Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 1999.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha10 Marzo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.V., Y.A., M. de P., L.A., A.M. y A.A.E., dominicanas, mayores de edad, portadoras de sus cédulas de identificación personal Nos. 383518, serie 1ra., 620688, serie 1ra., 406439, serie 1ra., 600782, serie 1ra., 480356, serie 1ra. y 429453, serie 1ra., respectivamente, domiciliadas y residentes en calle 21 No. 32, Urb. Esperanza, kilómetro 9, C.M., C.I. No. 46; calle 9 No. 17, V.M.; calle 16 No. 120, Ens. Isabelita II; calle 7 No. 12, B.N., V.M. y Los Mameyes No. 16, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala No. 2, de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de octubre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.P., abogado de las recurrentes, A.J.V. y compartes;

Visto el memorial de casación del 22 de noviembre de 1996, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. R.A.R.B. y J.A.L., dominicanos, mayores de edad, provistos de sus cédulas de identidad y electoral Nos. 374789, serie 1ra., y 001-0078672-2, respectivamente, con estudio profesional en la calle F.V.N. 108, E.. M., A.. 205, de esta ciudad, abogados de las recurrentes, A.J.V. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 23 de diciembre de 1996, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. J.M.A.C., E.D.D. y J.M.A.P., dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional común en la casa marcada con el No. 102 de la Av. J.A.A.C. (antigua Av. México), del sector El Vergel, de esta ciudad, abogados de los recurridos, Surgex, S.A. y/oJ.M.R.A. y/o A. de R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por las recurrentes contra los recurridos, el Juzgado a-quo dictó el 8 de mayo de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarando resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes demandantes A.V., Y.A., M. De Paula, L.A., A.M. y A.E. y la parte demandada Surgex, S.A. y/oJ.M.R. y/o A. de R., por dimisión justificada ejercida por la primera parte, en contra de la segunda parte y con responsabilidad para la última; Segundo: Consecuentemente, condenando a las partes demandadas a pagar en manos de las partes demandantes, las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales: A.V.: 28 días de preaviso; 42 días de cesantía; 14 días de vacaciones; proporción regalía pascual; 2do.- Yudelka Alcántara: 14 días de preaviso; 13 días de cesantía, 10 días de vacaciones, proporción regalía pascual; 3ro.- María De Paula: 28 días de preaviso, 77 días de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción regalía pascual; 4to.- Leocadia Alcántara: 14 días de preaviso, 13 días de cesantía, 11 días de vacaciones, proporción regalía pascual; 5to.- A.M.: 28 días de preaviso, 34 días de cesantía, 11 días de vacaciones, proporción regalía pascual; 6to.- A.E.: 28 días de preaviso, 48 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción regalía pascual, más seis (6) meses a cada una de ellas, por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; A.J.V., un espacio de dos (2) años; Y.A.: nueve (9) meses y 8 días; M. De Paula: tres (3) años, 10 meses y 14 días; A.M.: un (1) año, 9 meses y 16 días; L.A.: 10 meses y 14 días y A.E.: dos (2) años y 3 meses, devengando salarios ambas, de Trescientos Ochenta y Siete con 64 (RD$387.64); Tercero: En estas condenaciones lo establecido por el artículo 537, parte in fine del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la parte sucumbiente, al pago de las costas, distrayéndolas a favor y provecho del L.. R.A.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Comisionando al ministerial D.A.N., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Surgex, S.A., y/o J.M.R.A. y/o A.R., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 3 de mayo de 1996, dictada a favor de A.J.V., Y.A.B., M. De Paula, L.A.O., A.M. De Paula y H.A.E., por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo acoge dicho recurso y en consecuencia, se revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Tercero: Consecuentemente, se rechaza la demanda interpuesta por A.J.V., Y.A.B., M. De Paula, L.A.O., A.M. De Paula y A.A.E., contra S., S.A., y/o J.M.R.A. y/o A.R., por los motivos expuestos; Cuarto: Se condena a la parte que sucumbe señoras A.J.V., Y.A.B., M. de P., L.A.O., A.M. De Paula y A.A.E., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licdos. E.D.D., J.M.A.P. y J.M.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que las recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 41 del Código de Trabajo relativo al jus variandi. Violación al artículo 97 del Código de Trabajo, en sus ordinales 9 y 14; Segundo Medio: Violación a los artículos 147, 152 y 154 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, las recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada viola el artículo 41 del Código de Trabajo al reconocer que a las recurrentes se les cambió su horario de trabajo, sin embargo, no considera ese cambio como una causa de dimisión; que un cambio en el horario importa un ejercicio irrazonable de la facultad que tiene el empleador de introducir variaciones en la ejecución del contrato y altera las condiciones esenciales de este, ocasionándoles perjuicios morales y materiales a las recurrentes;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que como la dimisión presentada por las demandantes, no encaja dentro de ninguna de las disposiciones del artículo 97 del Código de Trabajo, en la especie, procede desestimar esta pretensión por improcedente e infundada; que como las demandantes no fueron despedidas, sino que estas presentaron su dimisión por motivos del cambio de horario, y como ésta no es una causa legítima de dimisión, en la especie, procede el rechazo de su demanda; que como el cambio de horario no les ocasionó ningún perjuicio a las demandantes, en vista de que la empresa les ofreció la oportunidad para que escogieran entre el turno de 6 á 2 p.m. y el de 2 á 10 p. m., por tanto, por este otro motivo procede el rechazo de su demanda";

Considerando, que el artículo 41 del Código de Trabajo establece que el "empleador está facultado para introducir los cambios que sean necesarios en las modalidades de la prestación, siempre que esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren las condiciones esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador";

Considerando, que el horario en que los trabajadores ejecutan sus jornadas de trabajo, constituye una condición esencial del contrato de trabajo, que es tomada en cuenta por cada trabajador en el momento de la contratación, porque dependiendo del mismo organiza sus demás actividades como ente social;

Considerando, que siendo así para que se origine un cambio definitivo del horario en que un trabajador presta sus servicios, es necesario que este acepte ese cambio, ya que el mismo constituye una modificación del contrato de trabajo, que al tenor de las disposiciones del artículo 62 del Código de Trabajo no puede hacerlo una de las partes sin el consentimiento de la otra;

Considerando, que cuando se trata de una variación a una condición esencial del contrato de trabajo, no es necesario que el trabajador demuestre un perjuicio para que la acción del empleador constituya una causa de dimisión, siendo suficiente que el tribunal verifique que el cambio se ha producido y que el mismo no contó con la aprobación del trabajador afectado;

Considerando, que en la especie el tribunal admitió que la recurrida produjo cambios en el horario en que las recurrentes prestaban sus servicios, pero declaró injustificada la dimisión ejercida por ellas por no haber establecido que con el cambio del mismo se le causó perjuicio alguno, lo que a juicio de esta Corte es contrario al espíritu de las facultades que otorga el artículo 41 del Código de Trabajo, arriba señaladas, razón por la cual la sentencia carece de base legal y debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de octubre de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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