de saneamiento, por medios fraudulentos, debe demostrar que el intimado obtuvo el registro por cualquier actuación, maniobra, mentira o reticencia realizada para perjudicarlo en sus derechos o intereses y que ha permitido o dado lugar a la obtención no solo de la adjudicación, sino además del derecho de registro;

Considerando, que los elementos que caracterizan el fraude y su intención, son evidentemente cuestiones de hecho, cuya apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la que no se infiere del estudio y examen de la sentencia impugnada, ni se ha probado en el caso ocurrente; que los demás argumentos alegados por los recurrentes relativos al fondo, ellos están en capacidad de presentarlos en el nuevo saneamiento que ha ordenado el Tribunal Superior de Tierras mediante su sentencia ahora impugnada;

Considerando , finalmente, que las comprobaciones realizadas por los jueces del fondo y a las que se refieren en los considerandos del fallo, fueron el resultado del examen y ponderación de las pruebas sometidas a la discusión de las partes en los debates y al estudio de los jueces para dictar sus decisiones; que, además, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa, sin desnaturalizarlos, lo que ha permitido verificar que dicho fallo es el resultado de una acertada aplicación de la Ley a los hechos que fueron soberanamente comprobados por los jueces que lo dictaron; que, por tanto el Segundo medio propuesto carece también de fundamento y debe ser desestimado, procediendo rechazar el recurso que se examina.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.L.S., Y.C.M.L., C.M.M.L., M.E.M.L., L. delC.M.L. y S.S.L.V.. M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 14 de agosto del 2006, en relación con la Parcela núm. 2172, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. P.M.F. y G.C.G., abogados, de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del 22 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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