Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 1998.

Número de resolución25
Fecha20 Mayo 1998
Número de sentencia25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Diseño, Construcción y Supervigilancia e ingenieros R.M. de Oca y J.C.G., S.A., (GAMOSA), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de laRepública Dominicana, con su asiento social en la calle Proyecto No. 6, B.H., Manoguayabo, debidamente representada por su Presidente el Sr. J.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal No. 253372, serie 1ra., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de marzo de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.. B.R., abogado de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 1997, suscrito por el Lic. J.M.. B.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0088724-9, con estudio profesional abierto en la calle J.C.N. 23, apto. 3, V.B., de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 16 de mayo de 1997, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. A.N.D. y el Lic. A.A.G., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0883938-2 y 078-0002963-4, respectivamente, con estudio profesional en común abierto en la casa No. 4 de la calle Candelón esquina C.F.D., Las Villas de los Jardines del Norte, de esta ciudad, abogados de los recurridos, F.I.M. y R.A.A.;

Visto el auto dictado el 18 de mayo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama al M.J.A.S., Juez de este Tribunal, en su indicada calidad, para integrar la misma, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurridos contra la recurrente, la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 19 de octubre de 1994, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Diseño, Construcción y Supervisión y/o Ings. R.M. de Oca y J.C.G.M. de Oca, S.A., (GAMOSA), a pagarle a los demandantes señores F.I.M. y R.A.A., las siguientes prestaciones laborales: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 7 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más seis (6) meses de salario en virtud al Art. 95, Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$4,766.00 pesos mensual cada uno, por espacio de seis (6) meses; TERCERO: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido por el Art. 537 del Código de Trabajo; CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. A.A. y A.N., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma incoada por la parte recurrente Diseño, Construcción y Supervigilancia e Ingenieros Rita Monte de Oca y J.C.G., S. A. (GAMOSA), contra la sentencia dictada por la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 19 de octubre de 1994, a favor de los señores F.I.M. y R.A.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia; SEGUNDO: Se rechaza la tercería incidental incoada por el señor F.D., por no ser parte perjudicada en la sentencia del Tribunal a-quo, de conformidad con el artículo 648 del Código de Trabajo; TERCERO: En cuanto al fondo se *****confirma la sentencia objeto del presente recurso de apelación; CUARTO: Se condena a la parte que sucumbe, Diseño, Construcción y Supervigilancia e Ingenieros Rita Monte de Oca y J.C.G., S. A. (GAMOSA), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.N.D. y el Lic. A.A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 22 y 34 del Código Laboral por falsa aplicación del mismo. Falta de sanción legal al no depósito del escrito que contiene el contrato laboral; Segundo Medio: Violación al artículo 7 del Código Laboral por errónea aplicación del mismo. Falsa noción de intermediario; Tercer Medio: Falta de base legal. Mala aplicación de la relación laboral y del contrato de trabajo. Indeterminación legal del patrón;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: "La Cámara a-qua, no tomó en cuenta para rendir su fallo la exacta relación laboral que existía entre los reclamantes y seis empleadores más. Lo que es un fárrago de responsabilidades indeterminadas. Existe, pues, en la especie, el ánimo de perseguir a la Ingeniera Rita Monte de Oca e ingeniero J.C.G. (del cual no se ha dicho nada en la presente litis) ni de la compañía Diseños y Construcciones y GAMOSA ( la cual es una empresa que se dedica al servicio de transporte. Cuántos patronos tenían estos obreros. Están condenados: 1) Diseño, construcción y Supervisión, una empresa que no tiene mayor participación en esta litis que el famoso sobresito (que el J. confunde con GAMOSA, ya que GAMOSA resulta de G. y Monte de Oca, S. A.; 2) GAMOSA; 3) Ing. R.M. de Oca; 4) Ing. J.C.G. y 5) G., Monte de Oca, S.A. Lo que explica que el tribunal no hizo un exhaustivo estudio de los hechos de la causa, por lo que de esta lista kilométrica de condenados deben ser excluidos aquellos que no tienen ninguna relación laboral con los reclamantes. Es evidente que existe una falta de base legal, que justifique como el Tribunal a-quo pudo condenar a seis patronos a la vez";

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar que los recurrentes concluyeron solicitando "excluir de la presente instancia a los señores Diseños, Construcción y Supervigilancia, J.C.G. y R.M. de Oca, S. A. (GAMOSA)," y se expresa además, que "la parte hoy recurrente alega en su escrito de defensa que no existe relación laboral ni vínculo contractual, con los hoy recurridos";

Considerando, que en la sentencia recurrida también se expresa que "de acuerdo al artículo 22 del Código de Trabajo, todo contrato de trabajo debe ser sometido a la autoridad de trabajo y no lo hizo la hoy recurrente, por lo que se le rechazan sus pretensiones de que existiera un contrato escrito entre el señor R. (Félix)D. y la Ing. R.M. de Oca, por no haber cumplido con los requisitos de la ley. Que ha quedado demostrado tanto por la declaración del testigo como de los propios comparecientes, que el señor F.D. era un intermediario que contrataba los demás trabajadores con el consentimiento de la parte hoy recurrente, por lo que es obvice (sic) rechazar sus conclusiones en tercería incidental. Que a la luz del artículo 7 del Código de Trabajo, el intermediario es toda persona que sin ser representante conocido del empleador interviene por cuenta de este último en la contratación de los servicios de uno o varios trabajadores para ser utilizados en trabajos de la empresa de otro, como es la especie";

Considerando, que la sentencia impugnada impone condenaciones contra Diseño, Construcción y Supervigilancia (GAMOSA) e ingenieros R.M. de Oca y J.C.G., pero en las motivaciones solo se hace alusión a la Ingeniera Rita Monte de Oca, sin indicarse la relación existente entre estas tres personas, si se trataba de una sociedad de hecho o si existía alguna causa de solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones frente a los trabajadores demandantes.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de marzo de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía al asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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