Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 1998.

Número de sentencia25
Fecha09 Septiembre 1998
Número de resolución25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 311681, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Santa Rita No. 20, Barrio 27 de Febrero, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de abril de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.P.G., abogada del recurrente, C.J.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.H.C., abogado de la recurrida, A.R., C. por A.;

Visto el memorial de casación 14 de mayo de 1998, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. R.L.B., R.F.P.S., L.. C.G.J.A., dominicanos, mayores de edad, cédulas al día, con estudio profesional en la avenida Independencia casi esquina avenida Italia, Res. Plaza Independencia, 2do. piso, L. 5-A, de esta ciudad, abogados del recurrente, C.J.M., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de junio de 1998, suscrito por el Lic. C.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, con estudio profesional en la calle J.B.P. No. 7, Ens. E.M., de esta ciudad, abogado de los recurridos, Aluminio Rohmer, C. por A. y/o F.S.;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrente contra los recurridos, el Juzgado a-quo dictó el 4 de noviembre de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes; SEGUNDO: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por C.J.M., contra Aluminio Rohmer, C. por A., por carecer de fundamento y especialmente por falta de pruebas; TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial A.P., Alguacil de Estrados de la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por C.J.M., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 4 de noviembre de 1997, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso y, en consecuencia, confirma en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; TERCERO: Consecuencialmente, rechaza la demanda interpuesta por C.J.M., contra Aluminio Rohmer, C. por A., por las razones expuestas; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe C.J.M., al pago de las costas procesales y ordena su distracción a favor del L.. C.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Comisiona al ministerial M.M., para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de las pruebas aportadas en lo relativo al hecho material del despido, errada y falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Otro aspecto de falta de base legal. Violación a los artículos 87, 91 y 93 del Código de Trabajo. Violación al artículo 1315 del Código Civil. Violación al artículo 2 del Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo. Violación al Principio VI del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de la prueba. Exceso en la aplicación del poder soberano de apreciación de los Jueces de la Corte a-qua. Violación al Principio VIII del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente expresa lo siguiente: "Que el hecho material del despido fue establecido en modo claro y preciso, pero se incurrió en el vicio de desnaturalización cuando la Corte a-qua sostuvo en el fallo impugnado que la declaración del testigo presentado por la empresa se ajusta más a la realidad de los hechos. Toda desnaturalización se ejecutó para fallar en contra de los intereses del trabajador, lo que constituye una falsa y errada interpretación del artículo 1315 del Código Civil y a su vez una falta de base legal que vicia la sentencia impugnada y no solo constituye una desnaturalización grosera, sino también un exceso de poder por parte de esos Jueces"; que en el presente caso ocurrió un despido que el empleador ha querido disfrazar y presentarlo como un abandono, lo que fue aceptado por los jueces del fondo al declarar parcializado los testimonios del testigo presentado por el recurrente, en una desnaturalización de la prueba y en uso abusivo de poder de apreciación de las pruebas; que el papel activo del juez laboral no le permite desconocer la constitución y las leyes, desconocer el derecho de defensa, sustituir las partes ni desnaturalizar los hechos y documentos de las partes; que existiendo el principio de que la duda favorece al trabajador, los jueces debieron interpretar los hechos a favor del recurrente;

Considerando, que para motivar su fallo la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que por ante esta alzada se ordenó y se ejecutó una información testimonial en interés de las partes en causa; que en beneficio de la parte intimante prestó declaración como testigo el señor D.A. De La Cruz Jiménez y a favor de la parte intimada prestó declaración el señor J.L. De La Rosa Cruz, según estas que obran en el expediente de la causa; que también se ordenó a pedimento de una de las partes, la comparecencia de las partes, pero que las mismas renunciaron a dichas medidas, según consta en actas que también obran en el expediente; que por las declaraciones de los testigos oídos en el informativo y contrainformativo en interés de las partes en causa, a este tribunal le merece más credibilidad la declaración prestada por el señor J.L. de La Rosa de La Cruz, quien ha sido más coherente, preciso y su declaración se ajusta más a la realidad de los hechos, contrario a la declaración del testigo D.A.C.G., quien luce estar parcializado con las pretensiones del demandante, según se desprende de los hechos, por este motivo procede el rechazo de su demanda por improcedente e infundada; que según prueba testimonial y documental que obra en el expediente, este tribunal ha podido determinar que en la especie, no se trata de un despido, sino de un abandono voluntario del demandante, motivo por el cual procede desestimar dicha demanda; que como el demandante no ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo, ni a las del artículo 1315 del Código Civil, procede el rechazo de sus conclusiones, por improcedentes y por falta de pruebas";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en la especie, la corte de trabajo ha establecido, como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial aportada, que en la especie no hubo despido, sino un abandono, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización ni violación alguna de la ley;

Considerando, que para la aplicación del VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo, que prescribe que "si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador", es necesario que se presente un conflicto de interpretación jurídica, donde haya duda sobre los efectos de una ley en un sentido, en un caso determinado, no siendo aplicable cuando, como en la especie, los jueces aprecian e interpretan los hechos sin manifestar ninguna duda sobre su apreciación;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso interpuesto por C.J.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de abril de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho del L.. C.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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