Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2002.

Número de resolución26
Número de sentencia26
Fecha31 Julio 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.V.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0012790-0, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 31 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.N.P., en representación del Dr. M.M., abogado del recurrente L.V.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio del 2001, suscrito por el Dr. M.M.P.M., cédula de identidad y electoral No. 002-0024983-7, abogado del recurrente L.V.P., en el que no se propone ningún medio de casación;

Vista la Resolución No. 1223-2001 del 13 de noviembre del 2001, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia declara el defecto del recurrido Estado Dominicano y/o Dirección General de Aduanas;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 60 de la Ley No. 1494 de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que la Dirección General de Aduanas mediante acción de personal de fecha 3 de febrero del 2000 y recibida en fecha 10 de febrero de dicho año, le comunicó al señor L.V.P. su suspensión definitiva del cargo que ocupaba en dicha dirección general por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo previsto por el artículo 157, literales f, g, i, n, ñ y p, del Reglamento No. 81-94 del 29 de marzo de 1994, para la aplicación de la Ley sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa; b) que no conforme con dicha decisión, el señor L.V.P., interpuso recurso contencioso-administrativo por ante la Cámara de Cuentas de la República Dominicana en funciones de Tribunal Superior Administrativo, donde intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: Unico: Declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el señor L.V.P., contra la Acción de Personal No. 0259 de fecha 3 de febrero del 2000, dictada por la Dirección General de Aduanas, efectiva a partir del 10 de febrero del 2000, por extemporáneo;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente no propone ningún medio de casación en contra de la sentencia recurrida, sino que tan sólo se limita a exponer una serie de hechos y a citar varias leyes y textos de leyes, sin incluir ningún medio de derecho que deduzca en contra de la sentencia impugnada;

Considerando, que el recurso de casación en materia contencioso-administrativa, al igual que en la materia civil y comercial, se regula por las disposiciones del artículo 5 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, que en su primer párrafo dispone que: "en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia";

Considerando, que para cumplir con el voto del artículo previamente citado, no basta con el simple relato de hechos y la simple enunciación de textos legales, sino que es indispensable además, que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera sucinta, en su memorial de casación, los medios en que se funda su recurso y que explique en qué consisten las violaciones de la ley en que ha incurrido la sentencia impugnada, obligación legal que no fue cumplida en la especie, ya que el recurrente no presenta en su memorial ningún medio de derecho que le permita a esta Corte comprobar si los jueces del fondo al decidir el asunto, hicieron una correcta aplicación de la ley a los hechos considerados por ellos como constantes;

Considerando, que la formalidad establecida en el referido artículo 5, acerca del desarrollo de los medios de casación, es sustancial en el procedimiento de casación, por lo que el incumplimiento de la misma acarrea que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, pronuncie, aún de oficio, la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trate;

Considerando, que en esta materia no hay condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, agregado por la Ley No. 3835 de 1954.

Por tales motivos, Unico: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.V.P., contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 31 de mayo del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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