Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 1997.

Número de sentencia25
Fecha17 Diciembre 1997
Número de resolución25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por Jorge Industrial y/o Ing. R.J., con domicilio en la avenida España No. 6, Zona Colonial, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 20 de mayo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 1992, suscrito por el Lic. L.A.S.B., Cédula No. 28396, serie 54, abogado de la recurrente Jorge Industrial y/o Ing. R.J., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el recurrido el 8 de junio de 1992;

Visto el auto dictado el 10 de diciembre de 1997 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente; a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el día 21 de agosto de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a la parte demandada Jorge Industrial y/o Ing. R.J., a pagar 1) al Sr. J.A., las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 210 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 84 ordinal tercero del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$500.00 quincenal; y, 2) a M.D.A., las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 45 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, Bonificación, más seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 84 ordinal tercero del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,200.00 quincenales; CUARTO: Se condena a la parte demandada Jorge Industrial y/o Ing. R.J., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara inadmisible por inexistente el presunto Recurso de Apelación interpuesto por la compañía Jorge Industrial y/o Ing. R.J., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 21 de agosto de 1991, dictada a favor de J.A. y M.D.A., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte que sucumbe, compañía J.I. y/oR.J., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Si bien es cierto que el Recurso de Apelación debió ser interpuesto en la forma señalada por el artículo 53 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, no es menos cierto que en nuestro país es inexistente también un procedimiento en materia laboral, por lo que resulta necesario que el Juez apoderado agregue las innovaciones que introduce o debe introducir, en cada caso, pronunciándose sobre las normas más favorables, más cuando en el caso de la especie el Juez a-quo debió ordenar la regularización del recurso interpuesto; Segundo Medio: El artículo 59 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, dispone: "Los Tribunales de Trabajo podrán dictar sentencias preparatorias y ordenar cuantas medidas de instrucción consideren necesarias para el establecimiento de los litigios sometidos a su fallo"; Tercer Medio: Para más abundamiento, es de jurisprudencia constante que los jueces laborales, desempeñen un papel activo, por lo tanto durante el proceso ventilado por el Tribunal a-quo y en el caso ocurrente, éste pudo y debió disponer la regularización del Recurso de Apelación dándole la oportunidad al hoy recurrente en casación, de enmendar correctamente su recurso, al cual la parte recurrida ya había dado aquiescencia, según se desprende de los documentos que se depositan a tales fines;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 639 del Código de Trabajo, salvo lo establecido de otro modo, se aplican en materia laboral las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "en los asuntos civiles y comerciales el Recurso de Casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia";

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca; que es indispensable además, que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y de los principios jurídicos invocados;

Considerando, que en el presente caso la recurrente no ha motivado su recurso, ni ha explicado en el memorial introductivo en que consisten las violaciones de la ley por él alegadas, limitándose a hacer mención de los artículos 53 y 59 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, sin atribuirle a la sentencia impugnada ninguna violación contra los mismos, lo que no constituye una motivación suficiente que satisfaga las exigencias de la ley, por lo que el Recurso de Casación de que se trata debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por Jorge Industrial y/o Ing. R.J., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de mayo de 1992, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. J.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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