Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 1999.

Número de resolución25
Fecha14 Abril 1999
Número de sentencia25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.S.R., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identificación personal No. 96676, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 11 de octubre de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Dra. L.R., en representación del Dr. P.R.S., abogado de la recurrente, L.S.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 1982, suscrito por el Dr. P.R.S., cédula al día, abogado de la recurrente, L.S.R., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 11 de enero de 1983, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Dra. S.A.M., provista de la cédula de identificación personal No. 52911, serie 31, abogada de la recurrida, Granja Mora, C. por A.;

Visto el auto dictado el 12 de abril de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 20 de abril de 1982, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandante por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por la señora L.S. en contra de la Granja Mora, C. por A.; Tercero: Se condena a la parte demandante, señora L.S. al pago de las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por L.S.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 20 de abril de 1992, en favor de la empresa Granja Mora, C. por A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; Segundo: Declara inadmisible la demanda original incoada por L.S.R., contra Granja Mora, C. por A., por no haberse agotado el preliminar obligatorio de la conciliación; Tercero: Condena a la señora L.S.R., al pago de las costas, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 sobre Honorarios Profesionales y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción a favor de la Dra. S.A.M., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Violación al artículo 64 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal rechazó la demanda de la recurrente bajo el fundamento de que ésta renunció a sus labores por cartas dirigidas a varias personas, sin tener en cuenta que la renuncia no se hizo ante el Departamento de Trabajo ni ante ningún notario, por lo que se violó el artículo 64 del Código de Trabajo; que además, de acuerdo al IV Principio Fundamental del Código de Trabajo está prohibido la renuncia de los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la empresa Granja Mora, C. por A. ahora recurrida, alega en primer término, que la demanda es inadmisible por falta del preliminar de conciliación, ya que en el caso no se agotó este preliminar obligatorio previamente, por ante el Departamento de Trabajo, antes de demandar, el cual es un requisito previo a toda demanda laboral, de cualquier naturaleza que esta sea y además un requisito de orden público, lo cual se desprende del Principio VIII Fundamental del Código de Trabajo y consagrado también en el Art. 47 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo del 1944; asimismo alega que no se trata de un despido, sino de una renuncia mediante carta del día 24 de marzo de 1981; que efectivamente como lo alega la ahora recurrida, la demandante en ningún momento sometió el asunto al preliminar obligatorio de la conciliación antes de demandar, ya que su demanda original no está encabezada por el acta que se hubiese levantado al efecto; ante el Juzgado a-quo se ordenó comunicación de documentos, no siendo depositada el acta de referencia y ante esta cámara después de la recurrida pedir la inadmisión por falta de conciliación es que deposita el acta o la constancia de que habían cumplido con esa obligación; que en consecuencia al ser evidente que la demandante original no cumplió previo a demandar a la empresa Granja Mora, C. por a., con el preliminar obligatorio de la conciliación, sino que lo hace después de lanzar la demanda, la misma es inadmisible en todas sus partes, inadmisibilidad esta que por ser de orden público puede ser propuesta en todo estado de causa y suplida de oficio por los jueces apoderados, razones por las cuales procede declarar inadmisible la demanda en cuestión";

Considerando, que tal como se observa, el Tribunal a-quo no decidió el fondo de la demanda de que se trata, por haber declarado inadmisible dicha demanda basado en que la trabajadora demandante no cumplió con las disposiciones del artículo 47 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, que obligaba a todo demandante a promover la conciliación administrativa previa a toda acción en justicia, inadmisibilidad esta que no es objetada en el memorial de casación, razón por la cual no pudo desconocer las disposiciones del artículo 64 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, que regulaba la terminación de los contratos de trabajo por el mutuo consentimiento de las partes, lo cual no fue decidido por el Tribunal a-quo, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.S.R., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 11 de octubre de 1982, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de la Dra. S.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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