Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2010.

Fecha10 Noviembre 2010
Número de sentencia25
Número de resolución25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Central Romana Corporation Ltd.

Abogado(s): D.. R.I.I., F.A.G.P., L.. A.G. de Tejeda

Recurrido(s): M.S., G.R.

Abogado(s): D.. D.M.P., Pedro Navarro Lewis

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation Ltd., compañía agroindustrial, constituida de conformidad con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña, Irlanda del Norte e Islas Vírgenes Británicas, con su domicilio social en el Batey Principal, al sur de la ciudad de La Romana, representada por su vicepresidente ejecutivo E.M.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 026-0040447-2, domiciliado y residente en la Av. La Costa, del Batey Principal, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.M.P., abogado de los recurridos M.S. y G.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1° de junio de 2009, suscrito por los Dres. R.A.I.I., F.A.G.P. y la Licda. A.G. de T., con cédulas de identidad y electoral núms. 026-0035713-7, 026-0047720-8 y 026-0053031-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2009, suscrito por los Dres. D.M.P. y P.N.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0009074-9 y 024-0005743-2, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de junio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos M.S. y G.R. contra la recurrente Central Romana Corporation, Ltd., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 22 de septiembre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, interpuesta por el nombrado G.R., en contra de la empresa Central Romana Corporation, Ltd., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que el empleador aportó elementos de pruebas que demostraron la falta cometida por el trabajador demandante y que fue la base de sustentación del despido operado en su contra; Segundo: Declara, como al efecto declaramos, resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes sin responsabilidad para el empleador; Tercero: Se ordena a la empresa entregar a la persona del demandante los derechos adquiridos correspondientes a los beneficios de la empresa, así como lo relativo al salario de Navidad conforme lo establecen los artículos 219 y 223 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena al trabajador demandante al pago de las costas del proceso y se ordena su distracción en beneficio y provecho de los Dres. R.I.I., F.A.G.P. y Licda. A.G., abogados de la parte demandada quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se comisiona a la ministerial K.A.A.N., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el señor M.S. contra la sentencia núm. 211/2008 de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana y G.R. contra la sentencia núm. 190/2008 de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo de La Romana, por haber sido hechos de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, debe revocar, como al efecto revoca, en todas sus partes tanto la sentencia núm. 211/2008 de fecha 16 de octubre de 2008, como la núm. 190/2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictadas por el Juzgado de Trabajo de La Romana, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio declara injustificado los despidos ejercidos por Central Romana Corporation, Ltd., contra los señores M.S. y G.R., con responsabilidad para la empleadora, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena, a Central Romana Corporation, Ltd., a pagar a favor del señor M.S., las prestaciones y valores siguientes: 28 días de preaviso, a razón de RD$783.61, igual a RD$21,941.08 (Veintiún Mil Novecientos Cuarenta y Un Pesos con 08/100); 493 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$783.61, igual a RD$386,319.73 (Tres Cientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Diecinueve Pesos con 73/100); más la suma de RD$112,039.98 (Ciento Doce Mil Treinta y Nueve Pesos con 98/100), por aplicación del ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo; 18 días de vacaciones, a razón de RD$783.61, igual a RD$14,104.98 (Catorce Mil Ciento Cuatro Pesos con 98/100); todo lo que hace un total de RD$534,405.77 (Quinientos Treinta y Cuatro mil Cuatrocientos Cinco Pesos con 77/100); Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena, a Central Romana Corporation, Ltd., a pagar a favor del señor G.R., las prestaciones y valores siguientes: 28 días de preaviso, a razón de RD$783.61, igual a RD$20,856.08 (Veinte Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Pesos con 08/100); 568 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$744.86, igual a RD$423,080.48 (Cuatrocientos Veintitrés Mil Ochenta Pesos con 48/100); y la suma de RD$106,500.00 (Ciento Seis Mil Quinientos Pesos con 00/100), por aplicación del ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo; así como la suma de RD$13,407.48 (Trece Mil Cuatrocientos Siete Pesos con 48/100), por concepto de 18 días de vacaciones, para un total de RD$569,844.04 (Quinientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 04/100); Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a Central Romana Corportion, Ltd., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. D.M.P. y P.N.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Que debe comisionar como al efecto comisiona al ministerial D.P.M. y en su defecto a cualquier ministerial competente para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente fundamenta su recurso de casación en el siguiente medio: Único: Falta de base legal por omisión e incorrecta ponderación de las pruebas esenciales del proceso; violación por errada interpretación del principio que prevé “Nadie puede fabricarse sus propias pruebas”;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, que demostró, mediante un informe de auditoría, que los recurridos en el ejercicio de sus funciones cometieron irregularidades por un monto superior a Un Millón de Pesos (RD$1,0000,000.00), así como con sendas declaraciones firmadas por los trabajadores en las cuales admiten libremente haber participado en las aludidas irregularidades en su contra, sin embargo la Corte no ponderó esa auditoría, ni las declaraciones de los trabajadores, alegando que fue un documento producido por ella, por el sólo hecho de que tales declaraciones fueron dadas por los trabajadores durante las investigaciones realizadas por la empresa, previas a su despido, con lo que desnaturalizó las mismas, de igual manera aportó la prueba del pago del último período de vacaciones de los recurridos y sin embargo, fue condenada al pago de esos valores;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada el Tribunal expresa: “que del análisis de todas las pruebas sometidas al debate, es decir, las declaraciones de la recurrente, la de los testigos anteriormente citados y el interrogatorio realizado por la empleadora, llegó a la conclusión de que el despido de M.S. fue injustificado. Ello así porque las declaraciones de los testigos citados no constituyen prueba cierta y no le da crédito a las mismas por no parecer sinceras y creíbles, al estar plagadas de contradicciones entre sí, ya que mientras el testigo, H.M.A., afirma “que el superintendente supervisa y vigila la necesidad del trabajo y el mayordomo procede a contratar el personal una vez realizado el trabajo, el mayordomo procede a llevar un formulario, que al preguntarle quien sabe cuantas personas realizan la labor, respondió el capataz; el testigo señor R.M.V.G., dijo que: ellos tienen que chequear el trabajo, no a los trabajadores, que quedó evidenciado de manera clara por los testimonios de los tres testigos citados que la función de los Superintendentes consiste en verificar la necesidad de realización del trabajo, autorizar su realización y verificar que éste ha sido hecho; sin corresponderle la función de chequear el personal que lo realiza; que también quedó establecido por los testimonios referidos, que el mayordomo, J.P.C., reportó trabajos realizados por personal ficticio y que los cajeros pagaron directamente al mayordomo los valores por los supuestos trabajos realizados, por lo que al decir de los testigos fueron despedidos J.P. y los cajeros; que por consiguiente, los indicados testimonios no constituyen la prueba de la supuesta falta cometida por M.S., trabajador recurrente; que la comisión de falta causante de despido, de las establecidas en el artículo 88 del Código de Trabajo, verbigracia, la violación de los ordinales 3, 14, 16 y 19 del Art. 88 del Código de Trabajo y los Arts. 36, 39 y 44, esgrimidos por la empleadora como justa causa del despido M.S. debe ser de carácter personal, es decir, cometidas directamente por el trabajador a quien se les endilgan o en el caso de que las realice en complicidad con otro u otros trabajadores; que esa vinculación indirecta con las causas del despido deben ser probadas eficientemente por la empleadora que las alega y en el presente caso, si bien la empleadora alegó como causal de despido, que el trabajador M.S. actuó en complicidad con J.P.C. en la comisión de las faltas indicadas, por la razón de que en el período de las vacaciones del trabajador J.P.C., M.S. continuó reportando personas ficticias en la nómina de pago, ese hecho no fue probado por ningún medio por la empleadora y más aún tampoco se estableció la fecha de las vacaciones J.P.C., en la cual supuestamente el trabajador M.S., reportó en nómina trabajadores ficticios; que tampoco se aportó esa nómina ni medio de prueba alguno creíble para esta Corte de que ese evento haya sucedido; que tampoco constituye una prueba, de las justas causas del despido, el interrogatorio hecho por la empleadora al trabajador M.S., en el cual, según la recurrida, éste admitió la comisión de la falta, puesto que además de que recoge declaraciones contradictorias del trabajador, la misma fue realizada por la empleadora durante la vigencia del contrato de trabajo, y a pesar de que está firmado por el trabajador, la prueba recogida por la empleadora, sin la intervención de testigos ni de terceros, ni corroborada por ningún otro medio de prueba y que admitirla sería permitir a una parte la producción de sus propias pruebas, cuestión no permitida en derecho; que en lo que concierne al pago de las vacaciones, no existe constancia en el expediente de que las mismas fueran concedidas o pagadas al trabajador recurrente por la empleadora, razón por la cual procede condenarla a pagar a favor de M.S., 18 días de vacaciones a razón de RD$783.61, igual a RD$14,104.98 (Catorce Mil Ciento Cuatro Pesos con 98/100); que la comisión de una falta causante de despido, de las establecidas en el artículo 88, ya citado, del Código de Trabajo, así como, la violación a los ordinales 3, 14, 16 y 19 del Art. 88 del Código de Trabajo y los Arts. 36, 39 y 44, esgrimidos por la empleadora como la justa causa del despido de G.R. debe ser de carácter personal, igual que en la situación anterior con relación a M.S.; que esa vinculación indirecta con las causas del despido deben ser probadas eficientemente por la empleadora que las alega y en el presente caso, si bien la empleadora ha alegado como causal de despido, el que el trabajador G.R. actuó en complicidad con J.P.C. en la comisión de las faltas indicadas, por la razón de que en el período de las vacaciones del trabajador J.P.C., M.S. continuo reportando a las personas ficticias en la nómina de pago, ese hecho no ha sido probado por ningún medio por la empleadora y más aún tampoco se ha establecido la fecha de las vacaciones de J.P.C., en la cual supuestamente el trabajador G.R. reportó en nómina trabajadores ficticios, pues tampoco se ha aportado esa nómina ni medio de prueba alguno creíble para esta Corte admitirlo, que tampoco constituye la prueba de las justas causas del despido, el interrogatorio hecho por la empleadora al trabajador G.R., en el cual, según la recurrida, el indicado trabajador admitió la comisión de la falta, puesto que además de que recoge declaraciones contradictorias del trabajador, la misma fue realizada por la empleadora durante la vigencia del contrato de trabajo, y a pesar de que está firmada por el trabajador, es una prueba recogida por la empleadora sin la intervención de terceros, sin que haya sido corroborada por ningún otro medio de prueba y admitirla así sería permitir, igual que en el caso anterior, a una parte la elaboración de sus propias pruebas, lo que es improcedente”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre el establecimiento de los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que ese poder de apreciación permite a los jueces determinar el valor que tiene cada prueba y la incidencia que éstas tengan en los hechos que se pretenden establecer;

Considerando, que en la especie, la corte a-qua, tras ponderar las pruebas aportadas y de manera principal, aquellas que según la actual recurrente presentó para probar la justa causa del despido de los recurridos, llegó a la conclusión de que con ellas no se probaron los hechos imputados a los trabajadores para poner término a sus contratos de trabajo, pues se pretendió hacerlos responsables de hechos cometidos por otras personas, así como por no merecerle crédito a los magistrados; que de igual manera se pronunció la corte, en cuanto al pago del período vacacional de los demandantes, al estimar que la demandada no aportó la prueba de que los trabajadores disfrutaron de ese derecho;

Considerando, que no observándose que al formar su criterio la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni omitiera la ponderación de ninguna de las pruebas aportadas, su decisión fue correcta, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Central Romana Corporation, Ltd., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de abril de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. D.M.P. y P.N.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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