Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2002.

Número de sentencia25
Fecha30 Enero 2002
Número de resolución25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguridad Doméstica y Comercial, C. por A. (SEDCO), entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente señor S.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0046763-8, con domicilio y asiento social en la calle F.S.N. 2, M.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de marzo del 2001, suscrito por el Dr. M.A.S.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0056218-0, abogado de la recurrente Seguridad Doméstica y Comercial, C. por A. (SEDCO), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio del 2001, suscrito por los Licdos. R.A.R.B. y M.M.G.F., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0287942-6 y 001-0382456-1, respectivamente, abogados de los recurridos A.L.R.T., J.R.B.S., J.D.R.R., S.B., J.A.R.S., F.H., R.R., R.M.L. y J.R.O.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la parte recurrida F.H. y compartes, contra la parte recurrente Seguridad Doméstica y Comercial, C. por A. (SEDCO), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 10 de mayo de 1999 y el 30 de marzo de 1999 sendas sentencias con los siguientes dispositivos: Sentencia del 10 de mayo de 1999: "Primero: Se rechaza la demanda laboral por causa de despido injustificado, incoada por los demandantes señores F.H., R.R., R.M.L. y J.R.O. y el demandado Seguridad Doméstica y Comercial, C. por A., por ausencia absoluta de pruebas; Segundo: Se condena al demandado a pagar a los demandantes sus derechos adquiridos que son: a F.H.: 10 días de vacaciones y 20 días de salario de navidad; a R.R.: 8 días de vacaciones y 18 días de salario de navidad; a R.M.L.: 9 días de vacaciones y 20 días de salario de navidad; a J.R.O.: 6 días de vacaciones y 13 días de salario de navidad, este salario debió haber sido pagado a más tardar el día 20 de diciembre de 1997; Tercero: Se condena al demandado al pago de salario complementario anual correspondiente a la participación en los beneficios de la empresa, los cuales consisten según el orden anteriormente designado a 45 días de participación en los beneficios de la empresa a cada uno de los demandantes; Cuarto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda, hasta la fecha en que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Quinto: Condenando a los demandantes al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. P.H.Q., L.. P.J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordenando que la presente sentencia sea notificada por un Alguacil del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional"; Sentencia del 30 de marzo de 1999: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha 16-9-98, en contra de la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se rechaza la solicitud de reapertura de los debates hecha por la parte demandada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por el señor A.L.R.T. y compartes, en contra de Seguridad Doméstica y Comercial, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas; Cuarto: Se comisiona al ministerial D.M.M., Alguacil de Estrados de la Sala No. 3, para notificar la presente sentencia; Quinto: Se compensan las costas pura y simplemente"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declaran buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por los Sres. F.H., R.R., R.M.L., J.O., A.R.T., J.R.B.S., J.D.R., S.B. y J.A.. R., contra sentencia de fecha diez (10) de mayo y treinta (30) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictadas por la Segunda y Tercera Salas, respectivamente, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la empresa Seguridad Doméstica y Comercial, C. por A. (SEDCO), cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acogen en todas sus partes los recursos de apelación interpuestos en fecha treintiuno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se declaran resueltos los contratos de trabajo por causa de despido injustificado ejercido por el empleador Seguridad Doméstica y Comercial, C. por A. (SEDCO), y en consecuencia se le condena a pagar a los recurrentes las prestaciones siguientes: F.H.: catorce (14) días de salario ordinario por concepto de preaviso, trece (13) días por concepto de auxilio de cesantía, diez (10) días de proporción del salario de vacaciones, proporción de participación en los beneficios de la empresa, proporción del salario de navidad, más seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Cinco Mil (RD$5,000.00) pesos mensuales y un período laborado de nueve (9) meses; R.R.: catorce (14) días de preaviso omitido, trece (13) días de auxilio de cesantía, ocho (8) días de proporción de vacaciones, proporción de participación en los beneficios de la empresa, proporción de salario de navidad, más seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Cuatro Mil (RD$4,000.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de siete (7) meses; R.M.L.: catorce (14) días de preaviso omitido, trece (13) días de cesantía, nueve (9) días de proporción de vacaciones, proporción de participación en los beneficios de la empresa, proporción de salario de navidad, más seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Cuatro Mil (RD$4,000.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de ocho (8) meses; J.R.O.: siete (7) días de preaviso omitido, seis (6) días de cesantía, seis (6) días de proporción de vacaciones, proporción de participación en los beneficios de la empresa, proporción de salario de navidad, más seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Cuatro Mil (RD$4,000.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de cinco (5) meses; A.R.T.: catorce (14) días de preaviso omitido, trece (13) días de cesantía, ocho (8) días de proporción de vacaciones, proporción en los beneficios de la empresa, proporción de salario de navidad, más seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Cuatro Mil (RD$4,000.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de siete (7) meses; J.R.B.S.: catorce (14) días de preaviso omitido, trece (13) días de cesantía, nueve (9) días de vacaciones, proporción de participación en los beneficios de la empresa, proporción de salario de navidad, más seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Tres Mil Cien (RD$3,100.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de ocho (8) meses; J.D.R.: veintiocho (28) días de preaviso omitido, veintiún (21) días de cesantía, catorce (14) días de vacaciones, participación en los beneficios de la empresa, salario de navidad, más seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Cinco Mil (RD$5,000.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de un (1) año; S.B.: veintiocho (28) días de preaviso omitido, doscientos veinte (220) días de cesantía, dieciocho (18) días de vacaciones, participación en los beneficios de la empresa, salario de navidad, más seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Ocho Mil (RD$8,000.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de nueve (9) años y nueve (9) meses; J.A.R.: catorce (14) días de preaviso omitido, trece (13) días de cesantía, doce (12) días de vacaciones, proporción en los beneficios de la empresa, proporción de salario de navidad, más seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Cuatro Mil (RD$4,000.00) pesos mensuales y un tiempo laborado de once (11) meses; Tercero: Se revoca el ordinal tercero (3ro.) de la sentencia de fecha treinta (30) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y Primero (1ro.) de la sentencia de fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Cuarto: Se revocan los demás aspectos de las sentencias recurridas que le sean contrarios a la presente decisión; Quinto: Se condena a la recurrida Seguridad Doméstica y Comercial, C. por A. (SEDCO,) al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en favor y provecho de los Licdos. R.A.R.B. y M.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley, específicamente los artículos 487, 633 y 635 del Código de Trabajo relativos a la celebración del preliminar obligatorio de la conciliación; Segundo Medio: Violación a las reglas procesales atribuibles a los jueces y por vía de consecuencia violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y del derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de testimonios. Falta de ponderación de pruebas. Motivación insuficiente para revocar la decisión de primer grado;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "Que la obligación de que toda demanda relativa a conflictos de trabajo debe ser sometida previamente a la conciliación, lo que se extiende al recurso de apelación, no fue cumplida por ante la Corte a-qua, lo que se nota porque en ninguna parte de la sentencia impugnada se hace constar el cumplimiento de ese preliminar, lo que constituye una violación a los artículos 487, 633 y 653 del Código de Trabajo, habiendo sido decidido por esta Corte de Casación, que no basta que se cumplan las formalidades, sino que es necesario que esto se haga constar; que por esa misma circunstancia el Tribunal a-quo desconoció el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha sentencia no contiene una relación de todas y cada una de las audiencias celebradas en el curso del proceso, sobre todo la que se refiere al cumplimiento del preliminar obligatorio de la conciliación, lo que se advierte porque en la sentencia no figura la fecha de la audiencia en que se celebró el preliminar obligatorio de la conciliación, ni cuando se levantó el acta que llaman de no acuerdo y que debió ser de no comparecencia, por cuanto se comisionó a una alguacil para que hiciera notificación de la misma, sin consignarse si el tribunal verificó si la actual recurrente fue citada a dicha audiencia";

Considerando que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que mediante ordenanza de fecha siete (7) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), del M.J.P. de esta Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, L.. J.M.G., fijó audiencia para el día cuatro (4) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999) a las nueve (9:00) horas de la mañana; que en la audiencia pública del día cuatro de agosto del año 1999, la Corte se prorroga la audiencia a los fines de dar oportunidad a la recurrente y conforme a su solicitud la medida de informativo testimonial a su cargo, se fija para el catorce de septiembre del 1999, se comisiona a C.M. para que notifique al recurrido el acta de no acuerdo y la continuación de la audiencia, valiendo citación y reservándose las costas";

Considerando, que tal como se observa la Corte a-qua contiene la información de la celebración de la audiencia del día 4 de agosto de 1999, en la que se levantó el acta de no conciliación, que dió paso, en audiencias posteriores, a la presentación de las pruebas y discusión del caso, lo que se advierte del fallo dictado por dicho tribunal en la referida audiencia comisionando a la ministerial C.M. para la notificación de dicha acta y fijando audiencia para audición de testigos solicitada por la recurrente, lo que es indicativo de la incomparecencia de la recurrida, inasistencia ésta que también está consignada en el acta de audiencia levantada al respecto en la indicada fecha;

Considerando, que las actas de no acuerdo, levantadas después de fracasados los intentos conciliatorios de los vocales de los tribunales frente a las partes, tienen el mismo valor jurídico que las actas de no comparecencia, que son elaboradas en ocasión de la inasistencia de una de las partes, por ser ambas la demostración de que las partes no lograron llegar a un entendido para hacer cesar el litigio y dar lugar a la continuación del mismo, por lo que resulta intrascendente la terminología utilizada por la Corte a-qua para referirse al acta de no conciliación levantada en ausencia de la actual recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos procesales acontecidos en el Tribunal a-quo, así como de las actuaciones de las partes y las exigencias legales para la elaboración de una sentencia, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Que las condenaciones impuestas a la empresa, fueron sobre la base de un despido injustificado supuestamente probado por las declaraciones del testigo T.H., testimonio que fue desnaturalizado, ya que la propia sentencia impugnada indica que dicho testigo declaró que al producirse el despido, oyó al señor F. expresar "Este personal dejó de pertenecer a esta empresa" y también que están cancelados, y que luego puso en un lugar visible, con una relación del personal cancelado, y en la misma se encontraba F., A., S., entre otros", pero en ninguna de sus declaraciones el testigo declaró haber presenciado el despido de todos o de cada uno de los demás trabajadores demandantes, fuera de los tres mencionados, tratándose de unas declaraciones genéricos e imprecisas donde no se establecen quienes eran los acompañantes del señor F. ni la identidad de "este personal", por lo que con sus declaraciones la corte no pudo establecer el hecho del despido respecto a trabajadores que nunca fueron citados por el testigo, ni mucho menos ubicados en el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en la audiencia efectuada el día once (11) de octubre del año 2000, se escuchó la deposición del Sr. T.H., testigo a cargo de la parte recurrente, quien declaró a la Corte, entre otras cosas, lo siguiente: "que estaba laborando para la empresa SEDCO, y se presentó en la mañana del día dos (2) de diciembre del año 1997, a buscar unas pertenencias al departamento de operaciones, y no se le permitió pasar porque estaban en una reunión y que había un pasillo contiguo de donde oyó unas discusiones, pero no sabía qué estaba pasando hasta que salió el Sr. F. y alguien más de sus acompañantes al área de operaciones y dijo: "Este personal dejó de pertenecer a esta empresa" y también que están cancelados, y que luego puso en un lugar visible, con una relación del personal cancelado, y en la misma se encontraba F., A., S., entre otros. Declaraciones estas que son acogidas por esta Corte por considerarlas sinceras, precisas y coherentes";

Considerando, que cuando el tribunal concede a unas declaraciones un alcance distinto al que éstas tienen o hacen una apreciación incorrecta de la misma, comete el vicio de desnaturalización que permite a la corte de casación examinar la apreciación hecha por los jueces del fondo, a pesar del poder soberano que en éste sentido disfrutan;

Considerando, que en la especie, en las declaraciones atribuidas al señor T.H., las cuales le merecieron créditos a la Corte a-qua, éste expresa que entre el personal cancelado se encontraba "F., A., S., entre otros", en obvia referencia a los demandantes F.H., A.R. y J.R.B.S., con las que el Tribunal a-quo pudo dar por establecidos los despidos de dichos señores, tal como lo hizo, pero que al extender su alcance a la demostración del despido de los demás demandantes, no especificados ni identificados en el referido testimonio, dicho tribunal dio un alcance distinto al que tuvo el testimonio aludido, deduciendo hechos que no son propios de unas declaraciones genéricas e imprecisas, con lo que cometió el vicio de desnaturalización imputado en el medio que se examina, en cuanto a la determinación de la existencia del despido de los señores R.R., J.D.R., R.M.L., J.R.O., S.B. y J.A.R., quienes no fueron objeto de mención en las declaraciones apreciadas como ciertas por la Corte a-qua, razón por la que la sentencia impugnada debe ser casada en relación a la prueba del despido de dichos señores;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta atribuida a los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de marzo del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en relación al despido de los señores R.R., J.D.R., R.M.L., J.R.O., S.B. y J.A.R., y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso en lo referente a los señores F.H., A.R. y J.R.B.S.; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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