Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Marzo de 2003.

Número de resolución25
Número de sentencia25
Fecha19 Marzo 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 19 de marzo del 2003.

Preside: Juan Luperón Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.B.T., S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Av. F.F. No. 42, de esta ciudad, representada por su presidente, Ing. J.A.B.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0966667-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de abril del 2002, suscrito por los Licdos. F.T.J., J.T.C., F.G.M., S.E.C. y W.R.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0977615-3, 001-0000022-4, 037-0020903-8, 001-01022333-5 y 013-0024406-6, respectivamente, abogados de la recurrente C.B.T., S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1° de mayo del 2002, suscrito por el Dr. H.A.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado del recurrido O.E.B.C.;

Visto el auto dictado el 17 de marzo del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la M.E.R.P., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de noviembre del 2002, estando presentes los Jueces: Julio A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido, O.E.B.C., contra la recurrente C.B.T., S.A., la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 16 de agosto del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara la nulidad de la oferta real de pago, hecha por la parte demandada Constructora Bernal Tavares, S.A., a la parte demandante Sr. O.E.B.C., mediante acto No. 202/2000 de fecha 23-2-2000, instrumentado por el ministerial D.A.R.G., Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por ser improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por la misma no cumplir con el voto de la ley; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes Sr. O.E.B.C. (demandante) y C.B.T., S. A. (demandada), por causa de desahucio ejercido por la demandada y con responsabilidad para ésta; Tercero: Se condena a la parte demandada Constructora Bernal Tavares, S.A., a pagarle a la parte demandante, Sr. O.E.B.C., los valores siguientes: 7 días de preaviso; 6 días de cesantía; salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, proporcionales; 9 días de salarios correspondiente al mes de marzo del 2000; RD$21,365.23 por concepto de comisiones adeudadas y no pagadas; más un día de salario por cada día de retardo, a partir del 20-3-2000, por aplicación del artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo, todo en base a un salario promedio de RD$37,992.66 mensuales y un tiempo laborado de cuatro (4) meses y dieciocho (18) días; Cuarto: Se rechaza la demanda en validez de oferta real de pago incoada por C.B.T., S.A., en contra del Sr. O.E.B.C., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Se condena a la parte demandada Constructora Bernal Tavares, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.E.B.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial W.B.A.C., Alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por C.B., S.A., en contra de la sentencia de fecha 16 de agosto del año 2001, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; S.: Rechaza en cuanto al fondo parcialmente el recurso de apelación indicado precedentemente, y, en consecuencia, confirma los ordinales primero y segundo de la sentencia impugnada de fecha 16 de agosto del año 2001, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Modifica el ordinal tercero de la sentencia apelada del siguiente modo: Condena a la parte recurrente C.B.T., S.A., a pagar a la parte recurrida O.B.C. los siguientes valores: 7 días de preaviso ascendente a la suma de RD$8,990.38; 6 días de auxilio de cesantía ascendente a la suma de RD$7,706.04, la suma de RD$5,466.66 por concepto de salario de navidad; la suma de RD$11,380.59 por concepto de una quincena de salario no pagada, más la suma de un día de salario por cada día de retardo contado a partir del día 20 de marzo del año 2000 sobre la base de un salario promedio mensual de RD$30,605.95 y un tiempo de labores de 4 meses y 25 días; todo lo cual asciende a la suma de RD$991,062.77 liquidada a la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia (20 de marzo del año 2002); Quinto: Condena a C.B.T., S.A. al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, el siguiente medio: Unico: Falta de estatuir. Violación de las disposiciones de los artículos 487, 511, 516 y 522 del Código de Trabajo. Falta de base legal; En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la caducidad del recurso de casación, alegando que el mismo le fue notificado después de haber transcurrido el plazo de cinco días que para esos fines establece el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que el artículo 495 del Código de Trabajo, establece que: "Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás";

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, se advierte que el escrito contentivo del mismo fue depositado en la Secretaría de la Segunda de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el día 10 de abril del 2002, mientras que la notificación al recurrido se hizo el día 17 de abril del 2002, mediante el acto No. 266-2002, instrumentado por el ministerial D.A.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo;

Considerando, que tratándose de un plazo franco se debe deducir el día a-quo y el aquem, más el 14 de abril del 2002, que por ser domingo, día no laborable, tampoco se computaba, en consecuencia el plazo para la notificación del recurso de casación vencía el día 17 de abril del año 2002, día en que fue realizada esa actuación, por lo que en consecuencia la notificación fue hecha en tiempo hábil, careciendo de fundamento el medio de caducidad propuesto, razón por la cual se desestima;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia de primer grado confirmada por la impugnada rechazó la solicitud de la recurrente de que sobreseyera el conocimiento de la demanda en nulidad de oferta real de pago y en pago de prestaciones laborales incoada por el señor B.C. a los fines de acoger el conocimiento incidental de la demanda en validez de oferta real de pago incoada por la actual recurrente. A pesar de que el tribunal de primer grado conoció de la conciliación del asunto de acuerdo al procedimiento sumario, la Corte a-qua rechazó ese procedimiento y acogió el procedimiento ordinario, violentando los artículo 487, 516 y siguientes del Código de Trabajo, porque según el procedimiento ordinario, no podrá mediar, entre la audiencia de conciliación y la de producción de pruebas, un plazo no menos de tres días, mientras que en el sumario la conciliación se celebra en la misma audiencia de producción de pruebas";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que del estudio de la sentencia impugnada, resulta el hecho de que el señor O.B. apodera el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda en nulidad de ofrecimiento real de pago y cobro de prestaciones laborales; que del mismo modo, resulta que la entonces demandada C.B., S.A., produce un escrito de defensa al tenor de las disposiciones del artículo 513 del Código de Trabajo, incluyendo en el mismo una demanda en validación de dicha oferta, la cual tiene indudablemente un carácter reconvencional, ya que la suscita el demandado, en el curso de una instancia, como respuesta a la pretensión del demandante, persiguiendo otra ventaja que el simple rechazo de la demanda original; que resulta de las disposiciones combinadas de los artículos 487, 616 y 655 del Código de Trabajo, que las demandas en nulidad o en validez de los ofrecimientos de pago se regirán por el procedimiento sumario previsto por la referida codificación, de donde se desprende, que en la misma audiencia de conciliación, si ésta no se efectúa, se procederá a la discusión del caso, por lo que es correcta la decisión en ese sentido dictada por el Juez a-quo; que tal y como se ha indicado anteriormente, la demanda en validación de oferta real de pago que realizara el actual recurrente por ante la jurisdicción de primer grado, tiene un carácter reconvencional, conformando una misma instancia junto a la demanda principal en nulidad de dicha oferta que incoara el trabajador y, por tanto, su fusión con la demanda inicial no tiene que ser ordenada por el Juez, sino, que ambas deben fallarse de manera conjunta como efectivamente sucedió, razón por la cual procede desestimar dicho argumento";

Considerando, que las demandas reconvencionales son decididas conjuntamente por el juez apoderado de la demanda principal, sin necesidad de ordenar la fusión de las mismas, por tratarse de demandas ligadas de una manera tal que la suerte de una depende de la otra;

Considerando, que en el procedimiento sumario el intento de conciliación se realiza en la primera audiencia que celebra el Juzgado de Trabajo a esos fines, mientras que en el procedimiento ordinario, o de juicio, la conciliación previa tiene lugar en la audiencia que celebra dicho tribunal para la discusión del fondo del asunto; que esa diferencia no existe en grado de apelación, ya que en virtud del artículo 635 del Código de Trabajo "transcurrido el tiempo suficiente, a juicio del P., sin que se haya logrado la conciliación de las partes, dicho funcionario dará por terminada la tentativa final de conciliación y ofrecerá la palabra a las partes para la discusión del recurso", lo que es indicativo de que ambas actuaciones se celebran en la misma audiencia;

Considerando, que tanto la demanda principal en nulidad de oferta real de pago, intentada por el recurrido, así como la reconvencional, interpuesta por la recurrente, están sometidas al procedimiento sumario, tal como lo ejecutó el tribunal de primer grado, careciendo de fundamento la nulidad planteada por ésta ante el Tribunal a-quo y correcta la decisión de dicho tribunal al rechazársela con los motivos precedentemente citados, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.B.T., S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de marzo del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 19 de marzo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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