Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1999.

Número de sentencia25
Fecha21 Julio 1999
Número de resolución25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrial Textil del Caribe, C. por A., compañía constituida conforme con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle N. de O.N. 272, esquina M.M., de esta ciudad, válidamente representada por su presidente, señor P.Z.B., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 60893, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de agosto de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 1993, suscrito por los Dres. C.R. y R.R.F., provistos de sus cédulas de identificación personal Nos. 33678, serie 18 y 11328, serie 27, respectivamente, abogados de la recurrente, Industrial Textil del Caribe, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 4 de noviembre de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. C.N.D., provisto de la cédula de identificación personal No. 18744, serie 10, abogado del recurrido, J.B.C.D.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 12 de marzo de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a Industrial Textil del Caribe, C. por A., a pagarle al Sr. J.B.C.U.: 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más el pago de los seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$320.00 pesos semanal; Tercero: Se condena al demandado Industrial Textil del Caribe, C. por A., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho del L.. C.N.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara en cuanto a la forma bueno y válido el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, interpuesto por Industrial Textil del Caribe, C. por A., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; Tercero: Se condena a Industrial Textil del Caribe, C. por A., al pago de las costas, con distracción en provecho del L.. C.N.D., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Unico: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta o insuficiencia de motivos. Contradicción entre los motivos y el dispositivo. Falta de base legal; Caducidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido solicita sea declarada la caducidad del recurso, por haber sido notificado fuera del plazo que establece la ley;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, "El recurso de casación contra las sentencias de los tribunales de trabajo estará abierto en todos los casos y se regirá por las reglas de la Ley sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que en virtud del artículo 7 de la Ley No. 3726, del 23 de noviembre de 1966, "habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el auto que autoriza a emplazar fue proveído el 29 de septiembre de 1993, mientras que el emplazamiento se realizó el primero de noviembre de 1993, cuando ya había transcurrido el plazo de 30 días que establece el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que el recurso de casación de que se trata debe ser declarado caduco.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Industrial Textil del Caribe, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de agosto de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. C.N.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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