Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2007.

Número de resolución25
Número de sentencia25
Fecha12 Diciembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2007

Materia: Extradición

Recurrente(s): E.G.M.

Abogado(s): Dr. J.C.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de Presidente, Dulce Ma. R. de G., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre las conclusiones incidentales planteadas por la defensa del ciudadano dominicano E.G.M., obrero, soltero, 36 años de edad, domiciliado y residente en la C.I.A.N.6., Km. 12, Haina, República Dominicana, Cédula de Identidad y electoral No. 093-0029123-5, solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al requerido en extradición prestar sus generales de ley;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., quien actúa a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído al Dr. J.C.T., expresar que ha recibido y aceptado mandato de E.G.M. para asistirlo en sus medios de defensa en la presente vista sobre solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América de Norteamérica;

Visto las instancias del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano dominicano E.G.M.;

Visto la solicitud de autorización de aprehensión contra el requerido E.G.M., de acuerdo con el artículo XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910;

Visto la Certificación de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo que demuestra que existe un proceso abierto en contra de E.G.M. en el país, depositada por los abogados de la defensa;

Visto la Nota Diplomática No. 31 de fecha 10 de febrero de 2006 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

1) Declaración Jurada hecha por G.A.M. La Taif, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico;

2) Acta de Acusación No. 05-356 (JAF), registrada el 19 de octubre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico;

3) Orden de Arresto contra E.G.M., expedida en fecha 19 de octubre de 2005 por la Magistrada Sra. A.M.D.C. de la Corte señalada anteriormente;

4) Fotografía del requerido;

5) Legalización del expediente firmada en fecha 7/2/2006 por el Ministro Consejero Encargado de Asuntos Consulares del Consulado de la República Dominicana en Washington, D.C., en debida forma sobre el caso;

R., que mediante instancia No. 2160 del 3 de marzo de 2006, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano E.G.M.;

R., que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia: “…autorización de aprehensión contra E.G.M., de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910...”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 9 de marzo de 2006, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente “Primero: Ordena el arresto de E.G.M., por el término de dos meses, a partir de la fecha de la captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del porqué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el ministerio público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido E.G.M., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a E.G.M., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, una vez notificada del arresto del ciudadano dominicano E.G.M., fijó para el 17 de octubre de 2007, la vista para conocer de la presente solicitud de extradición;

R., que en la audiencia del 17 de octubre del 2007, el requerido en extradición no estaba asistido de un abogado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, falló de la siguiente manera: “Primero: Reenvía la presente audiencia de solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de Estados Unidos de América del ciudadano dominicano E.G.M., a fin de que sea asistido por un defensor público que asuma su defensa; Segundo: Se Ordena la comunicación de esta solicitud a la Oficina Nacional de Defensa Pública para que le asigne un defensor público que asista a E.G.M. en sus medios de defensa; Tercero: Se fija la audiencia para el conocimiento de la presente solicitud de extradición para ser conocida el día catorce (14) de noviembre del año 2007; Cuarto: Se requiere del alcalde de la Cárcel Modelo de Najayo, la presentación de E.G.M. en la fecha arriba señalada y a las 9:00 horas de la mañana; Quinto: Quedan citadas por la presente sentencia todas las partes presentes y representadas”;

R., que en la audiencia del 14 de noviembre del 2007, asistieron tanto el abogado designado por la Oficina Nacional de la Defensa Pública como un abogado privado, procediendo a preguntar al requerido en extradición si deseaba que fuera el defensor público o el abogado privado, quien lo asistiera en sus medios de defensa, optando dicho requerido por el abogado privado seleccionado por él para tales fines;

R., que en la continuación de la audiencia, el abogado de la defensa, solicitó: “que se posponga o reenvíe el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de tomar conocimiento del expediente y preparar los medios de defensa adecuados para su patrocinado”; pedimento al que no se opuso el ministerio público y la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente dejó a la soberana apreciación de la Corte”;

R., que ante tal pedimento, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, falló de la siguiente manera: “Primero: Se acoge la solicitud del abogado de la defensa, con la finalidad de que se reenvíe el presente proceso para estudiar los documentos que forman el expediente y poder hacer una buena defensa, a lo que no se opusieron ni el ministerio público ni la abogada que representa el Estado requirente, en tal virtud se reenvía el conocimiento del proceso para ser conocido el miércoles 28 de noviembre del presente año a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se requiere al ministerio público que solicite al alcaide de la Cárcel Pública de Najayo la presentación de la persona solicitada en extradición, E.G.M.”;

R., que en la audiencia del 28 de noviembre del 2007, el abogado de la defensa, concluyó de manera incidental de la siguiente manera: “Primero: Que se proceda a sobreseer o a demorar la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos a través del Ministerio Público; Segundo: Ordenar la libertad inmediata del señor E.G.M., en vista de las documentaciones aportadas por la defensa y el ministerio público, ya que el mismo tiene un proceso penal fijado para el 20 de enero del 2008 en el Primer Tribunal Colegiado de Santo Domingo”; a lo que se opusieron el ministerio público y la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente;

R., que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: “Primero: Se reserva el fallo de las conclusiones incidentales planteadas por el abogado de la defensa de sobreseimiento del presente proceso de solicitud de extradición del ciudadano dominicano E.G.M., a lo que se opusieron el ministerio público y la abogada que representa a las autoridades penales de Estados Unidos, país requirente, para ser pronunciado el miércoles 12 de diciembre del año en curso a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público solicitar la presentación del requerido en extradición en la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas por la presente decisión las partes presentes y representadas”;

Considerando, que mediante nota diplomática No. 31 de fecha 10 de febrero de 2006 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano E.G.M., nombre utilizado en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición formulada por G.A.M. La Taif, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y cuya documentación fue tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuanto se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basados en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

Considerando, que, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; e) que todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros;

Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 (uno) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de su solicitud de extradición del ciudadano dominicano E.G.M., incluyendo fotografía que presuntamente corresponde al mismo requerido en extradición; todos documentos en originales, los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que E.G.M., es buscado para ser juzgado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, donde es sujeto del acta de acusación No. 05-356 (JAF), registrada el 19 de octubre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; responsabilizándolo de varios cargos, en la cual se detallan de la manera siguiente: 1) Confabulación para importar y confabulación para poseer con la intención de distribuir heroína, en violación de las secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A), 846, 852 (a), 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y 2) ayudar e incitarse entre sí para importar y poseer con la intención de distribuir heroína, en violación de las secciones 841 (a) (1) y 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

Considerando, que en atención a los cargos señalados, se emitió una orden de detención contra E.G.M., basada en los elementos que figuran en el acta descrita anteriormente, marcada con el número 05-356 (JAF), manteniéndose esa orden, según la documentación aportada, válida y ejecutable;

Considerando, que cuando el artículo VIII del Tratado de Extradición suscrito en 1909 por los gobiernos de la República Dominicana y los Estados Unidos de América dispone que ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de ese convenio, se refiere a los gobiernos respectivos, los cuales, como se aprecia en el artículo 1 del tratado en cuestión son las partes signatarias del acuerdo internacional y por ende las que poseen capacidad legal para ejecutarlo y hacerlo cumplir; siendo el Poder Judicial, en virtud del artículo XI del referido convenio, el competente para expedir órdenes de captura contra las personas inculpadas y para conocer y tomar en consideración la prueba de la culpabilidad, así como, en caso de ser los elementos probatorios suficientes, certificarlos a las autoridades ejecutivas a fin de que esta última decrete la entrega del extraditable una vez finalizada la fase procesal y jurisdiccional de la solicitud de la extradición de que se trate; procediendo luego comunicar al Procurador General de la República, la decisión tomada por esta Cámara, para que este funcionario actúe y realice las tramitaciones que correspondan, y proceda de acuerdo a la Constitución, el Tratado de 1910 y la ley;

Considerando, que de conformidad con la mejor doctrina, los únicos medios de prueba que deben ponderarse en materia de extradición son los que siguen: a) los relativos a la constatación inequívoca de la identidad del individuo reclamado en extradición, para asegurar que la persona detenida sea verdaderamente la reclamada por el Estado requirente; b) los que se refieren a los hechos delictivos y los fundamentos de derecho que sirven de base a la solicitud de extradición, para verificar que éstos coinciden con los principios de punibilidad aplicable en caso de conducta delictiva; c) los relacionados con las condiciones previstas en el contenido del tratado de extradición aplicables, a fin de que los documentos y datos que consten en el expediente versen sobre las condiciones que se requieren para que proceda la extradición;

Considerando, que la defensa del requerido en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, E.G.M., ha solicitado, en síntesis:”sobreseer la solicitud de extradición, ya que E.G.M. tiene un proceso pendiente de conocer en la República Dominicana”;

Considerando, que el artículo 3 de la Constitución de la República consagra que ninguno de los poderes públicos organizados por ella podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esa L.S. de la Nación; que, por otra parte, en virtud del principio del juez natural instituido en el artículo 4 del Código Procesal Penal, nadie podrá ser sometido a otros tribunales que los constituidos conforme al referido código, de lo cual se deriva que mientras la acción penal pública esté en movimiento o esté siendo impulsada en nuestro territorio por el ministerio público, es de interés colectivo y de orden público que no se conceda la extradición de los participantes en crímenes y delitos, para no obstaculizar el enjuiciamiento de los mismos en el país; que, más aún, sólo procedería ser considerada la extradición de alguna persona, en los casos en que el ministerio público prescinda de la impulsión de la acción penal en el país, a fin de abogar por la extradición del detenido de que se trate; toda vez que si está en curso y activo en nuestra Nación un proceso judicial en la fase preparatoria, éste deberá primar sobre el pedido de extradición, salvo aquellos casos en que, a partir de la fecha en la cual la Ley No. 278-04 lo permita, se pueda aplicar el criterio de oportunidad instituido por el artículo 34, numeral 3, del Código Procesal Penal, lo cual podría efectuarse a pesar de estar en movimiento la acción penal, siempre que sea antes de la apertura del juicio;

Considerando, que no obstante el aporte de pruebas hecho por el país requirente, por lo anteriormente trascrito, procede analizar, por la solución que se da al caso, el argumento planteado por la defensa del solicitado en extradición, E.G.M., en el sentido de que existe un proceso abierto en su contra por ante los tribunales dominicanos por violación a la Ley No 58-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que el reconocimiento de la institución jurídica de la “litis pendentia” (litis pendencia) en el ámbito del procedimiento de extradición, obedece, de acuerdo al criterio de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, a un doble fundamento: a) Otorgar a la soberanía del país la correcta prelación en el ejercicio de la competencia penal como Estado requerido; b) Evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional del Estado que inició la instrucción del caso antes de la solicitud de extradición que hoy nos ocupa;

Considerando, que en efecto, en atención al Tratado de Extradición a que se ha hecho referencia en otra parte de esta decisión, en su artículo VI establece: “que la extradición deberá demorarse cuando el solicitado en extradición se encuentre en su país enjuiciado, libre bajo fianza o detenido por crimen o delito cometido en el país, hasta tanto terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con arreglo al derecho”;

Considerando, que en la especie, esta Corte ha podido comprobar, que el ciudadano dominicano E.G.M., real y efectivamente, tal y como lo alega la defensa del mismo, estaba, al momento de ser solicitado en extradición, sometido a la acción de la justicia imputado de haber violado la Ley No. 50-88, según el expediente que se encuentra en proceso de conocimiento y fallo por ante el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, de conformidad con la certificación del 26 de noviembre del 2007, emitida por la Secretaria de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual textualmente expresa: “Yo, A.D.R.M., secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, C.: que en los archivos puestos a mi cargo existe un caso marcado con el número 544-2007-00467CPP, a cargo de los imputados Domingo Aybar Rosario, J.I.P.M., S.R.E.C., E.A.G.M., V.E. y compartes, inculpados de supuesta violación a las disposiciones de la Ley Núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, el cual contiene una sentencia marcada con el número 536-07CPP, de fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por medio de la cual se anula la sentencia recurrida, y se ordena la celebración total de un nuevo juicio, enviando el caso ante el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo; en tal sentido, luego de agotarse todos los procedimientos de lugar dicho caso fue remitido a la secretaria del tribunal indicado, mediante oficio número 1328-07, de fecha tres (3) del mes de octubre del año dos mil siete (2007). La presente Certificación, la expido, firmo y sello, a solicitud de la parte interesada, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, hoy día lunes veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007)”; enjuiciamiento que debe primar ante la solicitud de extradición de referencia;

Considerando, que, además, con motivo del caso que nos ocupa, en que el requerido en extradición está siendo procesado por un tribunal dominicano con anterioridad a la solicitud que hoy se conoce, se ha podido verificar en la documentación aportada, que al ser apresado en ejecución de la orden de coerción de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, el mismo se encontraba en libertad;

Considerando, que por todas las razones expuestas, resulta procedente acoger las conclusiones de la defensa del requerido en extradición.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal; la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa de los impetrantes.

Falla:

Primero

Acoge el ordinal primero de las conclusiones de la defensa del ciudadano dominicano E.G.M., y en consecuencia se ordena el sobreseimiento de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de Estados Unidos; Segundo: Ordena el cese de la orden de prisión No. 308 del 9 de marzo del 2006, dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de los efectos de cualquier otra medida que conlleve privación de libertad, tomada por alguna otra autoridad judicial competente; Tercero: Ordena comunicar esta decisión al Magistrado Procurador General de la República, a las autoridades penales del país requirente, al requerido en extradición y publicado en el Boletín Judicial, para su general conocimiento.

Firmado: J.I.R., V.J.C., E.H.M., D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR