Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 1999.

Fecha10 Febrero 1999
Número de resolución26
Número de sentencia26
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.B.J.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 115776, serie 1ra., de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de diciembre de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lic. F.S.Z., abogado del recurrente, S.B.J.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones, la Licda. R.A.B., por sí y por los Dres. D.C.A. y A.Y.A.C., abogados de la recurrida, J. &C., C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 29 de enero de 1989, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. F.S.Z., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 16551, serie 50, con estudio profesional en la segunda planta del edificio marcado con el No. 36, de la calle D.D., de esta ciudad, abogado del recurrente, S.B.J.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 16 de abril de 1988, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. D.C.A., A.Y.A.C., L.. R.A.B., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 55489, serie 31, 325008, serie 1ra. y 327367, serie 1ra., respectivamente, con estudio profesional común en la Av. G.W.N. 507, de esta ciudad, abogados de la recurrida, J. &C., C. por A.;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 25 de octubre de 1984, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda laboral incoada por el Sr. S.B.J.R., contra B.J., por no haber existido relación contractual de carácter laboral entre ellos; SEGUNDO: Se declara justificada la dimisión del trabajador Sr. S.B.J.R., y en consecuencia, se condena a la Cía. J. & Co., C. por A., a pagarle al Sr. S.B.J.R., las siguientes prestaciones: 24 días de preaviso, 135 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, RD$8,900.00 (Ocho Mil Novecientos Pesos), por salarios de comisiones de ventas realizadas y no pagadas, más tres (3) meses de salario por aplicación del O.. 3 Art. 84 del Código de Trabajo, todo en base de un salario de RD$2,000.00 mensual; TERCERO: Se condena al demandado J. & Cía., C. por A., al pago de las costas, distraídas en provecho de los Dres. G.P. de B. y L.A.S.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J. & Cía., C. por A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 25 de octubre de 1984, dictada a favor del señor S.B.J.R., cuyo dispositivo figura copiado al comienzo de esta misma sentencia; SEGUNDO: Declara injustificada la dimisión presentada por el señor S.B.J.R., por los motivos expuestos; TERCERO: Condena al recurrido S.B.J.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. D.C.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone un Unico Medio de casación: Violación al artículo 1315 del Código Civil. Violación de los artículos 86, 168, 172, 174, 177, 179 y 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada sólo ponderó los documentos depositados por la empresa y no así los del demandante; que el trabajador probó las causas de la dimisión, sin embargo, esta fue declarada injustificada; que asimismo desconoció el informe del inspector R.M.H., quién investigó la veracidad de las irregularidades que dieron lugar a la dimisión del trabajador;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que dicho informe no le merece ningún crédito a este tribunal, ya que lo consideramos que se parcializó mucho hacia el trabajador recurrido y se nota muy claro, pues dicho inspector vio los estados financieros de la empresa correspondientes a los años 1981-1982 y de los cuales figuran depositados en el expediente, así como la documentación que se refiere a las vacaciones del señor S.B.J. para 1982, de los cuales figura una certificación expedida por dicha Secretaría en fecha 4 de julio de 1983. Que por las declaraciones de los testigos oídos en el informativo celebrado ante el Juzgado a-quo, señores B.D.D.O. y J.A.. Ramos Concepción, estos no le merecen ningún crédito a este tribunal, pues son unos testigos confusos y además lo poco que pueden saber es porque se lo ha dicho el propio demandante y estos no saben ni cuanto ganaba, no saben si hubo problemas, no saben si le adeudan o no, "que era una política de no darle bonificación, ni vacaciones al vendedor"; que en estos mismos términos se expresa J.R., cuando dice: que el recurrido le solicitó que les fueran pagadas sus vacaciones y bonificación, que yo sepa no se las pagaron". Que las declaraciones del testigo M.A.K. merecen entero crédito a este tribunal, toda vez que este sí es un testigo que está acorde con la realidad de los hechos, ya que trabaja como vendedor de dicha compañía y además se expresa con más firmeza y fundamento que aquellos testigos del informativo, en este sentido se expresa "La Cía. da la Regalía Pascual y Bonificación a los que les corresponda, hay un plan A y B, uno de a 5 u ocho %. Las comisiones se pagan sobre los ingresos, es decir, que si un vendedor vende RD$20,000.00 pesos y entran RD$10,000.00 la comisión se les paga sobre los RD$10,000.00 siempre quedan cuentas pendientes, no en el caso de él los clientes que tenía eran poderosos, yo tengo 3 años, en ese tiempo la empresa me ha dicho que me tocan las vacaciones, me las pagan y no las trabajo, allá se les da las vacaciones tanto a los administradores como a los vendedores"; "el pago de las comisiones que mensualmente se liquidan es por ingresos de años anteriores y por el mes se paga por el ingreso mensual y no por las fechas de las ventas". Que por las declaraciones del testigo oído en el contra informativo celebrado ante el Juzgado a-quo, así como por la documentación aportada por el recurrente, queda plenamente establecido todos los aspectos de hechos alegados por el recurrente";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Cámara a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente, así como el informe del inspector de la Secretaría de Estado de Trabajo y acoger las del testigo del informativo, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras, habiendo apreciado que el recurrente no probó la justa causa de la dimisión;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta corte verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.B.J.R., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de diciembre de 1986, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Dres. D.C.A., A.Y.A.C., L.. R.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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