Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Abril de 2008.

Fecha30 Abril 2008
Número de resolución24
Número de sentencia24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/04/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): V.F.R., M.C.C.

Abogado(s): D.. N. de Js. A., Zacarías Romero Figuereo

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., de esta ciudad, representada por su director ejecutivo M. General Policía Nacional, J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.C.R., abogado de la recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de marzo del 2006, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de mayo de 2007, suscrito por los Dres. N. de Js. A.P. y Z.R.F., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0026518-4 y 023-0084713-0, respectivamente, abogados de los recurridos V.F.R. y M.C.C.;

Visto el auto dictado el 28 de abril de 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de abril de 2008, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos V.F.R. y M.C.C. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 15 de febrero de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio incoada por los señores V.F.R. y M.C.C., en contra de la Autoridad Portuaria Dominicana, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y en cuanto al fondo se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las partes por desahucio incumplido y con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se condena a la Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar a favor de los trabajadores demandantes las prestaciones laborales siguientes: a) V.F.R.: 28 días de preaviso (Art. 76 Código de Trabajo) a razón de RD$268.98 diarios, equivalente a RD$7,531.44; 76 días de cesantía (Art. 80 Código de Trabajo) a razón de RD$268.98 diarios, equivalente a RD$20,442.48; 14 días de vacaciones a razón de RD$268.98 diarios, equivalente a RD$3,765.72; RD$4,807.50 de salario de Navidad y b) M.C.C.: 28 días de preaviso (Art. 76 Código de Trabajo) a razón de RD$167.85 diarios, equivalente a RD$74,699.80; 55 días de cesantía (Art. 80 Código de Trabajo) a razón de RD$167.85 diarios, equivalente a RD$9,231.75; 14 días de vacaciones a razón de RD$167.85 diarios, equivalente a RD$2,349.90; RD$3,000.50 de salario de Navidad, más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de dicho pago, a partir de los diez días de la terminación del contrato de trabajo, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de los Dres. N. de Js. A.P. y Z.R.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley; Segundo: Que en cuanto al fondo debe ratificar como al efecto ratifica, la sentencia recurrida, la No. 25-2005, de fecha quince (15) del mes de febrero de 2005, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, con las modificaciones que se indican más adelante, por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Que debe revocar como al efecto revoca la condenación de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales a cada uno de los trabajadores recurridos, por tratarse de un despido y no de un desahucio y por el contrario se condena a la Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar a favor de cada uno de los trabajadores recurridos, seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; confirmando la sentencia en sus demás dispositivos; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. N.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Que debe comisionar como al efecto comisiona al ministerial R.D.G., Ordinario de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente para la notificación de la presente materia”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de puntos controvertidos ante la alzada (vicio de falta de estatuir); Segundo Medio: Violación y desconocimiento por parte del Tribunal a-quo del Principio III del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de la ley e inobservancia del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, lo siguiente: que pese haber negado la existencia del contrato de trabajo, la Corte no hace referencia a ese punto, ni se pronuncia en el aspecto de por qué entiende que al ser Autoridad Portuaria Dominicana una empresa estatal a sus trabajadores se les aplique el Código de Trabajo y no la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en base a la exclusión que hace el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, sobre los trabajadores del sector público;

Considerando, que la exclusión que hace el III Principio Fundamental del Código de Trabajo de los funcionarios y empleados públicos a quienes se sustrae de la aplicación de dicho Código, no abarca a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos, de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte;

Considerando, que la Ley núm. 70, del 17 de diciembre del 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, señala en su primer Considerando que para la estabilización de las funciones de los puertos de la República, “es conveniente poner éstos en manos de la autoridad que los controle y administre con sentido comercial”, lo que determina que esa entidad a cuyo cargo está el control y la administración de los puertos comerciales del país, tenga un carácter comercial, lo que se manifiesta en otras disposiciones de la ley que pone a su cargo “Dirigir, Administrar, Explotar, Operar, Conservar y Mejorar los puertos marítimos de carácter comercial bajo su control y administración, y “dirigir y ejecutar en los recintos de los puertos comerciales todo lo relativo a entradas, salidas, atraques y estadía de los barcos mercantes, y en lo que respecta a operaciones de embarque, desembarque y depósito o almacenaje de carga”;

Considerando, que para cumplir con esas atribuciones prescritas en el artículo 4 de la ley, y con la necesidad expresada en las motivaciones de ésta de proceder con sentido comercial, la Autoridad Portuaria Dominicana tiene que recurrir a actuaciones comerciales, como son las ventas de servicios y el arrendamiento y concesiones a título oneroso;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se deriva la aplicación de la legislación laboral a los servidores de la Autoridad Portuaria Dominicana, lo que es reconocido por la propia recurrente, al dirigirle a los demandantes las comunicaciones del 26 y 27 de septiembre del 2004, comunicándoles que por disposición de su Dirección Ejecutiva decidió “rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad”;

Considerando, que en la especie no era deber de la Corte a-qua dar motivaciones sobre la aplicación de la legislación laboral en la regulación de las relaciones entre las partes, por no haber sido un elemento de controversia ante los jueces del fondo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que sigue alegando en su tercer medio de casación la recurrente expresa: que el Tribunal a-quo le condenó al pago de 14 días de salario a favor de los trabajadores por concepto de vacaciones no disfrutadas, sin tener presente que los contratos de trabajo de los demandantes terminaron al haber cumplido sólo 9 meses proporcionales, por lo que los valores por ese concepto no podían pasar de 10 días, al tenor del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que los demandantes habían prestado sus servicios de forma ininterrumpidas durante más de dos y tres años, respectivamente, y la recurrente para evitar que la Corte a-qua acogiera su pedimento del pago de una compensación de 14 días de salarios por las vacaciones no disfrutadas durante el último año laborado, debió probar que había concedido ese disfrute a los recurridos y que sólo les restaba por disfrutar el período correspondiente a los últimos 9 meses laborados, lo que no alega haber hecho, razón por la cual el medio aquí examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos presentan un recurso de casación incidental, en el cual proponen el siguiente medio: Violación al VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo. Aplicación errónea de los artículos 87 y 95 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio planteado, en forma incidental los recurridos expresan lo siguiente: que a pesar de no haber sido contestado ni controvertido la terminación de los contratos de trabajo por desahucio ejercido unilateralmente por el empleador, lo que fue admitido por la recurrente principal al señalar que dadas las dificultades financieras que atraviesa no había podido pagar las prestaciones laborales, y a pesar además, de que se le depositó una Acción de Personal mediante la cual se les comunicó que se ponía termino a dichos contratos, sin invocar ninguna causa, lo que caracteriza el desahucio, la Corte a-qua declaró que las relaciones laborales terminaron por despido realizado por el empleador, con lo que violó la ley en su perjuicio;

Considerando, que en relación a lo precedente en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que al estudiar el expediente nos encontramos con dos formularios de Acción de Personal, uno a nombre de V.F.R., donde consta que labora en el Puerto de San Pedro de Macorís desempeñando las funciones de Tarjador, con un salario de RD$6,410.00, y otro a nombre de M.C.C., donde consta que labora en el mismo puerto, desempeñando las funciones de V., con un salario de RD$4,000.00, y ambos formularios de Acción de Personal hacen constar que: “Cortésmente se le informa que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y ésta entidad”. Todo lo cual no solamente deja establecido un contrato de trabajo, sino también el salario y puesto desempeñado por los trabajadores. Que si bien, al no presumirse el desahucio y habiendo negado existencia de relación laboral, la empleadora, no puede establecer que por la simple comunicación de terminación del contrato de trabajo se trata de un desahucio, pues los trabajadores debieron probar que la empleadora tuvo la inequívoca voluntad de poner término al contrato por desahucio, cuestión que no ha ocurrido; pero, si ha quedado establecido de manera fehaciente la voluntad del empleador de finalizar la relación de trabajo, lo cual constituye un despido al no haber procedido la Autoridad Portuaria Dominicana en cumplimiento de las previsiones de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo”;

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, solo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de ello, en toda finalización del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador sin éste imputar ninguna falta al trabajador ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación de su decisión demuestre en el plenario que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de la terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que en vista de eso, en la especie, después de haber probado los demandantes que los contratos de trabajo terminaron por la voluntad unilateral de la demandada, sin imputarle ninguna causa, correspondía a ésta demostrar que los mismos concluyeron por otra causa y no por desahucio, por lo que al exigir a los trabajadores una prueba adicional sobre la causa de terminación de los contratos de referencia, la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa dicha sentencia en lo relativo a la causa de terminación de los contratos de trabajo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas en provecho de los Dres. N. de J.A.P. y Z.R.F., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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