Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 1998.

Número de resolución26
Número de sentencia26
Fecha15 Abril 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

. En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso?Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramada Renaissance Jaragua, Casino And European SPA, compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida G.W., de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general señor A.S., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de febrero de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.V.G., abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. R.D.V.G., abogado del recurrido, C.M.C.G., cédula No. 11334, serie 46, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril de 1994, suscrito por el Dr. L.V.G., portador de la cédula personal de identidad No. 17404, serie 10, abogado del recurrente, con estudio profesional abierto en la calle C.N.P. #157, Apto. 303, E.E., de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. R.D.V.G., portador de la cédula personal de identidad No. 342193, serie 1ra., con estudio profesional abierto en la calle F.V., Edificio 108, Apto. 206, de esta ciudad, abogado del recurrido C.M.C., el 22 de abril de 1994;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso- Administrativo y Cotencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 3 de febrero de 1992, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por el Sr. C.M.C.C., en contra de Hotel Jaragua, C. por A., por falta de pruebas; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. L.V.G., por haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "Primero: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por C.M.C.C., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 3 de febrero de 1992, dictada a favor del Hotel Jaragua, C. por A., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Segundo: Se condena a la parte recurrida Hotel Jaragua, C. por A., a pagarle a la parte recurrente C.M.C.C., las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 55 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 11 días compensatorios, 11 meses de Regalía, Dos (2) meses de Bonificación, diferencias de salario dejados de pagar, horas extras, más Seis (6) meses (Lucro cesante), Art. 84 mod. 3ro. Código de Trabajo; Tercero: Condena a la parte que sucumbe, Hotel Jaragua, C. por A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.D.V.G. y D.J.F.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 61 de la Ley No. 637 del 1944 y del 44 al 46 de la Ley No. 834 del 1978 y de los artículos 456 y 69, ordinal 7mo. del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; violación del artículo 1315 del Código Civil y Falta de prueba; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Cuarto Medio: Violación a la Ley No. 288, de 1972, modificada por la Ley 195 de 1980, sobre la bonificación, otro aspecto falta de base legal y de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: a) que la sentencia de primer grado le fue notificada al recurrido el 17 de febrero del año 1992 en manos del fiscal, en razón de que en el acto introductivo de la demanda no se hizo figurar su domicilio real o residencia; b) que el actual recurrido y recurrente en grado de apelación interpuso recurso de apelación el 20 de marzo de 1992, cuando ya había transcurrido el plazo de 30 días que establecía la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo; y c) que el Tribunal a-quo rechazó la inadmisibilidad del recurso de apelación, bajo el argumento de que la notificación de la sentencia de primer grado no fue válida por no haberse hecho en el domicilio o en la persona del apelante, sin tener en cuenta la circunstancia de que la recurrida en apelación no tenía conocimiento del domicilio de éste;

Considerando, que el artículo 61 de la Ley No. 637, del 16 de junio de 1944 sobre Contratos de Trabajo, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, dice que: "No será admisible la apelación si no ha sido intentada dentro de los 30 días francos a contar de la fecha de la notificación de la sentencia";

Considerando, que habiendo sido notificada la sentencia de primer grado el 17 de febrero del 1992, el plazo de la apelación vencía el 19 de marzo de 1992, en razón de que el mes de febrero de ese año, contaba con 29 días, por lo que al interponerse el recurso de apelación, el 20 de marzo de 1992, fue elevado vencido el plazo que disponía el referido artículo 61, de la Ley No. 637;

Considerando, que para declarar que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal, la sentencia impugnada expresa que "la recurrida y demandada original ha hecho una mala interpretación del artículo 1315 porque no ha podido demostrar por ninguno de los medios de prueba admisible que el trabajador no tenga ni haya establecido su domicilio", declarando nulo el acto de notificación de la sentencia del tribunal de primer grado, por no haberse hecho a la persona del trabajador;

Considerando, que el Tribunal a-quo debió indagar mediante los actos y documentos que formaban el expediente, si el demandante original había hecho mención de su domicilio o residencia que permitiera a la demandada hacer allí las notificaciones que fueren de rigor y determinar, si en el caso de que no existiere la constancia del domicilio o residencia de éste, si la notificación se hizo en cumplimiento de las disposiciones del ordinal 7mo. del artículo 69, del Código de Procedimiento Civil, que señala la forma de notificación de los actos a las personas que no tienen domicilio ni residencia conocidos en el país y no atribuir el fardo de la prueba de ese domicilio o residencia a la actual recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes sobre un aspecto de trascendencia para la solución del caso, lo que impide a esta Corte verificar si la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual la misma debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, la Corte puede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de febrero de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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