Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2001.

Fecha31 Octubre 2001
Número de resolución26
Número de sentencia26
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por RAMSA, C. por A., con su domicilio social en una de las naves industriales dentro del recinto de la Zona Franca Industrial de Santiago, ubicada en la Av. Circunvalación, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por el Sr. J.A.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0097246-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de abril del 2001, suscrito por los Licdos. J.C.O., I.C. y J.F.T., abogados de la recurrente RAMSA, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre del 2001, suscrito por los Licdos. J.S. e H. de J.P., cédulas 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados de la recurrida F.I.J.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida F.I.J., contra la recurrente RAMSA, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 22 de junio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible la presente demanda por falta de interés para ejercer la misma, interpuesta por la señora F.I.J., contra la empresa RAMSA y/o Julio Alberto Ramia; Segundo: Se condena a la señora F.I.J., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los licenciados I.C. y J.C.O."; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido, el recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al medio de inadmisión planteado por la recurrida, se rechaza por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, por lo que se revoca la sentencia impugnada a ese respecto; Tercero: Se excluye al señor J.A.R. del presente expediente; Cuarto: En cuanto al fondo, se acoge el presente recurso de apelación interpuesto por la señora F.I.J. en contra de la sentencia laboral No. 33, dictada en fecha 22 de junio de 1999 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y, en consecuencia, se revoca la indicada sentencia en todas sus partes por la misma no estar sustentada en base legal; y, se acoge la demanda introductiva de instancia de fecha 8 de enero de 1997, y, en tal virtud, se condena a la empresa RAMSA, C. por A., a pagar a favor de la señora F.I.J., los siguientes valores: a) la suma de RD$4,386.37, por concepto de parte completiva de prestaciones laborales y derechos adquiridos; b) al pago de un día de salario devengado por el trabajador, por cada día de retardo en el pago correspondiente a las prestaciones laborales; Quinto: Se rechaza el pedimento hecho por la recurrente respecto de la condenación a la indemnización procesal prevista en el ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Sexto: Se condena a la parte recurrida a pagar las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los licenciados J.S., H.P., K.G. y J.M.D.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, el siguiente medio: Unico: Falta de base legal, falta de motivos, violación a la ley, desnaturalización del derecho, violación del criterio jurisprudencial;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que ante el Tribunal a-quo fue depositado un recibo de descargo suscrito por la señora F.I.J. y no contestado en el curso del proceso, el cual no fue ponderado, bajo el criterio de que dicho recibo no constituía un acto transaccional por estar sólo firmado por la trabajadora, desconociendo preceptos legales que en todo momento obedecen a la voluntad de las partes resumida en un documento que según criterio de nuestro más alto tribunal de justicia guarda toda su validez para lo convenido entre las partes; que partiendo de la circunstancia de que el referido recibo de descargo en ningún momento fue contestado por la parte recurrida, ni en primer grado, ni en grado de apelación, la Corte a-qua al rechazar y despojar de toda validez el documento de marras está transgrediendo flagrantemente el contenido del artículo 549 del Código de Trabajo, el cual reza: "El acta cuyas firmas o contenido no hayan sido objeto de contestación se tendrá como reconocida". El recibo de descargo expresa de forma clara que la transacción versa sobre todas las acciones que pudieren intentarse entre las partes concertantes, sin importar su naturaleza, ya iniciadas o por iniciar. Además, en dicho documento resulta obvio que la intención al momento de pactar fue la de no dejar subsistir ningún tipo de reclamo, así pues, el párrafo del descargo al que hacemos referencia termina señalando: "entre nosotros no queda absolutamente nada que resolver". Que además de la validez del recibo de descargo, la parte demandante hoy recurrida, se limitó a declarar que no se había cumplido con el pago de un supuesto completivo de prestaciones laborales, sin haber presentado ningún tipo de pruebas que sustentase sus argumentaciones y sin haber hecho ningún tipo de reserva en el recibo de descargo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que los argumentos en que se sustenta la solicitud de inadmisión de la demanda, se basan en la falta de interés del demandante para ejercer su acción, en virtud de que la demandante, luego de haberse roto el vínculo contractual que le unía a la empresa demandada, procedió vía el avenimiento directo a concertar un acuerdo transaccional con esta última, mediante recibo de descargo de fecha 16 de diciembre de 1996 en el cual se hace constar, que la trabajadora recibió como pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos la suma de RD$4,222.00 y en el cual dicha trabajadora renuncia a toda acción, derecho, pretensión, demanda o interés, presente o futuro que tenga su origen de forma directa o indirecta en la celebración, ejecución o resolución del contrato de trabajo que existía entre las partes; que según se comprueba mediante cheque No. 01228 de fecha 12 de diciembre de 1996, la demandada pagó a la demandante la suma de RD$4,222.00, por concepto de prestaciones, monto que coincide con el establecido en el aludido acuerdo transaccional, pero según se comprueba con la fecha de dicho acuerdo y la del cheque, este último fue emitido con anterioridad al primero, por tanto, la supuesta transacción carece de validez, pues no tenía razón de ser, ya que, al momento de esta efectuarse ya el empleador había expresado su intención o voluntad unilateral de pagar al trabajador la suma establecida en el indicado cheque, sin tomar en cuenta la voluntad o intención de dicho trabajador; que de conformidad con el criterio del legislador expresada en la exposición de motivos del Código de Trabajo de 1951, para que la renuncia al derecho sea válida, no sólo se requiere que esta se produzca después de la ruptura del contrato de trabajo, sino además: a) que ella no se produzca en ocasión o con motivo de la conclusión de dicho contrato, lo cual ocurrió en el caso en cuestión, pues, en esta situación el trabajador se encuentra aún sometido al poder económico del empleador; y b) que dicha renuncia se realice por uno de los medios que limitativamente señala el legislador, es decir, el desistimiento, la aquiescencia válida, el mutuo consentimiento y la transacción, lo cual no ocurrió en el caso de la especie puesto que en el expediente sólo figura una declaración unilateral donde la trabajadora reconoce haber recibido la indicada suma de RD$4,222.00, pero en este documento no se precisa a qué corresponde el pago hecho por la empresa, y, por tanto, no se puede determinar si ésta pagó la totalidad de las prestaciones laborales y los derechos adquiridos correspondientes; que si bien es cierto que en el indicado acto la trabajadora declaró que renunciaba a cualquier acción proveniente del contrato, también es cierto que los derechos reconocidos por la ley laboral a los trabajadores, son irrenunciables por disposición del Principio Fundamental V del Código de Trabajo; que, por consiguiente, procede rechazar el medio de inadmisión presentado por la recurrida";

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobase diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que la obligación de pagar prestaciones laborales la contrae el empleador cuando se produce la terminación de un contrato de trabajo, por lo que al demandar la recurrida el pago de completivo de esas prestaciones reconoce que la suma recibida y como consecuencia de la cual firmó el recibo de descargo, se llevó a cabo después de la terminación de su contrato de trabajo;

Considerando, que para la validez de la renuncia de los derechos producida fuera del ámbito contractual, no es necesario que el documento que recoge la misma esté firmado por el empleador, siendo suficiente que el mismo lo haya firmado de manera libre y voluntaria la parte que otorga descargo, que en este caso es el trabajador demandante;

C., que el artículo 669 del Código de Trabajo, señala que: "queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador", mientras que el artículo 96 del Reglamento No. 258-93 del 1ro. de octubre de 1993, precisa que esas sentencias son las que tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de lo que se deriva que en el período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo hasta que los tribunales hayan reconocido de manera irrevocable los derechos de los trabajadores, éstos están en capacidad de no tan sólo transigir, sino además de renunciar a dichos derechos;

Considerando, que a pesar de que el estado de desigualdad económica existente entre los empleadores y los trabajadores se mantiene después de concluido el contrato de trabajo, estos últimos retoman la facultad de renunciar a sus derechos una vez haya cesado la subordinación jurídica a que estuvieron sometidos como consecuencia de su relación contractual, no considerando el legislador que sus necesidades económicas y la precariedad en que desenvuelven su existencia les impida actuar voluntariamente, pues de ser así la transacción y renuncia de derechos no sería permitida en la circunstancia que lo hace el referido artículo 669 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada no dio al recibo de descargo firmado por la recurrida el alcance que la legislación laboral actual permite darle, lo que hace que la misma carezca de base legal y en consecuencia deba ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de marzo del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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