Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2001.

Número de resolución25
Fecha25 Julio 2001
Número de sentencia25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Servicios Empresariales de Seguridad, C. por A., sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle F.P.R.N. 506, E.Q., debidamente representada por el señor C.M.. M.B., dominicano, mayor de edad, empleado privado, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0099398-9, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.V., en representación de los Licdos. O.J.M., J.M.U. y K.N.D., respectivamente, abogados de la recurrente Servicios Empresariales de Seguridad, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.L., por sí y por los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., abogados del recurrido S.N. De Jesús;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de abril del 2000, suscrito por los Licdos. O.J.M., J.M.U.H. y K.N.D., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0095565-7, 001-0097419-5 y 031-0245961-1, respectivamente, abogados de la recurrente Servicios Empresariales de Seguridad, C. por A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio del 2000, suscrito por los Licdos. J.S.R. e H. De Jesús Paulino, cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogado del recurrido S.N. De Jesús;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido S.N. De Jesús, contra la recurrente Servicios Empresariales de Seguridad, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 29 de marzo de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda interpuesta por el señor S.N. De Jesús, en contra de la empresa Servicios Empresariales de Seguridad, C. por A., y en consecuencia, se condena al pago de la suma de Cuatro Mil Ciento Sesenta y Ocho Pesos con Cincuenta y Ocho Centavos (RD$4,108.58), como parte completiva de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos; (Sic) Segundo: Se condena a la parte demandada, Servicios Empresariales de Seguridad, C. por A., al pago de una suma igual a un día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo, en virtud de lo que dispone el artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a Servicios Empresariales de Seguridad, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los licenciados Ylsis Mena Alba, J.S.R. e H. De Jesús Paulino"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido incoado de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Servicios Empresariales de Seguridad, C. por A., en contra de la Sentencia Laboral No. 8 dictada en fecha 29 de marzo de 1999 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; en consecuencia, acoge la demanda de que se trata, salvo en lo relativo a la indemnización procesal del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo y en cuanto a la suma real dejada de pagar; por lo que se confirma la sentencia del Tribunal a-quo, y, por consiguiente, se condena a la empresa Servicios Empresariales de Seguridad, C. por A., a pagar al señor S.N. De Jesús un total de RD$4,108.58, por concepto de parte completiva de prestaciones laborales y derechos adquiridos; Tercero: Se condena a la empresa Servicios Empresariales de Seguridad, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. H. de J.P. y J.S., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Desconocimiento del VI Principio Fundamental. Falsa aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua descarta como documento válido y con fuerza probatoria la planilla de personal fijo depositada por la recurrente para establecer el salario que percibía el demandante, bajo el infundado razonamiento de que su fecha es posterior a la existencia de la litis entre ambas partes, lo que es incierto, porque la panilla fue depositada para su registro el 11 de julio de 1995, mientras que la instancia introductiva de la demanda fue depositada el 19 de julio de 1995, esto es ocho días después del depósito de la planilla, lo que sucede es que la corte pretende establecer la fecha del desahucio, el 21 de junio de 1995, como fecha del inicio de la litis entre las partes, cuando en realidad no es así, pues esta comienza con el depósito de la demanda ante el Juzgado de Trabajo";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que, por otro lado, ciertamente en el original de la planilla No. 33634 aparece el nombre de S.N. De Jesús, devengando un salario de RD$1,683.50; pero, a los fines del presente caso, esta planilla no puede ser tomada como documento válido y probatorio del salario percibido, en virtud de que su fecha es posterior a existir la litis entre ambas partes, pues el desahucio se produjo el 21 de junio de 1995, y, como se indicó anteriormente, ésta fue depositada el 11 de julio de 1999 ante las autoridades de trabajo, es decir, 20 días después de la ruptura del contrato de trabajo que existía entre las partes; como se puede advertir, el contenido de esta planilla no aplica para el trabajador recurrente, pues al 11 de julio de 1995 ya no era parte de la empresa y, por ende, no debía aparecer en la planilla de personal fijo, pues en ese momento ya éste era un ex empleado; (Sic) que, descartada como medio probatorio la planilla No. 33634, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y no habiendo presentado la empresa formulario o documento alguno que demostrara que daban fiel cumplimiento al procedimiento previsto por las leyes laborales para el reporte cada mes al departamento local de trabajo de las horas extras, tal como lo especifica el artículo 26 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, que señala: "En todos los casos en que se trabajen horas extraordinarias, el empleador está obligado a notificar al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que lo represente, dentro de los primeros 10 días de cada mes, las horas extraordinarias trabajadas durante el mes anterior y los valores pagados por este concepto al trabajador"; en ese tenor, es necesario establecer, que la empresa no probó que los valores de las horas extras que alegadamente trabajaban estaban sumadas al salario; en consecuencia, se establece que el salario ordinario devengado por el trabajador es de RD$1,401.00, acogiendo la suma declarada por éste en su demanda introductiva de instancia, y por aplicación de la presunción establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo";

Considerando, que en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 16 del Código de Trabajo, "el trabajador está eximido de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales";

Considerando, que uno de los hechos, que como consecuencia del citado artículo, el trabajador está exento de hacer la prueba, es el salario devengado, lo que significa que la suma invocada por un trabajador demandante como el monto de ese salario, se presume cierta hasta tanto el empleador demuestre lo contrario; que para que una planilla o cualquier otro de los documentos señalados en el referido artículo 16 del Código de Trabajo, sirva como prueba para combatir esa presunción, es menester que la misma haya sido registrada y verificada por las autoridades de trabajo durante la vigencia del contrato de trabajo y no después de éste haber cesado, no produciendo efecto probatorio en contra de dicha presunción la que ha sido elaborada después de la ruptura de dicho contrato, aún cuando no se hubiere presentado una litis judicial con motivo de esa ruptura;

Considerando, que en la especie la recurrente admite que la planilla, mediante la cual pretendió probar que el salario devengado por el demandante era distinto al invocado por él fue presentada al Departamento de Trabajo, en una fecha posterior a la del desahucio ejercido por ella para poner término al contrato de trabajo del recurrido, lo que le impedía demostrar cualquier situación referente al mismo, pues al no ser trabajador de la empresa en ese momento no podía aparecer en dicha planilla, siendo correcta la decisión del tribunal de no tenerla en cuenta a los fines de establecer el salario que devengaba el demandante, aún cuando hubiere cometido un error en la ubicación del inicio de la litis de que se trata, ya que esa fecha no tiene incidencia en la apreciación de la realidad de los hechos referidos en una planilla de personal;

Considerando, que la Corte a-qua apreció que la recurrente no probó que el recurrido devengara un salario distinto al invocado por él como fundamento de su demanda, sin que se advierta que hubiere incurrido en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la sanción establecida por el artículo 86, párrafo tercero del Código de Trabajo, debe aplicarse únicamente en los casos en que el empleador se niega a pagar las indemnizaciones laborales, pero no cuando se le paga al trabajador una suma en base a lo que legalmente le corresponde". El hecho de que haya surgido una contestación no puede beneficiar al trabajador con la aplicación del artículo 86, sobre todo cuando el ha recibido un pago por concepto de prestaciones laborales; que en la especie el monto de la indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo, según el propio recurrido asciende a la suma de Doscientos Cuatro Mil Quinientos Dos Pesos con Siete Centavos (RD$204,502.07), lo que no guarda proporción con el monto de la condenación principal por concepto de prestaciones laborales, esto es la suma de RD$4,108.58, por lo que la interpretación estricta de las referidas disposiciones conduciría a una aplicación injusta e irrazonable de la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la suma pagada por la empresa, RD$2,695.22, no cubrió ni siquiera las prestaciones laborales, es decir, la totalidad del auxilio de cesantía y el preaviso que ascendía (RD$3,176.01); que, en consecuencia, la empresa no cumplió la obligación de pagar al trabajador la totalidad de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que correspondían a éste en virtud de los artículos 76, 79, 80 y 177 del Código de Trabajo, por lo que procede aplicarle la sanción prevista por la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, que prescribe"... dichas indemnizaciones (por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía o por el pago incompleto de éstos) deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo";

Considerando, que el artículo 86 del Código de Trabajo, en su parte in fine, dispone que las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía "deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de incumplimiento, el empleador debe pagar en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo";

Considerando, que esa disposición persigue constreñir al empleador a pagar indemnizaciones cuyo derecho adquiere el trabajador como consecuencia de la realización de un acto de voluntad del empleador, al poner término al contrato de trabajo sin que el trabajador haya dado motivos para ello, fijándole la obligación de pagar, además de esas indemnizaciones, un día de salario por cada día de retardo, lo que se aplica de manera plena cuando el empleador no cubre la totalidad de la suma adeudada por ese concepto;

Considerando, que dicho texto legal sería contrario al principio de racionalidad de la ley, establecido por el inciso 5to. del artículo 8 de la Constitución de la República, al disponer que ésta "no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más de lo que le perjudica" si se le diera una interpretación mediante la cual se aplicara por igual en los casos en que el empleador no ha pagado ninguna suma de dinero por concepto de las indemnizaciones laborales y en aquellos en los que al trabajador se le adeuda una diferencia de lo que le corresponde por el referido concepto;

Considerando, que en atención al alto espíritu de justicia que debe primar en la aplicación de toda norma jurídica y a la disposición constitucional arriba citada, así como la intención que tuvo el legislador al disponer el pago del día de salario por cada día de retardo a que se ha hecho referencia, es preciso considerar que cuando la suma adeudada por concepto de indemnizaciones por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía, es una diferencia dejada de pagar y no la totalidad de ella, la proporción del salario diario que deberá recibir el trabajador por cada día de retardo, debe estar en armonía con el porcentaje que resulte de la suma no pagada en relación a los derechos que correspondan a éste por dichas indemnizaciones;

Considerando, que en la especie la sentencia impugnada revela que el recurrido recibió del empleador el pago de una parte del monto que le correspondía por concepto de indemnizaciones laborales, circunstancia que debió tener en cuenta la Corte a-qua, en el momento que dispuso la aplicación a favor del reclamante del artículo 86 del Código de Trabajo, y determinar que por ciento de la suma que le correspondía a dicho trabajador le fue omitida y en esa misma proporción disponer la entrega del salario diario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación de parte de la recurrente; que al no hacerlo así la sentencia impugnada carece de base legal y como tal debe ser casada en relación a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de marzo del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo y envía el asunto, así delimitado por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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