Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2011.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha02 Febrero 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/02/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): B.F.A., Asociados, L.. F.F.A.

Abogado(s): L.. F.F.A., Dr. H.C.T.

Recurrido(s): R.O. De León Peña

Abogado(s): Dr. M.R., L.. Miguel Ángel Méndez Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.F.A. & Asociados y el Lic. F.F.A., éste ultimo, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0022788-3, ambos con domicilio en la Av. México, Edif. núm. 54, 2do. Piso, A.. 201, del sector S.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.F.A., abogado de si mismo y en representación del Dr. H.C.T., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.R., en representación del L.. M.Á.M.R., abogados del recurrido R.O. De León Peña;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de julio de 2009, suscrito por el Dr. H.C.T., con cédula de identidad y electoral núm. 071-0004739-3, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 2009, suscrito por el Lic. M.Á.M.R., con cédula de identidad y electoral núm. 021-0000920-4, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 31 de enero de 2011 por el magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de agosto de 2010, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido R.O. De León Peña contra los recurrentes B.F.A. y F.F.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de octubre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo que liga a las partes, por efecto de despido justificado por el empleador y sin responsabilidad para el mismo; Segundo: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnización supletoria, incoada por el señor R.O.L.P., en contra de F.A. & Asociados y L.. F.F.A., por las razones expuestas; Tercero: En lo relativo a la demanda por concepto de vacaciones y proporción del salario de Navidad, acoge la demanda por ser justa y reposar en base legal, y en consecuencia se condena a F.A. & Asociados y al Lic. F.F.A., a pagarle al señor R.O.L.P., los siguientes valores, calculados en base a un salario mensual de Diez Mil Pesos Oro con 00/100 (RD$10,000.00), equivalentes a un salario diario de Cuatrocientos Diecinueves Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$419.63): 14 días de vacaciones, igual a la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$5,874.94) y proporción de regalía pascual, igual a la suma de Cinco Mil Ciento Treinta Nueve Pesos con Ochenta y Siete Centavos (RD$5,139.87), lo que hace un total de Once Mil Catorce Pesos con Ochenta y Un centavo (RD$11,014.81) monedas de curso; Cuarto: Acoge la demanda en daños y perjuicios y Condena a los demandados F.A. & Asociados y al Lic. F.F.A., a pagar a favor del demandante R.O. De León Peña, la suma de RD$25,000.00, moneda de curso legal, atendiendo a los motivos expuestos; Quinto: Rechaza la demanda en los demás aspectos atendiendo a los motivos expuestos; Sexto: Compensa las costas del procedimiento, atendiendo a los motivos expuestos"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos los dos recursos de apelación interpuestos, el primero por el B.F.A. & Asociados y L.. F.F.A. y el segundo por R.O. De León Peña, en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre del 2008, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hechos de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y acoge el recurso incidental y en consecuencia, revoca la sentencia impugnada, con excepción de la parte en lo referente al salario de Navidad, vacaciones e indemnizaciones por daños y perjuicios, que se confirman; Tercero: Condena a F.A. & Asociados y L.. F.F.A., a pagarle al trabajador R.O. De León Peña, los siguientes derechos: 28 días de preaviso, igual a la suma de RD$11,749.64; 55 días de cesantía, igual a RD$23,079.65; 45 días de participación en los beneficios de la empresa, igual a RD$18,883.35; más 6 meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo, igual a RD$60,000.00, sobre la base de un salario de RD$10,000.00, pesos mensuales y un tiempo de labores de 2 años y 7 meses sobre la cual se toma en cuenta lo establecido en el artículo 37, último párrafo del Código de Trabajo; Cuarto: Condena en costas a la parte que sucumbe, F.A. & Asociados y al Lic. F.F.A., y se distraen a favor del L.. M.Á.M.R., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Unico: Falta de motivo (Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil);

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes expresan, en síntesis: que los jueces no fundamentaron en derecho el dispositivo de la decisión impugnada, esto así porque para acoger las reclamaciones del demandante, se limitaron a expresar en la misma que en cuanto a la justa causa del despido, las declaraciones de los señores Y.R.R.C. y F.E.V., no le merecieron ningún crédito, sin indicar las razones de derecho que tuvieron para hacerlo, lo que imposibilita, tanto a la Honorable Suprema Corte de Justicia como al hoy recurrente, determinar con claridad si el derecho fue bien o mal aplicado o en qué medida esos testigos probaron o no la justa causa invocada como fundamento del despido, por lo que el tribunal no fundamentó en derecho su dispositivo, careciendo además de las declaraciones ofrecidas en primer grado, por los testigos, en las que dichos jueces fundamentaron el fallo de la sentencia;

Considerando, que la decisión impugnada expresa lo siguiente: "Que en cuanto a la justa causa del despido, la parte recurrente principal presentó como testigo por ante esta Corte y el Tribunal a-quo a los señores Y.R.R.C. y F.E.V., declaraciones que no le merecen crédito a esta Corte, pues en modo alguno prueban la violación del numeral 10 del artículo 88 del Código de Trabajo, o sea que el trabajador por imprudencia o descuido haya comprometido la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentran, por lo cual no se pudo probar la justa causa del despido, sin que la querella penal depositada cambie lo antes establecido";

Considerando, que corresponde al empleador que admite la existencia del despido demostrar que el mismo estuvo fundado en faltas cometidas por el trabajador despedido, susceptibles éstas de generar este tipo de terminación del contrato de trabajo, siendo los jueces del fondo quienes están en facultad de apreciar cuando esa prueba se ha producido;

Considerando, que el poder que tienen los jueces del fondo para apreciar el valor de las pruebas que se les aporten, les permite, frente a pruebas disimiles, basar sus fallos en aquellas, que a su juicio le merezcan más credibilidad y descartar, las que entiendan no estan acorde con los hechos de la causa, con el único límite, de que no pueden darle un alcance y un sentido distintos al que tiene la prueba analizada, en cuyo caso incurrirían en desnaturalización de las mismas;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, descartó como prueba suficiente para demostrar la justa causa del despido del demandante, las declaraciones de los testigos presentados por los actuales recurrentes, por éstas no merecerles crédito, precisando que la causa de esa falta de crédito consistió en que con las mismas no se probó la justa causa del despido; que analizadas esas declaraciones, frente al alegato de desnaturalización formulado por los recurrentes, no se advierte que el tribunal incurriera en la falta denunciada, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.F.A. & Asociados y el Lic. F.F.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. M.Á.M.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR