Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2003.

Fecha16 Julio 2003
Número de resolución25
Número de sentencia25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. J.J.C.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0123849-1, domiciliado y residente en la Av. República de Ecuador No. 18, Urbanización A.D., Honduras, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de febrero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.J.C.T., por sí y por el Dr. P.C.T., abogados del recurrente, J.J.C.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril del 2001, suscrito por los Dres. J.J.C.T. y P.C.T., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0123849-1 y 001-0055968-1, respectivamente, abogados del recurrente, J.J.C.T., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución No. 863-2002, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo del 2002, mediante la cual declara el defecto del recurrido Estado Dominicano y/o Administración General de Bienes Nacionales;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. P.R.C., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. P.R.C., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 14 de julio del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio del 2003, estando presentes los Jueces: D.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una instancia en solicitud de servidumbre de paso elevada al Tribunal Superior de Tierras por el recurrente Dr. J.J.C.T., en fecha 5 de septiembre de 1988, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 9 de agosto de 1990, su Decisión No. 18, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, el Tribunal Superior de Tierras dictó, en fecha 29 de marzo del 2001, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro. Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de agosto del año 1990, por el Dr. J.J.C.T., actuando en su propio nombre contra la Decisión No. 18 de fecha 9 de agosto del año 1990, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación al procedimiento de solicitud de servidumbre de paso incoado en las Parcelas Nos. 86 y 96-B-6, del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional; 2do. Se rechazan por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, las conclusiones vertidas por el Dr. J.G.C.T.; 3ro. Se confirma por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, la decisión precedentemente descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Unico: Se rechaza la solicitud de servidumbre de paso elevada por el Dr. J.J.C.T., mediante instancia de fecha 5 de septiembre del 1988, remitida al Tribunal Superior de Tierras, por improcedente, mal fundada en derecho y carente de base legal";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Obligatoriedad de fallar las causas en audiencia pública; Segundo Medio: Falta de ecuanimidad, de redacción, de motivos, infiel, inmerecido, abandono, frustratorio, irregular y dañino; Tercer Medio: Violación de la letra J), del Art. 8 de la Constitución de la República y violación del derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa e incongruencia: irresponsabilidad y descuido u olvido; Quinto Medio: Omisión de estatuir las conclusiones: falta de motivos y de base legal. Desprecio a los pedimentos; Sexto Medio: Inobservancia de la ley, artículo 20 de la Ley de Tierras. Viola el interés de que el otro J. hubiera hecho una mejor y más adecuada de la justicia y del derecho y el logro de la sentencia pudo cambiar el fallo distinto; Séptimo Medio: Falta de motivos, motivos erróneos, falsedad de apreciación, mala apreciación del derecho, omisión de apreciar la verdad de los hechos y del derecho, motivos y literatura infantiles, falsedad y uso de documentos falsos; Octavo Medio: Globalización de vicios, falta de motivos, de falsedad, omisión de apreciar la verdad del derecho y de la justicia, inobservancia de la Ley de Tierras, abandono y mala apreciación del derecho y de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto el recurrente alega en síntesis, que en la sentencia recurrida no se da constancia de que la misma fuera leída en audiencia pública, lo que la hace nula; pero,

Considerando, que es preciso distinguir entre la publicidad de las sentencias, que la Constitución instituye como una garantía de la contradicción e imparcialidad de los juicios, y la publicación de las misma, lo que constituye una cuestión distinta; que si ciertamente la Ley de Organización Judicial en su artículo 17 de modo expreso prescribe que las sentencias de los tribunales deben dictarse en audiencia pública, tal regla no es aplicable a las dictadas por el Tribunal de Tierras, a las cuales se les da debida publicidad del modo como lo establece el artículo 118 de la Ley de Registro de Tierras, que fue observado en la especie; que siendo la Ley de Registro de Tierras de fecha muy posterior a la de Organización Judicial, obviamente si el Legislador hubiera querido someter sus sentencias al mismo régimen de publicidad que el de los demás tribunales, le hubiere bastado con reproducir en la materia el artículo 17 de la Ley de Organización Judicial y no lo hizo, o, en todo caso guardar silencio al respecto y no instituir el modo especial de publicidad organizado por la Ley de Tierras; régimen que se ha adoptado para dar mayor efectividad a la publicación de los fallos; que, por lo expuesto el primer medio del recurso que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desenvolvimiento del segundo medio del recurso, se alega en síntesis lo siguiente: que en el tercer vistos de la sentencia impugnada se dice "Vistos los demás documentos que integran el expediente, no obstante la obligación de mencionar en la misma todos los documentos que hay en el expediente, para dilucidarlos, rechazarlos o admitirlos y saber que no han sido sustraídos o cambiados, como ocurrió en el caso, que cambiaron el original de la carta de la Licda. E.R. y le pusieron una copia, que es una falsedad que anula la sentencia. Que entre esos documentos hay 31 que fueron aportados por el recurrente, que debieron tomarse en cuenta, en virtud del artículo 122 de la Ley de Registro de Tierras";

Considerando, que aunque el recurrente no señala cuales documentos no fueron ponderados, lo que impide comprobar si el vicio denunciado en el segundo medio existe o no en la decisión, el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que el tribunal tuvo en cuenta la documentación depositada en el expediente, de lo cual deja constancia cuando en la página uno de la sentencia impugnada expresa: "Vistos: los demás documentos que integran el expediente: que, contrariamente al criterio que sostiene el recurrente en su memorial de casación, los jueces del fondo no están obligados a transcribir íntegramente en sus sentencias los documentos que les sirvieron de base para fundamentar sus decisiones; que el examen de la Decisión del Juez de Jurisdicción Original revela que ante ese grado también fueron examinados todos los documentos aportados al debate, decisión que fue confirmada por la sentencia ahora impugnada, adoptando sus motivos sin reproducirlos, por lo que el segundo medio del recurso también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio, se alega violación a la letra "J" del artículo 8 de la Constitución de la República y al derecho de defensa, porque el recurrente no fue citado y aunque se le concedió un plazo para depositar escrito de defensa, lo que él hizo, esta no fue lo suficientemente adecuada por el estrecho plazo que le fue concedido para ello y para el deposito de numerosos documentos; pero,

Considerando, que en principio toda sentencia se basta así misma en cuanto a las comprobaciones procesales de que da constancia han realizado los jueces, por lo que solo cuando el recurrente hubiese obtenido una certificación del Secretario del Tribunal de Tierras dando constancia de que comprobó en el expediente que las partes no fueron debidamente citadas o de la oficina de correos correspondiente de que la citación por alguna razón atendible no fue entregada a su destinatario, se podría formular el mencionado alegato de violación al derecho de defensa del recurrente, a fin de que el mismo resultara ponderable, pues el litigante que sin esa demostración deja de asistir a una audiencia por lo cual los jueces hacen constar en la sentencia impugnada que las mismas no estuvieron presentes ni representadas no obstante citación legal, no puede quejarse con éxito y aspirar a la anulación del fallo por ese motivo y menos aún cuando a pesar de ello el tribunal le concedió un plazo de 30 días para producir un escrito en apoyo de su recurso, del cual hizo uso el recurrente, por todo lo cual el tercer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el cuarto medio se invoca en resumen que no obstante pedir el representante del abogado del Estado que se aplazara el conocimiento del asunto, no se le hizo caso; que existe una falsedad en la redacción de la sentencia al consignar que las partes no estuvieron presentes ni representados no obstante citación legal; que el recurrente no fue citado; que aunque en el primer resulta de la página 2 del fallo impugnado se hace constar que al recurrente se le concedió un plazo de 30 días a partir de la comunicación de la trascripción de las notas estenográficas, al avisarle a él, solo se le dijo que tenía 30 días para producir ese escrito, lo que le impidió disponer de mayor tiempo para preparar un mejor escrito y depositar numerosos documentos; pero,

Considerando, que el hecho de que el representante del Abogado del Estado solicitara el aplazamiento del asunto por la incomparencia de las partes no obstante haber sido estas debidamente citadas, no obligaba al tribunal al reenvío del asunto, si como ocurrió en la especie entendía que el mismo era innecesario por las circunstancias del caso y si además para no vulnerar el derecho de defensa de las partes concedió a estas sendos plazos para producir sus escritos y conclusiones convenientes al interés de cada una de ellas; que en cuanto a los alegatos formulados en los demás aspectos de este medio, han sido contestados al responder el tercer medio del recurso, por constituir dichos agravios una repetición de los formulados en el mismo, por lo que el cuarto medio del recurso también debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio, el recurrente alega, que la sentencia impugnada omite pronunciarse sobre los pedimentos formulados, ya que ni en los motivos, ni en el dispositivo responde los mismos no obstante su obligación de hacerlo a pena de casación de su sentencia; pero,

Considerando, que en el fallo impugnado se da constancia de que el recurrente formuló en su escrito de fecha 30 de diciembre de 1999, las siguientes conclusiones: Primero: Declarar bueno y válido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 1990; revocar en todas sus partes la sentencia del 9 de agosto del 1990 y Segundo: Declarar el mantenimiento del área que ocupaba el Dr. J.J.C.T., antes del cierre legal de su entrada y salida de la casa No. 18, de la avenida República Ecuador, Honduras de esta ciudad, por tener las debidas autorizaciones, cuya turbación de su posesión reconocida por una sentencia definitiva e irrevocable del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; Tercero: Descartar una apócrita carta que se dice de Bienes Nacionales por falta de legalidad y viola el derecho de defensa; Cuarto: Ordenar la ejecución de la sentencia, no obstante cualquier recurso, por irregularidades de los hechos, ejecución sobre minuta; Quinto: Declarar las costas de oficio, por contener errores judiciales y Sexto: Reservas de derecho de todo genero y especie; que como se advierte por lo que se acaba de copiar, las conclusiones que ahora alega el recurrente que no fueron contestadas por el Tribunal a-quo, no fueron presentadas en el referido escrito; que además los tribunales no están obligados a responder todas las argumentaciones que hagan las partes en sus escritos; que por consiguiente, el quinto medio que se examina debe ser rechazado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del sexto medio el recurrente invoca en síntesis que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Registro de Tierras, a falta de un J. o del Presidente del Tribunal, ejercerá sus funciones cualquier otro J. del mismo, pero el que sea de nombramiento más antiguo o el de mayor edad, si los nombramientos son de la misma fecha; que en sustitución del Dr. H.R.V. se designó el Dr. R.C.L., y que al recurrente le hubiera gustado que hubiese sido la misma Presidente del Tribunal, que no estaba ausente, ni inhibida, ni tenía impedimento alguno para conocer del caso; que si no se pudo nombrar al de mayor edad, aunque el artículo 88 dice que puede ser designado, ha debido justificarse la razón por la cual no podía participar en el fallo"; pero,

Considerando, que de conformidad con el Párrafo II del artículo 16 de la Ley de Registro de Tierras: "Para el conocimiento y fallo de los asuntos, el Presidente asignará, para cada caso, tres jueces del Tribunal Superior, pudiendo incluirse él en ese número"; que el artículo 20 de la misma ley dispone que: En caso de ausencia, inhibición o impedimento del Presidente del Tribunal para actuar, ejercerá sus funciones el Juez del Tribunal Superior de nombramiento más antiguo o el de mayor edad, si los nombramientos son de la misma fecha; que a su vez el artículo 88 de dicha ley establece: "que en caso de inhabilitación, renuncia, destitución o muerte de cualquier Juez antes de fallar una causa en que hubiese tomado parte, o en caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de ella, el Presidente del Tribunal de Tierras designará otro Juez para que termine dicha causa y pronuncie su fallo. El Juez así designado tendrá las mismas atribuciones que el Juez reemplazado, para conocer de todos los asuntos que se presentaren en conexión con la causa;

Considerando, que de las disposiciones de esos textos legales se infiere: a) La facultad del Presidente del Tribunal Superior de Tierras para asignar para el conocimiento de cada caso a tres jueces de dicho tribunal, pudiendo incluirse él en ese número; b) Que en los casos a que se refiere el artículo 20 ejercerá las funciones de Presidente el Juez de dicho Tribunal Superior de nombramiento más antiguo o de mayor edad, si los nombramientos son de la misma fecha; y c) La facultad del Presidente para designar cualquier otro Juez para que termine una causa y pronuncie su fallo, en caso de inhabilitación, renuncia, destitución o muerte de un Juez antes de fallar una causa en la que hubiese participado parte o en caso de encontrarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de ella; que como se advierte por lo anterior, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras, no está obligado a incluirse entre los jueces que él designe para conocer de un asunto, que la designación más antigua o la de mayor edad solo se refiere para los casos de sustitución del Presidente; que en el segundo resulta de la página 3 de la sentencia impugnada se expresa el motivo de la sustitución en el caso del Magistrado H.U.R.V., por el Magistrado R.C., sin que con ello se haya incurrido en ninguna de las violaciones alegadas por el recurrente en el sexto medio del recurso; el cual por tanto debe ser rechazado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del séptimo medio el recurrente alega en síntesis, "que la sentencia carece de motivos y de base legal, que se incurrió en una mala aplicación de los hechos y del derecho, porque no obstante lo que se expresa en el segundo considerando (letra a) se falló extra-petita porque la audiencia fue celebrada el 18 de abril de 1990, y dizque Bienes Nacionales envió una carta el 28 de septiembre de 1990, o sea, después de la fecha de la sentencia dictada en Jurisdicción Original, la que no se sometió al debate oral, público y contradictorio y la que tampoco se comunicó al recurrente; que el Juez de primer grado se limitó a rechazar el pedimento del recurrente sin motivar su rechazamiento, por lo que el Tribunal a-quo no podía confirmarlo sin exponer los motivos correspondientes; que en cuanto a la prescripción de 20 años fue rechazada sin que nadie presentara certificado de título para demostrar que una porción nominada 86 se trata de terreno registrado, por lo que tal afirmación del Tribunal constituye un fallo extra-petita"; pero,

Considerando, que para el estudio y solución del recurso de casación a que se contrae el presente fallo se ha solicitado al Tribunal Superior de Tierras, la remisión del expediente relativo al asunto, el cual ha examinado esta Corte;

Considerando, que como el Tribunal a-quo confirmó la Decisión de Jurisdicción Original, adoptando sus motivos sin reproducirlos, procede consignar lo que en relación con el medio de casación que se examina se expresa en el último considerando de la página 4 de la referida decisión de Jurisdicción Original de fecha 9 de agosto de 1990, así como el único considerando de la página 5, en los cuales se expresa lo siguiente: "Que el asunto se contrae a los hechos y circunstancias siguientes: a) El demandante es propietario de la Parcela No. 96-B-6, del D. C. No. 6, del Distrito Nacional, con un área de 373 metros cuadrados, amparado su derecho de propiedad en el Certificado de Título No. 68-1752, expedido el 11 de junio de 1968; b) El inmueble del D.C. tiene su acceso por el lindero Oeste, conforme consta en el referido Certificado de Título; c) Por el lindero Este, colinda con la Parcela No. 86-Provisional, propiedad del Estado Dominicano; d) El día 5 de septiembre de 1998, el Dr. J.J.C.T., introdujo al Tribunal de Tierras una demanda en solicitud de "servidumbre de paso, luz, aire y paisaje"; la suscrita fue designada mediante auto dictado por el Presidente del Tribunal de Tierras en fecha 28 de septiembre de 1989; f) La administración G.. de Bienes Nacionales remitió una comunicación de fecha 20 de julio de 1990, mediante la cual solicita a este Tribunal "Rechazar la solicitud de servidumbre de paso elevado por el Dr. J.J.C.T., por improcedente, mal fundada en derecho y carente de base legal"; que al examinar la documentación del expediente, así como por comprobaciones realizadas por este Tribunal, ha podido establecer que el motivo de la solicitud formulada por el Dr. C.T., obedece a la circunstancia de que actualmente, sin haber demostrado que disfruta del consentimiento del propietario de la Parcela No. 86-Provisional y sin estar autorizado por el Tribunal competente, el Dr. C.T. cercó y utilizó una porción de terreno destinada a parqueos, conforme los planos de construcción del proyecto ejecutado por el Estado Dominicano por medio de Bienes Nacionales, en la Av. República del Ecuador, que el acceso o entrada original, normal y natural de la Parcela y vivienda propiedad del Dr. C.T. es por la calle F.D.C. de la Urbanización Atala; que el propósito del legislador es permitir salida y entrada libremente a todos los dueños de predios, urbanos y rurales, pero en el presente caso no se cumplen esos requerimientos legales; que al ponderar la situación real de la Parcela No. 96-B-6, este Tribunal ha establecido que la servidumbre solicitada no procede, en consecuencia, debe ser rechazada, por que diferente sería el caso y otra la solución adoptada por este Tribunal, si la parcela del D.C.T. quedará sin comunicación directa con la vía pública";

Considerando, que no puede considerarse como una violación a la ley, el hecho de que los jueces deriven de las pruebas aportadas las consecuencias jurídicas extraídas del estudio y ponderación de las mismas, sobre todo cuando como en el caso se pretendía que se estableciera y ordenara el registro de una servidumbre de paso sobre un terreno registrado propiedad de otra persona y sin el consentimiento de esta, no obstante, tal como se expresa en los motivos que se han copiado, tener el inmueble propiedad del recurrente acceso o entrada original, normal y natural por la calle D.C. de la Urbanización Atala, que permite a dicho recurrente entrada y salida libre al inmueble de su propiedad; que en cuanto a la prescripción que pretende el recurrente, no podía ser aplicada de acuerdo con el Art. 175 de la Ley de Registro de Tierras, dado que tal como se expresa en la decisión del primer grado, tanto la Parcela No. 86-Provisional, propiedad del Estado Dominicano, como la No. 96-B-6, sobre la que se pretendía fuera establecida la servidumbre, son terrenos registrados; que como se advierte por lo expuesto, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que han permitido a esta Corte en funciones de casación, verificar que en el caso de la especie se ha hecho una adecuada apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, por todo lo cual el séptimo medio que se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el octavo medio del recurso, el recurrente aduce en resumen que aunque los jueces pueden seleccionar los testimonios que crean más idóneos los documentos, en la sentencia no se dice si la decisión del Juzgado de Paz, el acto de Notoriedad, la autorización del derecho otorgado por el Administrador de Bienes Nacionales, sirven o no sirven; pero,

Considerando, que en cuanto a los vicios a que alude el recurrente en el octavo y último medio de su recurso, el cual se examina, la sentencia impugnada pone de manifiesto, que el Tribunal a-quo para rechazar la demanda del recurrente formó su convicción en las pruebas aportadas al proceso, tanto en jurisdicción original como en apelación, de las cuales dicho tribunal haciendo uso de su poder soberano de apreciación estimó que por tratarse de un terreno registrado, no le era posible acoger dicha demanda y establecer una servidumbre de paso en un terreno registrado sin consentimiento del propietario del mismo; que, por otra parte los jueces no están obligados a enumerar detalladamente todos los documentos que sean depositados en un expediente con motivo de una litis, sino fundarse en aquellos que consideren útiles a la solución de la misma, lo que no puede interpretarse como ninguna de las violaciones invocadas en el medio que se examina, por lo que el mismo debe ser desestimado por improcedente e infundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. J.J.C.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 22 de febrero del 2001, en relación con las Parcelas Nos. 86 y 96-B-6, del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 16 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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