Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2003.

Fecha19 Noviembre 2003
Número de sentencia25
Número de resolución25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Club Caribe, S.A., constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la sección Salado (Bávaro) del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, debidamente representada por su director general A.N., español, cédula de identidad y electoral No. 001-1216421-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de enero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.R.C.M., por sí y por el Dr. B.F.P., abogados de la recurrente, Club Caribe, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Argentina Peña, en representación del L.. P.P.R., abogados del recurrido, H.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de enero del 2003, suscrito por los Dres. B.F.P. y P.R.C.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 023-0005980-1 y 025-0029257-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo del 2003, suscrito por el Lic. P.P.R., cédula de identidad y electoral No. 028-0037017-9, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 17 de noviembre del 2003 por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado P.R.C., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido H.R., contra la recurrente Club Caribe, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seybo dictó el 9 de mayo del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechazan las conclusiones del L.. Santo A.C.C., a nombre de Club Caribe, S.A., por los motivos y consideraciones de esta sentencia; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones del L.. P.P.R., a nombre de H.R., por ser justas en la forma y procedentes en el fondo; Tercero: Se rescinde el contrato de trabajo que existió entre las partes con responsabilidad para la empleadora, por dimisión justificada; Cuarto: Condena a la empleadora Club Caribe, S.A., al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos correspondiente a 28 días de preaviso igual a 28x1,049.09=RD$29,374.52; 48 días de cesantía igual a 48x1,049.52= RD$50,356.32; 14 días de vacaciones igual a 14x1,049.09=RD$14,687.26; 45 días de bonificación igual a 45x1,049.09=RD$47,209.05; salario de navidad, proporción RD$2,083.33, para un total de RD$143,710.48, todo en base a un salario mensual de RD$25,000.00 y para un promedio de RD$1,049.09; Quinto: Se condena a Club Caribe, S.A., al pago de la suma de RD$150,000.00, a favor de H.R., por concepto de seis (6) meses de salario en aplicación del Art. 101 del Código de Trabajo; Sexto: Se rechazan los ordinales tercero y cuarto de las conclusiones del L.. P.P.R., por improcedentes e infundados; Séptimo: Se compensan las costas del presente proceso en virtud del dispositivo sexto de esta sentencia; Octavo: Se le ordena a la secretaría de este Tribunal expedir copia y comunicar con acuse de recibo a los abogados actuantes, o bien a las partes, esta sentencia; Noveno: Se comisiona al Alguacil de Estrados de la Corte de San Pedro de Macorís, para que proceda a requerimiento de partes a notificar esta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por Club Caribe, S.A., en contra de la sentencia No. 69-02-00035, dictada por el Juzgado de Trabajo del Seibo, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Que debe ratificar, como al efecto ratifica, la sentencia recurrida, con las modificaciones que se indican en los motivos sobre el monto de las condenaciones, esto es: condena a Club Caribe, S.A., a pagar a favor del trabajador H.R.: veintiocho (28) días de preaviso. Equivalente a Veintidós Mil Ciento Treinta y Seis Pesos con Ochenta Centavos (RD$22,136.80); cuarenta y ocho días de cesantía Treinta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Pesos con Ochenta y Seis Centavos (RD$37,948.86); catorce días de vacaciones: Once Mil Sesenta y Ocho Pesos con Cuarenta Centavos (RD$11,068.40); cuarenta y cinco días de bonificación: Treinta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Siete Pesos (RD$35,577.00); salario de navidad en base a labor rendida en el último año hasta el 27 de marzo del 2001; Cuatro Mil Setecientos Diez Pesos (RD$4,710.00); seis meses de salario por aplicación del Art. 101 del Código de Trabajo Ciento Trece Mil Cuarenta Pesos (RD$113,040.00); Tercero: Condena a Club Caribe, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. P.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Comisiona al ministerial R. delG.K. y/o cualquier otro alguacil laboral para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Firma la sentencia impugnada un Juez que no tenía calidad, nulidad de la misma; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente alega, en síntesis: que la sentencia es nula porque fue firmada por el Lic. M.R.H.C., Presidente de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, quién no participó en la instrucción del proceso; que como el quórum de las cortes de trabajo se hace con tres magistrados, y como el Magistrado Herrera Carbuccia no tenía calidad para firmar dicha sentencia, resulta que la misma fue dictada por dos jueces, que no componen la mayoría reglamentaria para la constitución de la Corte;

Considerando, que en virtud de la Ley No. 684 del 24 de mayo de 1934, cuando, por cualquier causa, "los jueces que conocieron de un asunto judicial en materia civil, comercial o administrativa, en cualquier tribunal de la República, no pudieren fallarlo, los jueces que lo sustituyan tienen capacidad legal para decidirlo, en cuanto esté en estado, a su juicio, de ser juzgado, sin nueva audiencia, siempre que haya quedado constancia escrita de las conclusiones y defensas de las partes, de las declaraciones de testigos y de cualesquiera otros elementos que puedan influir en el fallo";

Considerando, que de esa disposición legal se desprende que el hecho de que una sentencia dictada por un tribunal colegiado esté firmada por un juez que no tomó parte en la instrucción de la causa, no invalida dicha sentencia, bastando que el mismo sea llamado a integrarse a las deliberaciones previas a la decisión del caso, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y cuarto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos porque indica que la dimisión fue realizada el 27 de marzo del año 2000, cuando en realidad ocurrió el 27 de marzo del 2001, error este de importancia en el presente caso, por haberse planteado la prescripción de la acción de que se trata; que fue establecido que el último día de labor fue en el mes de febrero del 2001, por lo que, teniendo el mes de febrero 28 días, si la dimisión fue hecha el día 27 de marzo, ya había transcurrido más de un mes, y el artículo 98 del Código de Trabajo especifica literalmente que "el derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que no obstante, los tribunales, sólo estar obligados a responder las conclusiones de las partes, es nuestro criterio, que no huelga puntualizar, que el alegato de la parte recurrente, sobre caducidad de la dimisión del trabajador H.R., en función de que la misma fue efectuada fuera de plazo, en vista de que la comunicación de la dimisión no se limita a la denuncia de lo relativo a la falta de pago del salario de navidad, sino que entre otras cosas, denuncia la falta de inscripción en el seguro social y la suspensión ilegal de los efectos del contrato, faltas que estará en obligación de probar, pero que al tratarse de hechos de ejecución sucesiva, afectan al trabajador hasta el último momento de vigencia del contrato de trabajo, el cual termina, precisamente, por medio de la dimisión ejercida por el trabajador en fecha 27 de marzo del 2000, según consta en documento contentivo de acuse de recibo por parte de la Secretaría de Estado de Trabajo, R.L. de Higüey, y debidamente sometido a la contradicción por ante esta instancia, y en vista de que no ha sido demostrado, que el referido contrato haya terminado con anterioridad a ese hecho, por lo que la caducidad alegada, en todo caso deberá ser rechazada";

Considerando, que el plazo de quince días que establece el artículo 98 del Código de Trabajo, para que el trabajador dimita justificadamente de su trabajo, comienza a partir del momento en que se genera el derecho;

Considerando, que cuando la causa de dimisión consiste en un estado de faltas continuas, como es la no inscripción en el seguro social o cuando el contrato esté suspendido ilegalmente, el derecho a dimitir se mantiene mientras el empleador permanezca en falta, lo que implica que el plazo para la dimisión no corre durante ese tiempo;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que entre las causas de dimisión estaban la falta de inscripción del demandante en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales y la suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo a que estaba sometido éste, lo que mantenía al empleador en un estado constante y sucesivo de violación a los derechos del reclamante, y determinó que el plazo para ejercer la dimisión del contrato de trabajo por esas causas, se mantuviera igualmente vigente;

Considerando, que carece de importancia el hecho de que al indicar la fecha de la dimisión del contrato de trabajo del recurrido, el tribunal incurriera en el error de expresar que ocurrió en el 2000 y no en el 2001, pues la caducidad invocada por la recurrente no fue desestimada por la fecha en que se produjo la dimisión, sino por la circunstancia de que en el momento en que concluyó el contrato de trabajo, las causas invocadas para la terminación unilateral de dicho contrato, de parte del trabajador, no habían cesados, situación que mantenía el plazo de la caducidad abierto, sin importar la fecha de la dimisión, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio propuesto la recurrente alega, en síntesis: que de las declaraciones de los testigos aportados por las partes, se determinó que el demandante nunca estuvo a la disposición permanente del empleador, sino que él realizaba la labor de guía cuando quería, dejando de trabajar por semanas en la empresa, no satisfaciendo en consecuencia necesidades normales, constantes y uniformes de manera ininterrumpida, ni que tuviera una duración indefinida en la prestación de sus servicios, ya que quedó demostrado, que no es la empresa la que contrata los guías, sino la asociación de guías la que los envía en el momento en que están disponibles;

Considerando, que en el fallo impugnado consta: "Que como indican la declaraciones del representante de la empresa, esta dejó de utilizar los servicios del trabajador por la baja del flujo turístico causado por los acontecimientos del 11 de septiembre; o sea, que es evidente que el referido trabajador hasta ese momento prestó servicios de manera permanente tal y como lo declaró el testigo A.D.O.C., quien compareció ante esta Corte, en la audiencia de fecha 12-9-2002, en calidad de testigo, y quien dijo ser presidente de la asociación de guías, se le preguntó: ¿Qué usted sabe de la relación de trabajo que existía entre las partes en esta litis? El compañero H.R., prestó servicios para esta compañía por tiempo indefinido como guía fijo por servicio. Existen 3 tipos de guías: "Asalariado, que presta su servicio para una empresa de una forma fija"; "Fijo por servicio, que presta servicio y cobra por servicio prestado y lo hace de manera exclusiva para una empresa"; y el guía ocasional "que presta servicio a una compañía y le puede prestar servicio a cualquier compañía"; ¿El señor R. estaba en qué categoría? "Fijo por servicio"; que como se puede apreciar por la definición que da el referido testigo al concepto "Guía fijo por servicio" la misma tipifica bien el contrato de trabajo por tiempo indefinido, y tal como declaró el representante de la empresa A.N.H.: - "El señor H.R., es un guía turístico el cual nosotros contratamos por servicios"; "Y los cheques que ha presentado como prueba es la sumatoria de los bonos que se le han pagado por el servicio prestado"; asimismo, se le preguntó a ese testigo: ¿Sabe las consecuencias que sufre el guía fijo por servicio cuando se le asigna una excursión y no asiste? Puede tomar la determinación de no asignarle trabajo por una semana o 15 días o no asignarle más servicio; ¿Y en caso de que le asigne una excursión y se niegue a hacerla? Tiene un compromiso con la empresa y al tener un compromiso no puede negarse. ¿Explique en que consisten las medidas que toma la empresa.? "En dejarlo sin trabajo"; como se puede apreciar, a lo largo de la ejecución del contrato de trabajo, la empresa hizo uso, de acuerdo a estas declaraciones, de un sistema de constreñimiento moral que obliga al trabajador a tomar los requerimientos de servicios no como tales, sino como órdenes que debía cumplir, so pena de perder el trabajo, con lo cual, se hace evidente, la subordinación jurídica en el sentido de estar permanentemente a disposición del empleador; además, contradicen la afirmación del representante de la empresa, en el sentido de que podía pasar hasta cuatro meses sin requerirle servicios al trabajador, dependiendo del flujo de turistas, las declaraciones de F.A.B., testigo que depuso en la audiencia del 12-9-2002 en los siguientes términos: Explique lo que usted sabe en relación a los guías. R.. "El Sr. H.R., era guía fijo por servicio en Club Caribe y prestaba servicios por 3 ó 4 días consecutivos y laboraba sólo para esa empresa";

Considerando, que en la especie la Corte a-qua tras analizar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que el demandante prestaba sus servicios personales a la recurrente, satisfaciendo una necesidad constante y permanente de ésta, sin estar limitada la duración de la prestación de esos servicios, lo que caracteriza la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido;

Considerando, que como se ha visto el Tribunal a-quo hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna, por lo que el criterio así formado por dicho tribunal escapa al control de la casación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte en funciones de Corte de Casación verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser rechazados por improcedentes y mal fundados, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Club Caribe, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de enero del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. P.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 19 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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