Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2010.

Número de resolución24
Fecha10 Noviembre 2010
Número de sentencia24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.C., S. A.

Abogado(s): L.. F.R.O.O., Dr. N.V.C.

Recurrido(s): B.L.

Abogado(s): Dr. R.M.G., L.. J.V.C., L.. Marilyn Almonte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C., S.A., sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle 20 Esq. Reparto V.A., del sector de Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D., representada por su presidente Ing. M.E.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0195691-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.R.O.O., abogado de la recurrente M.C., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.A., abogada del recurrido B.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de octubre de 2008, suscrito por los Dres. N.T.V.C. y F.R.O.O., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0126750-8 y 001-1199315-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. R.M.G. y el Lic. J.V.C., abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido B.L. contra la recurrente M.C., C. por A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo de Distrito Nacional dictó el 15 de febrero de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por B.L. contra la empresa Constructora Diandino Peña, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, B.L. contra la empresa Constructora Diandino Peña, S.A., por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata y en consecuencia condena a la empresa Constructora D.P., S.A., a pagar a favor del Sr. B.L., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de seis (6) meses, un salario mensual de RD$14,298.00 y diario de RD$600.00: a) 14 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$8,400.00; b) RD$7,800.00; c) 7 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$4,200.00; d) la proporción del salario de Navidad del año 2006, ascendente a la suma de RD$7,149.00; e) los salarios correspondientes a cinco meses dejados de pagar, ascendentes a la suma de RD$71,490.00; f) seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$85; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Veinte y Siete con 00/100 Pesos Oro Dominicanos (RD$184,827.00); Cuarto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Quinto: Comisiona al Ministerial D.M., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos sendos recursos de apelación, interpuestos el principal, en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), por la razón social Constructora Peña Criquest, S.A. (ConstructoraD.P.) y el incidental, en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), por el Sr. B.L., ambos contra sentencia núm. 029/2007, relativa al expediente laboral núm. 055-2006-00468, dictada en fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentados de conformidad con la ley; Segundo: Se excluye del presente proceso a la razón social C.D.P., S.A., y al Sr. D.P., por no tratarse de los verdaderos y personales empleadores del reclamante, y se retiene como verdadera y personal empleadora del reclamante, a la razón social M.C., C. por A., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, declara la terminación del contrato de trabajo por el hecho de la dimisión justificada, ejercida por el ex -trabajador demandante originario Sr. B.L., y con responsabilidad para la ex -empleadora, M.C., C. por A.; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, promovido en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), por la razón social Constructora Peña Criquet, S. A (Constructora D.P.) se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, se acoge parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ex -trabajador, demandante originario Sr. B.L., por lo que se confirma el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia impugnada; Quinto: Se condena a la ex -empleadora Malespín Constructora, C. por A., pagar al demandante originario Sr. B.L., en adición a las prestaciones e indemnizaciones laborales acordadas, la suma de Trescientos Mil con 00/100 (RD$300,000.00) pesos, como justa reparación de los daños y perjuicios deducidos del accidente del trabajo sufrido; Sexto: Se condena a la razón social sucumbiente, M.C., C. por A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. G.A.V.C. y el Dr. R.M.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente fundamenta su recurso de casación en los siguientes medios: Primer Medio: Motivaciones y ponderaciones aéreas y erróneas de los documentos decisivos, desnaturalización de las pruebas testimoniales aportadas al proceso (falta de base legal), violación al IX Principio Fundamental y de los artículos 1 y 16 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos sometidos como prueba, sentencia que incurre en falsa apreciación del artículo 100 del Código de Trabajo, al declarar indirectamente justificada, buena y válida la dimisión presentada por el trabajador, en violación al procedimiento aplicable y no fundamentar su decisión, al no inferir por argumentos propios hechos que justifican la dimisión presentada; Tercer Medio: Omisión de estatuir, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, que el principal hecho controvertido del proceso lo constituye la no existencia del contrato de trabajo, pero los jueces no hicieron inferencia de ese punto, limitándose a decretar la existencia del mismo, amparados en informes testimoniales ofrecidos por M. de J.E.B., un testigo a cargo del reclamante que depuso en primer grado, desconociendo el efecto devolutivo del recurso de apelación que hace suponer la no existencia de sentencia alguna y la obligación del tribunal de alzada de realizar la inferencia directa de los hechos, a través del análisis minucioso de todas las pruebas aportadas, con la comprobación real, personal y continua de las pruebas sometidas al debate por las partes, por lo que debió analizar no tan solo los documentos depositados, sino además las declaraciones de los testigos para determinar si las relaciones entre las partes era producto de la existencia de un contrato de trabajo, ya que según la prueba escrita y testimonial no había la prestación de un servicio remunerado y dependiente, ni tampoco un horario, que son los elementos que caracterizan el contrato de trabajo; que la corte desnaturalizó los hechos planteados por el único testigo que declaró ante la corte, porque de sus declaraciones no se deduce la existencia del contrato de trabajo, basando su fallo en un testigo de referencia y sin hacer contradictorias las declaraciones del que depuso en primer grado, violó el artículo 16 del Código de Trabajo, porque para que opere la presunción del contrato de trabajo es necesario que se demuestre que una persona prestó sus servicios personales a otra; que igualmente el demandante no demostró haber comunicado la dimisión a M.C., C. por A., porque sabía que no era su empleador, comunicación ésta que era necesaria en virtud del artículo 100 del Código de Trabajo, previo a la declaratoria de justificada de una dimisión laboral;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada, la Corte expresa: “Que a juicio del testimonio verosímil vertido en primer grado por el Sr. M. de J.E.B., testigo con cargo al reclamante, corroboradas por las del P.L.P.M., representante de la co-demandada originaria Constructora Peña Criquet, S.A., se retiene como hecho cierto que B.L., prestó servicios personales para la razón social C.M., C. por A., lo que apertura en su favor la presunción de la existencia de la relación laboral con ésta, establecida por la aplicación combinada de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, misma que pudo destruir dicha co-demandada originaria;

Considerando, que el Código de Trabajo en su artículo 15 presume la existencia de un contrato de trabajo en toda relación laboral, de donde se deriva que basta que una persona demuestre haber prestado sus servicios personales a otra, para que se de por establecido la existencia de este contrato y por ende y la obligación del que pretende que el servicio ha sido prestado en ocasión de otro tipo de contrato, de demostrarlo;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, para determinar si las partes han demostrado los hechos en que fundamentan sus pretensiones; que esa facultad permite a los jueces de la alzada basar sus decisiones en las pruebas producidas ante el tribunal de primer grado, siempre que las mismas les sean aportadas para su ponderación;

Considerando, que por otra parte, la ley no sanciona la no comunicación de la dimisión al empleador, pues de acuerdo al artículo 100 del Código de Trabajo, es la falta de comunicación a las autoridades de trabajo la que hace reputar carente de justa causa a la dimisión, no haciendo deducir ninguna consecuencia contra el trabajador que no comunica ésta al empleador, por lo que resulta intrascendente para la suerte de la calificación de una dimisión, el hecho de que la misma no haya sido comunicada al empleador;

Considerando, que en la especie, tras analizar la prueba aportada por las partes, la corte a-qua llegó a la conclusión de que el demandante logró probar que prestaba sus servicios personales a la demandada M.C., C. por A., con lo que se presumió la existencia del contrato de trabajo entre ellos, apreciando además, que la actual recurrente no probó que esa prestación de servicio fuere dirigida a favor de otra persona, ni que lo fuere en virtud de otro tipo de relación contractual, sin que se advierta que para la formación de ese criterio, el tribunal incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la recurrente plantea, en síntesis, que la corte a-qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir al no dar respuesta a la acreditación de versiones de testigos cuestionados, de admitirlos o descartarlos como buenos y válidos y no contestar las conclusiones de los abogados apoderados, no estableciendo su parecer sobre el valor del testimonio de V.M. De la Cruz, lo que pudo influir en la suerte del proceso y dejando de valorar todos los documentos aportados por las partes, no respondiendo a las respectivas conclusiones de los abogados de la defensa de las demandadas, limitándose a confirmar las condenaciones otorgadas por el tribunal de primer grado, sin hacer inferencia lógica en hechos o en derecho de porque concede los valores otorgados, incumpliendo con su deber de dar motivos suficientes y pertinentes y fijando el monto de una indemnización desproporcionada al supuesto daño recibido por el demandante, basado en una prueba consistente en fotocopias y fotografías, susceptibles de ser alteradas y de poca credibilidad;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: “Que tampoco demostró la razón social M.C., C. por A., haber cumplido su obligación de pagar al reclamante su salario completo, en el tiempo, forma y lugar convenidos, por lo que procede declarar el carácter justificado de la dimisión intentada, por las faltas tipificadas por los ordinales 2° y 3° del artículo 97 del Código de trabajo, y confirmar la sentencia, en todo cuanto no le fuera contrario a la presente decisión, por las mismas razones que animaron al juez a-quo; que no se discute en la especie, que el accidente de trabajo sufrido por el reclamante encontrándose desprotegido contra riesgos laborales, le ocasionó la cuasi-pérdida de uno de sus brazos, al ser estropeado por un monta-carga propiedad de su ex -empleadora Malespín Constructora, C. por A., misma que le habrá de indemnizar mediante el abono de la suma de Trescientos Mil con 00/100 (RD$300,000.00)”;

Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 720 del Código de Trabajo, el empleador que incumple con una obligación, ya fuere legal o contractual, compromete su responsabilidad civil frente al trabajador y corresponde a los jueces del fondo determinar cuando esa falta se ha producido, los daños que ha generado y la determinación del monto de la indemnización que se ha de fijar para repararlos, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando se tratare de una suma desproporcionada;

Considerando, que en la especie, en uso de esas facultades, la corte a-qua, formó su criterio de que la recurrente incurrió en violación a sus deberes como empleador al no tener protegido al recurrido contra los riesgos laborales, ocasionándose un perjuicio al estar desprotegido en el momento en que sufrió un accidente de trabajo que le cercenó un brazo, y en consecuencia le impidió obtener los beneficios de la Seguridad Social, fijando en Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), el monto a pagar por la demandada para resarcir los daños sufridos por el trabajador demandante, lo que esta Corte estima apropiado;

Considerando, que por otra parte, del estudio de la sentencia no se advierte que la corte a-qua hubiere omitido estatuir sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que descarta que incurriera en los vicios que se le atribuyen en el medio examinado, razón por la cual el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.C., C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. R.M.G. y el Lic. J.V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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