Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2011.

Fecha13 Abril 2011
Número de sentencia25
Número de resolución25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/04/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Agrícola de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. O.A.M., L.. H.V.V.

Recurrido(s): M.R.M.G.

Abogado(s): Dr. Héctor Arias Bustamante

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el principal por Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley 6186 de Fomento Agrícola, del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con domicilio social en la Av. G.W. núm. 601, de esta ciudad, representada por su administrador general, Ing. P.D.A.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0177077-4, domiciliado y residente en esta ciudad, y el incidental por M.R.M.G., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0128576-5, domiciliada y residente en la calle R.A.S. núm. 112, edif. G.X., apto. B-3, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de la recurrida M.R.M.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de abril de 2010, suscrito por el Dr. O.A.M. y el Lic. H.V.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0459514-5 y 001-0582252-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. H.A.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144339-8, abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama, a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de noviembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida M.R.M.G. contra el recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de febrero de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (incentivo laboral), reajuste en el monto de la pensión otorgada y pago de diferencia dejada de pagar en el monto de pensión, de fecha 21 de noviembre del 2008, por desahucio, interpuesta por la señora M.R.M.G., en contra del Banco Agrícola de la República Dominicana, por haber sido incoada de acuerdo a la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Compensa, pura y simplemente entre las partes, el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo se transcribe: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por la Sra. M.R.M.G., contra sentencia No. 60/2009, relativa al expediente laboral marcado con el No. 055-08-00827, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por pensión, otorgándole a la reclamante, y consecuentemente, acoge los términos de la instancia de demanda y del presente recurso de apelación, condenando al Banco Agrícola de la República Dominicana a pagar a la Sra. M.R.M.G., las prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes: a) una pensión del ochenta y cinco (85%) por ciento del último y real salario devengado por ésta; b) RD$95,470.21, pesos por preaviso, equivalente al 70% de dicho concepto; c) RD$364,832.65 pesos, por auxilio de cesantía, calculado en base al Código de Trabajo de 1992; e) RD$107,160.46 pesos, equivalentes a veintidós (22) días de salario por compensación, por vacaciones no disfrutadas; f) RD$290,185.82 por proporción de salario navideño, en base a tres (3) salarios; Tercero: Condena al ex -empleador sucumbiente, Banco Agrícola de la República Dominiana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B., abogado que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa interpretación del artículo 83 del Código de Trabajo y del 23, párrafo III, del Reglamento Interno del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola; Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente expresa, en síntesis: que la corte a-qua revocó la sentencia de primer grado, aduciendo que existía un acuerdo tendente a reconocer la continuidad de la relación de trabajo y a computar los periodos laborados, como si se tratara de un solo e ininterrumpido contrato, y a tales fines, retener como hecho cierto, que el tiempo de labores de la reclamante fue de 25 años, un mes y trece días, sin tomar en cuenta que el contrato fue interrumpido durante tres ocasiones, y desconociendo que el artículo 23, párrafo III del Plan de Retiro del Banco Agrícola de la República Dominicana, dispone que los reingresados tenían que durar un mínimo de veinte años ininterrumpidos, aspecto que no podía ser variado por decisión judicial, sin dar motivos para justificar su criterio, como también desconoce dicha corte que las disposiciones del artículo 83 del Código de Trabajo, hacen excluyente la pensión con el pago de prestaciones, lo que no puede ser derogado por las partes, al tratarse de una norma de orden público social que no puede ser desconocida por convención de particulares; sigue argumentado el recurrente, que el texto del artículo 23 del Reglamento estuvo vigente hasta julio de 1998, lo que equivale a decir que cuando la reclamante reingresó en su tercera oportunidad, dicho beneficio por aplicación, ya no existía, y por tanto inaplicable para ella; de igual manera, mal interpreto la resolución 00003 del 19 de noviembre de 2009, al considerar que en base a ella, a la reclamante había que pagarle tres salarios por concepto de regalía, ignorando, que la misma, en cuanto a los empleados pensionados señalaba que el valor a recibir era el equivalente a un salario, en base a la duodécima parte del total devengado durante el corriente año, concediéndole el derecho a vacaciones, a pesar de existir constancia en el expediente de que ella disfrutó de las mismas; finalmente alega que la sentencia impugnada no contiene los requisitos que exige el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de motivos y de base legal;

Considerando, que la corte, en los motivos de su decisión, objeto de este recurso, dice lo siguiente: "Que por Acción de Personal fechada veintisiete (27) del mes de octubre del dos mil ocho (2008), el Bagrícola reconoció a la reclamante trece (13) años y un (1) mes laborados en otras dependencias estatales, algo que llega a aceptar en su escrito de defensa, sin negar tampoco la legitimidad de los recibos nums. 000535 y 000553 de enero 1997, por lo que debe entenderse la existencia de un acuerdo tendente a reconocer la continuidad de la relación de trabajo y a computar los períodos laborados, como si se tratara de un solo e ininterrumpido contrato, y a tales fines debe retenerse como hecho cierto que el tiempo de labores de la reclamante fue de veinticinco (25) años, un(1) mes y trece (13) días, con todas sus consecuencia jurídicas, incluida la de que su pensión resulta igual al ochenta y cinco (85%) por ciento de su último salario, igual a la suma de Noventa y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Tres con 28/100 (RD$98,663.28) pesos; que a juicio de esta corte, sin bien el contenido del artículo 83 del Código de Trabajo, (norma mínima), hace incompatibles el otorgamiento de una pensión, y una compensación equivalente a prestaciones laborales, no es menos cierto que, el principio protectorio (carácter progresivo), otorga a las partes, por efecto de la autonomía de la voluntad, la posibilidad de desconocer dicho artículo, procediendo acordar a la reclamante, con base al artículo 23 del Reglamento de Pensiones, el equivalente al setenta por ciento (70%) de las prestaciones e indemnizaciones laborales correlativas; que, conforme al voto del artículo 23 del Reglamento del Plan de Pensiones (versión 1996), tantas veces mencionado, cuando un funcionario del banco es pensionado y su contrato dura veinte (20) años y más, además de la pensión, disfruta del derecho a una proporción de los valores que, para el desahucio, otorgan las leyes y reglamentos internos de trabajo";

Considerando, que dispone que el artículo 37 del Código de Trabajo, las disposiciones de dicho Código se tienen como incluidas en todo contrato de trabajo, pero pueden ser modificadas por las partes con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar su condición;

Considerando, que en vista de ello tiene validez, y es de cumplimiento obligatorio todo reglamento dictado por una empresa o acuerdo convenido por ésta con sus trabajadores, para otorgar a su personal el pago de las indemnizaciones laborales, en los casos en que los contratos de trabajo terminen por jubilación o retiro, a pesar de que el artículo 83 del Código de Trabajo dispone, que las pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del sector privado y la compensación correspondiente al desahucio, son mutuamente excluyentes;

Considerando, que cuando un empleador acepta el reingreso a sus funciones de un trabajador, cuyo contrato ha terminado con el pago de indemnizaciones laborales, previa devolución de los valores recibidos por ese concepto y por aportes al plan de retiro, debe entenderse que es producto de un acuerdo entre las partes tendente a reconocerle continuidad a la relación laboral y computar los períodos laborados, como si se tratare de un solo contrato de trabajo, con omisión del tiempo que el trabajador estuvo fuera de la empresa, a los fines de que éste disfrute de todos los derechos que su antigüedad en el trabajo le proporciona;

Considerando, que en esa circunstancia, el tiempo de duración del contrato se considera prestado de manera ininterrumpida, pues de lo contrario habría que dar por establecida la existencia de dos contratos de trabajo y carecería de sentido la devolución de los valores recibidos por concepto de indemnizaciones laborales, pues con ello se pretende continuar la relación como si nunca hubiere terminado;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo da por establecido que la reclamante, al reintegrarse a sus labores devolvió a la recurrente, quien los aceptó, los valores que había recibido por concepto de prestaciones laborales y sus aportes al plan de pensiones, para que se le reconociera los períodos de labores cumplidos, los que ascendieron a más de 25 años, resultando ella beneficiaria de las prerrogativas que ofrece el artículo 23 del ya citado Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola, a las personas que laboren en la institución por más de 20 años ininterrumpidos, aplicable, en virtud del artículo 1 del reglamento, a los funcionarios y empleados, que habiendo laborado anteriormente en el banco fueren reintegrados con la devolución de las sumas que haya recibido como pago de prestaciones laborales, por los años anteriores trabajados y el monto total de los aportes que haya retirado del fondo del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones, al momento de su salida del banco, tal como sucedió en el caso de la actual recurrida, a quien se le aplicaba el beneficio del referido artículo, al haberse dictado durante la vigencia de su contrato de trabajo, como lo decidió la corte a-qua;

Considerando, que por otra parte, del estudio pormenorizado de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte, que la corte a-qua desnaturalizó la Resolución núm. 000003, de fecha 19 de noviembre de 2008, no del 2009, como se expresa en la sentencia impugnada, al deducir de ella que el Banco Agrícola autorizó a su administrador general a pagar tres meses de salarios por concepto de salario navideño, pues del análisis de la misma, se observa que dicho funcionario solicitó que a los trabajadores pensionados se le otorgara "el equivalente a un salario en base a la duodécima parte del total devengado durante el corriente año, que fue lo aprobado por el directorio ejecutivo de la Institución, por lo que al reconocerle tres meses de salarios por ese concepto a la reclamante, el tribunal a-quo dejó ese aspecto de la sentencia carente de base legal, por lo que debe ser casado;

Considerando, que en otro sentido, si bien el recurrente invoca que en el expediente reposa un recibo en el que se hace constar que a la actual recurrida le fue pagada por él la compensación de la proporción de las vacaciones correspondientes al año 2008, pero sin identificar ni dar detalles sobre dicho recibo, tal omisión impide a esta corte verificar si su alegato está sustentado en prueba facilitada a los jueces del fondo, razón por la cual esa parte del examen que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, salvo en el aspecto antes indicado, el que es casado;

En cuanto al recurso incidental de la señora M.R.M.G.:

Considerando, que en su memorial de defensa, la señora M.R.M.G., interpone un recurso de casación incidental, en el que propone el medio siguiente: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente incidental expresa, en síntesis: que a pesar de que depositó la correspondencia de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por el administrador general del Banco Agrícola de la República Dominicana, en la que se le informa que "estamos decidiendo solicitar su pensión al directorio ejecutivo de esta institución y por tal motivo le informamos que a partir de hoy, queda sustituida en sus funciones. En relación a sus prestaciones laborales y todo lo concerniente a su pensión, le será informado posteriormente", lo que constituye un desahucio, porque en ese momento no se le estaba poniendo fin al contrato de trabajo mediante el otorgamiento de una pensión, sino que se trataba de una decisión directa e inmediata de poner fin a dicho contrato, sin alegar causa o motivos para ello, lo que significa que el mismo terminó el 29 de septiembre, como consecuencia del ejercicio del desahucio, pero el tribunal a-quo decidió que el contrato terminó por una pensión, de lo que se advierte que no hizo una ponderación adecuada de dicho documento; que los jueces debieron ponderar que el artículo 16, párrafo 1, del Reglamento del Plan de Retiro y Pensiones del Banco Agrícola, reconoce ambos beneficios a favor del trabajador, es decir, que el trabajador puede ser desahuciado y recibir el pago de sus prestaciones laborales y al mismo tiempo recibir el beneficio de la pensión, lo que significa que ambas causas de terminación del contrato no son excluyentes, sino convergentes. Es evidente, que en dicho reglamento la causa de terminación del contrato y que le da derecho al trabajador al beneficio de la pensión es cuando el banco prescinda de los servicios del trabajador. Ese concepto es general, aplicable a cualquier causa de terminación del contrato de trabajo, incluyendo el desahucio, que es la causa de terminación del contrato de trabajo de la trabajadora demandante;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que a juicio de esta corte, el contenido de la comunicación de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) ut supra transcrita, sugiere, con meridiana claridad, que la modalidad de terminación contractual intervenida lo fue la pensión y no el desahucio como erróneamente alega la trabajadora";

Considerando, que tal como se observa, el tribunal a-quo dio por establecido que el contrato de trabajo de la reclamante terminó por la pensión otorgada por el recurrente principal, en acatamiento al Plan de Pensiones y Jubilaciones del Banco Agrícola mediante la ponderación de la prueba aportada, de manera principal la comunicación del 29 de septiembre de 2008, en la que el Administrador General de dicho Banco, le informa que tal como habían conversado, decidió solicitar al Directorio Ejecutivo de la institución la pensión de la actual recurrida, lo que constituye un señalamiento de la causa que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, descartando así que se trate de un desahucio ejercido por la empresa sin alegar causa;

Considerando, que no se advierte, que al formar tal criterio, la corte a-qua haya incurrido en desnaturalización alguna u omitiera la ponderación de las pruebas presentadas por las partes, como lo alega la recurrente incidental, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 24 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al salario navideño reconocido a M.R.M.G., y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación principal en sus además aspectos, así como el recurso de casación incidental; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de abril de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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