Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 1998.

Fecha10 Junio 1998
Número de resolución25
Número de sentencia25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.G., portador de la cédula personal de identidad No. 326153, serie 1ra.; S.M.C., portador de la cédula personal de identidad No. 322961, serie 1ra.; L.F., portador de la cédula personal de identidad No. 8352, serie 68; R.S., portador de la cédula personal de identidad No. 356803, serie 1ra.; R.C.F., (no porta cédula); J. de León Peralta, portador de la cédula personal de identidad No. 13685, serie 68; L.O., portador de la cédula personal de identidad No. 407707, serie 1ra.; P.T., portador de la cédula personal de identidad No. 33541, serie 37; M.M.S., portador de la cédula personal de identidad No. 194290, serie 1ra.; J.P.Q., portador de la cédula personal de identidad No. 131093, serie 1ra.; F.S., portador de la cédula personal de identidad No. 17061, serie 68; V.G.M., portador de la cédula personal de identidad No. 10438, serie 68; H.S., (no porta cédula); J.D.S., portador de la cédula personal de identidad No. 448285, serie 1ra.; L.B., portador de la cédula personal de identidad No. 18387, serie 68; R.E.J., portador de la cédula personal de identidad No. 181735, serie 1ra.; A.M., (no porta cédula); F.Q., (no porta cédula); Z.C., (no porta cédula); F.P.M., (no porta cédula); D.J.A., J.N., F.M. (no portan cédula); J.A.. A., portador de la cédula personal de identidad No. 7264, serie 68; R.A.. Lora, portador de la cédula personal de identidad No. 488716, serie 1ra.; R.A.. S., portador de la cédula personal de identidad No. 141563, serie 1ra.; L. de León Peralta, portador de la cédula personal de identidad No. 19425, serie 68; todos domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de agosto de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. G.F.S., por sí y por el Lic. J.L., abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.J., en representación del, abogado de la recurrida Cereales en General, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de septiembre de 1994, suscrito por el Dr. J.A.S., L.. J.L., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0056714-8 y 001-0078672-2, abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. L.H.R., portador de la cédula personal de identidad No. 52000, serie 1ra., abogado de la recurrida Cereales en General, C. por A., el 16 de septiembre de 1994;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 1998 que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines procedentes; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurrentes contra la recurrida, la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 24 de marzo de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores L.A.G., S.M.C., L.F., R.S., R.C.F., J. de León Peralta, L.O., P.T., M.M.S., J.P.Q., F.S., V.G.M., H.S., J.D.S., L.B., R.E.J., A.M., F.Q., Z.C., F.P.M., D.J.A., J.N., F.N.M., J.A.A., R.A.. Lora, R.A.. S. y L. de León Peralta, por ya haber sido juzgados los hechos en que se fundamenta dicha demanda; SEGUNDO: Se condena a los demandantes al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho del Dr. L.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de que se trata; SEGUNDO: Relativamente al fondo se rechaza dicho recurso de apelación y se declara inadmisible, por prescripción de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesto por los señores: L.A.G., S.M.C., L.F., R.S., R.C.F., J. de León Peralta, L.O., P.T., M.M.S., J.P.Q., F.S., V.G.M., H.S., J.D.S., L.B., R.E.J., A.M., F.Q., Z.C., F.P.M., D.J.A., J.N., F.N.M., J.A.A., R.A.. Lora, R.A.. S. y L. de León Peralta, contra Cereales en General, C. por A.; TERCERO: Se condena a los recurrentes L.A.G. y compartes, parte sucumbiente, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. L.H.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios siguientes: Primer medio: Desconocimiento de las reglas de apelación. Desnaturalización de los hechos. Falta de motivos y de base legal. Contradicción del dispositivo; Segundo Medio: Errónea aplicación artículo 703, del Código de Trabajo. Desconocimiento de la regla de la prescripción y de los artículos 2246 y 2272 del Código Civil. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes expresan lo siguiente: a) La sentencia de primer grado declaró inadmisible la demanda sobre la base de que ya habían sido juzgados los hechos en que se fundamenta dicha demanda y no por prescripción de la acción; b) la recurrida no elevó ninguna queja contra dicha sentencia por lo que el recurso de apelación estaba limitado a la inadmisibilidad acogida por el Juzgado de Trabajo; c) Los Jueces, sin embargo, conocieron el fondo del recurso de apelación y declararon inadmisible la demanda por una supuesta prescripción;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que no obstante, en la especie como se ha señalado en otro considerando, existe una sentencia del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional del 11 de noviembre de 1991, que descarga la responsabilidad a la empresa de los hechos puestos a su cargo, y de no haber incurrido en violación del artículo 307 y otros relativos a la libertad sindical, y es lógico que si no hay falta no hay responsabilidad civil, puesto que para que una demanda en reparación de daños y perjuicios sea admitida, es necesario la concurrencia y prueba de la falta de perjuicio y de la relación causalidad entre la falta y el perjuicio. Que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda sin examen al fondo por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. Que no obstante la inadmisibilidad presentada por la parte recurrida, tomando como punto de partida la prescripción de la acción en la demanda de que se trata, también existen conclusiones de fondo presentadas por las partes, y en esa virtud de derecho fallar el medio de inadmisibilidad conjuntamente con el fondo";

Considerando, que dado el efecto devolutivo del recurso de apelación y del hecho de que la recurrente no impugnó parte de la sentencia del primer grado, sino que elevó un recurso en sentido general, el Tribunal a-quo estaba en capacidad de conocer no tan solo el aspecto decidido por la sentencia del Juzgado de Trabajo, sino los demás planteados allí por la demandada y reiterados en grado de apelación, que en definitiva producía el mismo resultado: La inadmisibilidad de la demanda;

Considerando, que no constituye ninguna contradicción el hecho de que el tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda y a la vez rechace el fondo del recurso, pues la inadmisibilidad no fue contra la acción ejercida en apelación, sino contra la demanda principal y por ser procedente la inadmisibilidad declarada por el tribunal de primera instancia, devenía en improcedente el recurso de apelación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: a) La sentencia incurre en el defecto de aplicar un artículo del Código de Trabajo que no estaba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos; el anterior Código de Trabajo no daba competencia a los tribunales de trabajo para conocer de las acciones en reparación de daños y perjuicios, por lo que no se podía aplicar la prescripción de tres meses para este tipo de acciones que hoy establece el artículo 703 del Código de Trabajo; b) que la prescripción que debía aplicarse era la civil; que de acuerdo al artículo 2272, del Código Civil, es de un año y como dice la propia sentencia, la demanda se interpuso a los 5 meses y 12 días de haberse terminado las discusiones en la Secretaría de Trabajo; c) que la Corte no tomó en cuenta que de acuerdo al artículo 2246, del Código Civil, la citación ante un tribunal, aún cuando este se declare incompetente, interrumpe la prescripción;

Considerando, que en ese aspecto la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que ciertamente conforme a la certificación de la Dirección de Mediación y Arbitraje de la Secretaría de Estado de Trabajo, los recurrentes desahuciados recibieron sus prestaciones laborales, cuya certificación es del 28 de agosto del 1991; que entre esta fecha el 12 de febrero del 1992, fecha en que los demandantes apoderaron al tribunal civil, reclamando daños y perjuicios, transcurrieron 5 meses y 12 días que entre el 3 de octubre del 1991, en que la Secretaría de Trabajo sometió a la empresa demandada ante el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción y el 12 de octubre del 1992, hay 4 meses y nueve días; que de estas consideraciones se desprende que tal como señalamos precedentemente al tenor del artículo 703 del Código de Trabajo vigente, la demanda está ventajosamente prescrita, y es procedente rechazar la demanda de que se trata, sin necesidad de un examen de fondo, por estar en presencia de una demanda inadmisible y extemporánea";

Considerando, que las disposiciones del artículo 2246 del Código Civil, solo son aplicables cuando la citación por ante un tribunal incompetente se realiza antes del vencimiento del plazo de la prescripción de la materia que corresponda, pues una vez cumplido este plazo no es posible lograr la interrupción del mismo;

Considerando, que el anterior Código de Trabajo no establecía otra jurisdicción que no fuera la laboral, para el conocimiento de las acciones en reparación de daños y perjuicios, pues estas estaban concebidas en el artículo 660 de dicho Código, que establecía que "las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre patronos y trabajadores y las acciones entre trabajadores entre sí, prescriben en el término de tres meses", que es el mismo texto del actual artículo 703 del Código de Trabajo; que la mención de manera expresa del artículo 713, de que las acciones en responsabilidad civil serán conocidas por los tribunales de trabajo, no implica que en el régimen del Código de Trabajo del año 1951, ese conocimiento correspondiera a otra legislación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.G., S.M.C., L.F., R.S., R.C.F., J. de León Peralta, L.O., P.T., M.M.S., J.P.Q., F.S., V.G.M., H.S., J.D.S., L.B., R.E.J., A.M., F.Q., Z.C., F.P.M., D.J.A., J.N., F.N.M., J.A.A., R.A.. Lora, R.A.. S. y L. de León Peralta, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de agosto de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR