Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 1999.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha15 Diciembre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Refrescos Nacionales, C. por A., sociedad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle Buena Vista No. 47, La Gallera, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su Coordinadora del personal del Distrito Norte, L.. N.N.K., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 100243, serie 31, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de marzo de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.L., por sí y por los Licdos. J.S. e H. De Jesús Paulino, abogados del recurrido, C.A.B.P.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de abril de 1997, suscrito por los Licdos. S.U.M., J.O.M.B., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1306753-2, 001-0149921-8 y M.C.S., provista de la cédula de identificación personal No. 124387, serie 31, respectivamente, abogados de la recurrente, Refrescos Nacionales, C. por A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 10 de marzo de 1995, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. Ylsis Mena Alba, J.S.R. e H. De Jesús Paulino, abogados del recurrido, C.A.B.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado A-quo dictó, el 19 de abril de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido del trabajador C.A.B. por parte de la empresa Refrescos Nacionales, C. por A.; Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del trabajador C.A.B. los siguientes valores: A) La suma de RD$2,583.84 por concepto de 28 días de preaviso; B) La suma de RD$11,996.40, por concepto de 130 días de auxilio de cesantía; C) La suma de RD$1,291.92, por concepto de 14 días de vacaciones; D) La suma de RD$5,536.80, por concepto de 60 días de la bonificación; E) Se condena a la parte demandada al pago de 6 meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los licenciados J.S., H. De Jesús Paulino y G.G.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Refrescos Nacionales, C. por A., en contra de la sentencia No. 89, dictada en fecha 19 de abril de 1996, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y ratifica en todas sus partes la indicada sentencia por estar conforme al derecho; Tercero: Condenar, como al efecto condena, a la empresa Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. Y.M., J.S. e H. De Jesús Paulino y J.M.D.T., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la ley y falta de motivos; Segundo Medio: Violación al artículo 90 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que por ante los jueces del fondo probó que el demandante cometió faltas que justificaron su despido, pero la Corte a-qua no tomó en cuenta las declaraciones de la parte recurrida, ni las del testigo escuchado a instancia de ella, tanto en primer como en segundo grado, las cuales fueron precisas. Tampoco le dio el valor probatorio a las comunicaciones de despido y las descarta como tales bajo el argumento de que dichas comunicaciones se hicieron después del plazo que establece la ley sin antes determinar el momento en que real y efectivamente se produjo el hecho generador de la falta cometida por el trabajador para a partir de ese momento dar inicio al cómputo del plazo, pero no lo hizo, no obstante las pruebas escritas y las declaraciones del hoy recurrido y su testigo; que el propio demandante reconoció la existencia de una falta en el ejercicio de sus funciones, falta de la que tuvo conocimiento la empresa el 13 de enero de 1996, cuando se descubrieron los elementos injuriosos de las cartas dirigidas por el trabajador en la que hacía imputaciones contra el administrador de la planta de Santiago, sin embargo en ninguna de sus motivaciones el tribunal ha dado motivos suficientes para rechazar las conclusiones y declarar como no buenas y válidas las cartas comunicadas por Refrescos Nacionales al Representante Local de la Secretaría de Estado de Trabajo en Santiago; que el Tribunal a-quo violó el artículo 90 del Código de Trabajo, al declarar la caducidad del despido ejercido por la recurrente, al mal interpretar las declaraciones del testigo oído y no tener en cuenta, que si bien la carta que dio lugar al despido tenía fecha 7 de diciembre de 1995, el señor R. tuvo conocimiento de la misma el día 13 de enero de 1996;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrida hizo oír como testigo ante esta Corte al señor W.A.R., quien declaró al preguntársele sobre la causa del despido del recurrido, lo siguiente: "Según dicen que por una carta que él mandó a S.D." "antes de él mandar la carta se lo hizo saber al señor R." "él le dijo: usted lo va a pagar caro el haber mandado esa carta"?; que según comunicación de fecha 6 de julio de 1992, dirigida al señor R.N.R. por el hoy recurrido, en la cual se le hacía de conocimiento de los problemas que venía causando el contratista del comedor C.L. con los empleados de la empresa, a cuyos reclamos no se le buscaba al parecer ninguna solución; que según consta en comunicación de fecha 7 de julio de 1992, en cuyo contenido se exponían situaciones de anormalidad por parte del señor C.L. en perjuicio de empleados de la empresa, comunicación que fue dirigida por el señor C.P., encargado a la sazón del departamento de protección de planta del departamento Norte y que también fue dirigida al señor R., Gerente o Administrador Departamento Norte, misiva en la cual no se le buscó solución a los problemas planteados; que en fecha 8 de febrero de 1993, mediante comunicación se le solicitaba al señor R. reunirse con el personal de producción para que escuchara directamente las quejas de los empleados, carta que fue firmada por más de veinte empleados, y que fue enviada por el gerente de producción señor J.A.L.P., reiterándoles además el disgusto colectivo de los trabajadores; que la empresa recurrente no probó lo justificado del despido por ante este tribunal, lo cual debió hacerlo, no obstante tener la oportunidad y el tiempo suficiente para ello, ni mucho menos hizo uso de la prueba testimonial para sostener sus pretensiones, ya que las comunicaciones que avalan el despido la Corte considera que no son pruebas concluyentes para probar lo justificado del despido; que además las comunicaciones que pretende hacer valer la parte recurrente como prueba del despido son de fecha 7 de diciembre de 1994, y el despido ocurrió en fecha 18 de enero de 1995, es decir, que transcurrieron más de 15 días en los cuales el empleador recurrente podía ejercer el derecho al despido, en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Código de Trabajo";

Considerando, que tal como se observa, la Corte a-qua ponderó las pruebas aportadas por las partes, habiendo llegado a la conclusión de que la demandada no probó la justa causa del despido, al no presentar prueba fehaciente de los hechos atribuidos al demandante para poner término al contrato de trabajo del recurrido, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que gozan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que cometieran ninguna desnaturalización, caso en el cual esa apreciación podría ser objeto de la censura de la casación;

Considerando, que sobre la alegada violación del artículo 90 del Código de Trabajo, se descarta en vista de que el tribunal no declaró la caducidad del derecho del empleador a despedir al demandante, caso en el cual habría que analizar si la Corte a-qua precisó la fecha en que el recurrente se enteró que el trabajador había cometido la falta que dio lugar al despido, limitándose el tribunal a declarar el despido injustificado por no haber probado la existencia de la justa causa alegada, lo cual corroboró por lo distante de las cartas que utilizó el recurrente para probar ese hecho, de la fecha del despido;

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Refrescos Nacionales, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de marzo de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S. y H. De Jesús Paulino, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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