Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 1999.

Número de sentencia25
Fecha10 Febrero 1999
Número de resolución25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Restaurant Lina, C. por A., compañía por acciones constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por su administrador general, señor A.M., portador de la cédula personal de identidad No. 263249, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 13 de septiembre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.M.G., en representación del Dr. R.P.A., abogado del recurrido W.M.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 1984, suscrito por el Dr. M.M., L.. P.E.G.L., portadores de la cédulas personal de identidad Nos. 39061 y 152954, series 1ra., respectivamente, abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. R.P.A., sin fecha, abogado del recurrido W.M.R.;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 5 de mayo de 1978, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara resuelto por despido injustificado el contrato de trabajo que existió entre las partes en causa, por culpa de la empresa demandada, con responsabilidad para la misma, y en consecuencia se condena al Hotel Lina, C. por A., a pagarle al reclamante W.M.R., las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 45 días de cesantía, 2 semanas de vacaciones y 3 meses de salario por aplicación del ordinal 3ro., del artículo 84 del Código de Trabajo, todo a base de RD$375.00 mensual; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante Hotel Restaurant Lina, C. por A., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor de los Dres. R.P.A., C.R.P.T. y L.B.O. de Pina, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara bueno y válido por regular en la forma el recurso de apelación incoado por Hotel Restaurant Lina, C. por A., (Hotel Lina, C. por A.), contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 5 de mayo de 1978, dictada a favor de W.M.R.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso de apelación, por infundado e improcedente; TERCERO: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por el señor W.M.R., y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada y por tanto declara injustificado el despido del cual fue objeto el señor W.M.R.; y por tanto condena a H.R.L., C. por A., (Hotel Lina, C. por A.) a pagarle a W.M.R. las siguientes prestaciones: a) Trescientos Pesos Oro (RD$300.00) por concepto de 24 días de preaviso; b) Quinientos Sesenta y Dos Pesos Oro con Cincuenta Centavos (RD$562.50) por concepto de 45 días de auxilio de cesantía; c) Un Mil Ciento Veinticinco Pesos Oro (RD$1,125.00) por concepto de tres (3) meses de salarios caídos (Art. 84 del Código de Trabajo); d) Trescientos Sesenta y Cinco Pesos Oro (RD$365.00) por concepto de regalía pascual correspondiente al último año trabajado; e) Un Mil Seiscientos Noventa y Cinco Pesos Oro con Sesenta Centavos (RD$1,695.60) por concepto de 1,080 horas extras trabajadas y no pagadas; f) Veinticinco Pesos Oro (RD$25.00) por concepto de dos días de salarios no pagados; g) Las bonificaciones correspondientes de conformidad con la ley; CUARTO: Condena a H.R.L., C. por A., (Hotel Lina, C. por A.), al pago de las costas de la presente instancia cuya distracción se ordena en provecho del L.. R.B.G. hijo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal por violación y falsa aplicación de los artículos 658 y 691 del Código de Trabajo y 59 de la Ley No. 637, del 16 de junio de 1944 sobre Contratos de Trabajo, violación del derecho de defensa y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal y motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un mes, sin embargo, el tribunal condenó a la recurrente al pago de una cantidad de horas extras que excedían a un mes de labor; que el tribunal tenía que suplir de oficio la prescripción de esas horas extras en razón de tratarse de una cuestión de orden público; que además se violó la ley al ordenarse una reapertura de los debates sin que a la recurrente se le comunicara la solicitud de esa reapertura para que se pronunciara al respecto;

Considerando, que la prescripción en materia laboral se asimila al régimen de las prescripciones cortas del derecho civil, siendo en consecuencia de estricto interés privado, por lo que los jueces laborales están impedidos de pronunciarlas de oficio;

Considerando, que en la especie la recurrente admite no haber propuesto la prescripción de las horas extras reclamadas por el demandante, por lo que el Tribunal a-quo no podía declarar prescrita dicha reclamación al no tratarse de una prescripción de orden público;

Considerando, que la recurrente compareció a la audiencia celebrada con posterioridad a la reapertura de los debates en la cual presentó conclusiones sobre el fondo del recurso de apelación sin hacer ninguna objeción ni presentar alegato sobre la reapertura de los debates ordenada por el Tribunal a-quo, por lo que el alegato de que la solicitud de la misma no le fue notificada constituye un medio nuevo en casación que como tal debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia condena a la recurrente al pago de "Trescientos Setenta y Cinco Pesos Oro (RD$375.00) por concepto de Regalía Pascual correspondiente al último año trabajado", sin tomar en cuenta que el trabajador devengaba un salario mayor de RD$200.00 que era el tope establecido por la ley sobre Regalía Pascual y además de que el contrato terminó en marzo del año 1977, por lo que no era posible que le correspondiera un mes de salario completo, aún en el caso de que se le aplicara la ley; que de igual manera le condenó al pago de bonificaciones a pesar de que la Ley No. 288 de 1972, que instituía ese derecho excluía de la obligación a las empresas instaladas al amparo de la Ley No. 153, de Promoción e Incentivo del Desarrollo Turístico, como es el caso de la recurrente;

Considerando, que del estudio de la sentencia se revela que la recurrente se limitó a invocar la justa causa del despido alegado por el demandante, sin discutir los demás aspectos de la demanda, por lo que el medio que se examina constituye un medio nuevo en casación que debe ser desestimado por esa circunstancia;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a la corte apreciar la correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.L., C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 13 de septiembre de 1984, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Condena a la recurrente, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.P.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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