Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 1998.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha19 Agosto 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.T.F.P., L.E.R.S., F.A.A.R., K.W.O.L. y E.A.R.L., domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A.P.S., abogado de los recurrentes en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. Julio S.C., abogado de la recurrida Industria Banana y/o M.P., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de diciembre de 1997, suscrito por el Lic. F.S.M., portador de la cédula personal de identidad No. 95925, serie 1ra., abogado de los recurrentes R.T.F.P. y compartes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Lic. Julio A.S.C., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0185535-1, abogado de la recurrida Industria Banana y/o M.P., el 19 de diciembre de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurrentes contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 18 de octubre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara justificado el despido operado y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa de los trabajadores y con responsabilidad para los mismos; SEGUNDO: Se rechaza la presente demanda incoada contra la empresa Industria Banana y/o M.P., por improcedente y mal fundada y carecer de base legal; SEGUNDO: Se condena a los Sres. R.T.F.P., L.E.R.S., F.A.A.R., K.W.O.L. y E.A.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. Julio A.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores R.T.F.P., L.E.R.S., F.A.A.R., K.W.O.L. y E.A.R.L., contra sentencia de fecha 18 de octubre de 1995, dictada por la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la empresa Industria Banana y/o M.P., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso; TERCERO: Se condena a la parte que sucumbe, señores R.T.F.P., L.E.R.S., F.A.A.R., K.W.O.L. y E.A.R.L., al pago de las costas con distracción y provecho del L.. Julio A.S.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial M. de la Cruz, Alguacil de Estrados de esta Corte para notificar la presente sentencia";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. No adecuación e insuficiencia de los motivos para justificar el dispositivo de la sentencia; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos en relación a las declaraciones de los trabajadores y los testigos; Tercer Medio: Violación de la regla de la prueba. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos que constan en documentos importantes del litigio. Incorrecta ponderación de los hechos narrados en los mismos; Quinto Medio: Violación de los principios VI y IX del Código de Trabajo; Sexto Medio: Incursión de fraude por la empleadora al alterar la planilla del personal fijo de la empresa;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, los recurrentes expresan en síntesis lo siguiente: Que la sentencia impugnada omitió examinar los volantes de pago depositados por ellos, donde se determinaría que estos no tenían un salario básico, sino que ganaba por labor rendida; que se desnaturalizaron las declaraciones de los recurrentes al señalarse que estos admitieron sus inasistencias, lo que no fue cierto, pues lo que admitieron fue que iban cuando la empleadora los llamaba; que la sentencia no toma en cuenta que al admitir el despido la empleadora estaba en la obligación de probar la justa causa del despido, que la sentencia acogió la tesis del empleador de que los trabajadores faltaban y se iban temprano por las cartas que enviaba "a la Secretaría", sin tomar en cuenta las declaraciones de los testigos que declararon lo contrario;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que ciertamente la empresa Industria Banana y/o M.P. mantuvo un vínculo contractual entre los demandantes y su empleadora, quienes en virtud de esa relación tenían el deber de cumplir con sus obligaciones nacidas del contrato, evidenciándose entonces que los demandantes hacían caso omiso a su obligación de mantener un horario de trabajo establecido, siendo trabajadores que devengaban salarios entre RD$1,000.00 y RD$1,200.00 pesos conforme se desprende de los testimonios y declaraciones de las partes, llegando a sostenerse que se mantenía un horario de inasistencia porque la empresa lo permitía y que solo iban cuando había trabajo, pero obviamente no se ha descartado que tuvieran un salario fijo, ni se ha podido descartar que fueran indiferentes al acatamiento de la orden de su empleadora, de estar sometidos al horario que requería la empresa"; "que obran en el expediente planillas de horario de trabajo y comprobadas las inasistencias de parte de los trabajadores, quienes han admitido sus inasistencias, informe de los inspectores, cartas de comunicación al departamento correspondiente, no ameriten mayores profundidades para determinar las faltas cometidas por estos, que dieron origen al hecho material del despido operado en su contra"; "que la parte recurrente, no obstante admitir su inasistencia que fuera la causa del despido, ha pretendido demandar a la empresa alegando ser injustificado el mismo, cuando en verdad su no cumplimiento de horario y su ausencia de la empresa son hechos incontrovertibles que provienen de la misma admisión de los reclamantes; que establecido el hecho material del despido y las causas del mismo, es procedente en una buena administración de derecho rechazar el pedimento hecho por la recurrente en sus conclusiones, al establecerse que las faltas cometidas son atribuidas a estos, y no a la empleadora que hizo todo el esfuerzo por regularizar el estado de anormalidad de su empresa"; "que desde el punto de vista de la obligación de las partes, en el contrato de trabajo no se concibe que ninguna empresa productiva pueda ser eficaz bajo un sistema en que los trabajadores vayan cuando quieran y a su libre albedrío o voluntad a la empresa, desacatando toda autoridad y orden de la misma, siendo asalariados dependientes de la empresa, situación esta que ocurriera en la empresa Banana";

Considerando, que el hecho de que los recurrentes admitieran que no cumplían un horario en la empresa y de que no asistían diariamente a sus labores, no implica un reconocimiento a las faltas atribuidas a ellos para la justificación del despido, en razón de que los mismos alegaron que la razón de su inasistencia y ausencia de horario fijo, se debía a que recibían un salario teniendo en cuenta la labor que rindieran, por lo que estaban a expensa de las necesidades que se le presentara a la empresa sobre su trabajo;

Considerando, que en vista de ese alegato, el tribunal a-quo debió analizar las declaraciones de los señores P.Q. y D.G.L., testigos presentados por los recurrentes, quienes se pronunciaron en el sentido señalado por los trabajadores demandantes y confrontarlas con los documentos aportados por las partes y no limitarse a establecer la obligación del cumplimiento de un horario fijo y de la posibilidad de un salario fijo, teniendo en cuenta la planilla de personal de la empresa, que por sí sola no es suficiente para establecer una situación ligada a las circunstancias que rodeaban la forma de prestación de servicio de los recurrentes;

Considerando, que si bien los jueces del fondo tienen un poder soberano que les permite apreciar las pruebas aportadas, para el uso del mismo es neCesário que sean examinadas y analizadas todas las pruebas aportadas, lo que no ocurrió en la especie, razón por la cual la sentencia es casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a una regla proCesál a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Portales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR