Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2009.

Fecha22 Julio 2009
Número de resolución24
Número de sentencia24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Construcciones Civiles, M., C. por A.

Abogado(s): L.. B.O.M.

Recurrido(s): N. Bueno

Abogado(s): L.. J.L.B., Dr. Ronólfido López

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle Primera núm. 5, de la Autopista Duarte, Km. 8½, y N.M.P.P., administradora de la primera, dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0977460-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 8 de enero de 2008, suscrito por el Lic. B.A.O.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0125031-4, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2008, suscrito por el Lic. J.L.B.B. y el Dr. R.L.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1271564-4 y 001-0769809-4, respectivamente, abogados del recurrido N.B.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido N.B. contra la recurrente Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. (COCIMAR) la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 12 de julio de 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la parte demandada por no comparecer no obstante haber sido citado legalmente mediante Acto No. 839-2002, instrumentado por el Ministerial J.F.R.M., Alguacil de Estrados de la 5ta. Sala del Juzgado de Trabajo; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes Sr. N.B., en contra de Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. (COCIMAR)., e Ing. N.P.N.; Tercero: Se condena a la parte demandada Contracciones Civiles y Marítimas, C. por A. (COCIMAR)., e Ing. N.P.N., a pagar a favor del demandante Sr. N.B., los valores siguientes: 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de Siete Mil Seiscientos Treinta y Siete con 56/100, (RD$7,637.56); 48 días de auxilio de cesantía, igual a la suma de Trece Mil Noventa y Dos con 96/100, (RD$13,092.96); 14 días de Vacaciones, ascendentes a la suma de Tres Mil Ochocientos Dieciocho con 78/100 (RD$3,818.78); Salario de Navidad igual a la suma de Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Con 37/100, (RD$5,958.37); y participación en los beneficios de la empresa, proporcional, igual a la suma de Once Mil Doscientos Cincuenta y Uno con 77/100, (RD$11,251.77); más el pago de Seis (6) meses de salario, igual a la cantidad de Treinta y Nueve Mil Pesos Oro Dominicanos, por aplicación del Art. 95 Ord. 3ero. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de (RD$272.77) diarios, y un tiempo laborado de dos (2) años y tres (3) meses; Cuarto: Se condena a la parte demandada Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. (COCIMAR), e Ing. N.P.N., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; (Sic), Quinto: Se comisiona al Ministerial R.C.F., Alguacil Ordinario de la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), por la razón social Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. (COCIMAR), e Ing. N.P.N., contra la Sentencia No. 293/2002, relativa al expediente laboral No. 02-0029, dictada en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil dos (2002), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Se declara regular y válido en cuanto a al forma la demanda en perención de instancia interpuesta por el ex-trabajador recurrido en apelación, Sr. N.B., mediante la instancia de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil siete (2007); en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente, infundada, carente de base legal y por los motivos expuestos en otra parte de esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, se rechaza por improcedente, mal fundado, carente de base legal, falta de pruebas sobre los hechos alegados, y en consecuencia, se confirman los ordinales segundo, tercero y cuarto del dispositivo de la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a la razón social sucumbiente, Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. (COCIMAR), e Ing. N.P.N., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R.L.B. y los Licdos. J.L.B.B. y C.G.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que las recurrentes proponen en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Falsa interpretación de los artículos 367 y 397 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos en su sentencia y violación al artículo 8, literal 8 de la Constitución dominicana, errónea interpretación y aplicación de un texto legal. Violación a las normas procesales. Falta de base legal;

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido solicita sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación, invocando que en el mismo no se desarrollaron los medios propuestos;

Considerando, que si bien lo hace en forma muy sucinta, el recurrente desarrolla el medio propuesto de tal manera, que permite a esta corte verificar si el vicio atribuido a la sentencia impugnada es cierto, razón por la cual la inadmisibilidad que se examina carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto las recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que las piezas que conforman el expediente, surgidas de la propia administración del tribunal para regular su constitución, son de carácter independiente a la voluntad de las partes; en consecuencia el Auto núm. 621-2005, dictado en fecha 31 de octubre de 2005, por la Corte a-qua, mediante el cual fija el conocimiento de la audiencia para el 15 de diciembre de 2005, instrumentado por S.P.M., Alguacil de Estrados del tribunal, constituye una actuación seria encaminada a mantener la continuidad del proceso, lo que hace declarar como regular una instancia en perención depositada posteriormente y hace que esta sentencia carezca de base legal; que si bien la recurrida dio cumplimiento al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que la perención se pedirá por acto de abogado a abogado, debemos precisar que dicho acto se produjo con posterioridad a la audiencia fijada y notificada por las exponentes; que como en apelación se apoderó un nuevo abogado, el plazo de la perención, que es de tres años, se extendió a seis meses más, a favor de las recurrentes, en virtud de las disposiciones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que mediante instancia depositada por ante la Secretaría de esta Primera Sala, en fecha cuatro (4) del mes de enero del año dos mil seis (2006), el ex-trabajador recurrido, Sr. N.B., ha demandado la perención de la instancia abierta a propósito del recurso de apelación, por haber transcurrido más de tres (3) años de la última actuación procesal de las partes; que reposa en el expediente relativo al recurso de apelación, una solicitud de fijación de audiencia formulada por la parte recurrente en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), y el auto de fijación de audiencia emitido por el Juez Presidente de la Primera Sala en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), por medio del cual fija el conocimiento de la audiencia para el día quince (15) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005); que la interrupción del plazo de la perención resulta de cualquier acto válido del procedimiento emanado del demandante o del demandado, y dentro de estos actos se encuentra la instancia de solicitud de fijación de audiencia de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), dirigida por el recurrente al Presidente de la Primera Sala de esta corte, resultando evidente la interrupción del plazo de la perención alegada por el ex-trabajador recurrido, por lo que en tal sentido, procede rechazar la citada demanda incidental, por improcedente y carente de base legal”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua a pesar de declarar buena y válida la demanda en perención intentada por el actual recurrido, rechazó la misma, al haberse interrumpido el plazo de la perención en el momento en que dicha demanda fue interpuesta, decisión ésta que benefició a las recurrentes;

Considerando, que como las recurrentes en el desarrollo del medio propuesto se limitan a criticar la parte de la sentencia impugnada con la que resultaron favorecidas, el presente recurso carece de fundamento y de base legal, razón por la cual el mismo debe ser desestimado, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. y N.M.P.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. J.L.B.B. y el Dr. R.L.B., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de julio de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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