Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2003.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha26 Marzo 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 26 de marzo del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0115961-8, domiciliado y residente en la calle P.I.N. 60, del sector de C.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de abril del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.D., por sí y por el Lic. J.S., abogado del recurrente, T.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.B., en representación de la Licda. V.M.H., abogada de la recurrida, General Cigar Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de julio del 2002, suscrito por los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados del recurrente, T.S., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio del 2002, suscrito por los Licdos. V.M.H. y M.M.D., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0260305-1 y 031-0306881-7, respectivamente, abogados de la recurrida, General Cigar Dominicana, S.A.;

Visto el auto dictado el 24 de marzo del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado D.F.E., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de diciembre del 2002, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente, T.S. contra la recurrida, General Cigar Dominicana, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 4 de diciembre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible la demanda en pago de completivo de prestaciones laborales y derechos adquiridos con motivo de desahucio, incoada en fecha 10 del mes de junio del año 1999, por el señor T.S., en contra de la empresa General Cigar Dominicana, S.A., por falta de interés del demandante para accionar en justicia; Segundo: Se condena al demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. V.M.H. y M.M.D., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor T.S., en contra de la sentencia laboral No. 157, dictada en fecha 4 de diciembre del 2000, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha decisión; Tercero: Se condena al señor T.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.M.H. y M.M.D., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Falta de base legal. Violación a los V, VI y IX Principios Fundamentales del Código de Trabajo. Violación de los artículos 36, 37, 75, 76, 77 y 80 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que ante la Corte a-qua se demostró que el recurrente se mantuvo bajo la subordinación de la hoy recurrida, en forma constante, permanente y sucesiva, por lo que los pagos periódicos que se le hacían como "liquidaciones", no determinaron la terminación del contrato de trabajo la que real y efectivamente se produjo el 7 de mayo de 1999, cuando él dejó de laborar en la empresa, lo que se probó con las declaraciones del testigo que depuso a cargo de la empresa, la cual se convirtió en una prueba irrefutable de que año tras año, el contrato de trabajo mantuvo su vigencia, con lo cual se invalidan todas las liquidaciones periódicas efectuadas por ésta en detrimento de los derechos del trabajador, sin dejar de reconocer por nuestra parte, que los valores entregados cada año, deben ser considerados como avance a futuras prestaciones, mejor dicho, en calidad de préstamo, pues los supuestos preavisos que en el pasado se comunicaron al Departamento de Trabajo quedaron sin efecto, bajo el entendido de que el demandante seguía laborando sin interrupción en forma constante y sucesiva hasta la fecha de la separación definitiva y que había una simulación de desahucio año tras año, todo lo cual debió ser tomado en cuenta por la Corte a-qua y no lo hizo";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que fue el propio trabajador quien, sin que en su contra se ejerciera ningún tipo de constreñimiento, declaró y reconoció ante el notario público que fue desahuciado año tras año, primero el 21 de junio de 1985 y luego cada mes de diciembre desde 1986 hasta 20 de diciembre de 1996, lo cual fue reafirmado por el testigo S.C.V., quien agregó al respecto que (bajo el entendido de que en cada diciembre los trabajadores de la empresa eran desahuciados, como consecuencia de la práctica de liquidación anual) al inicio de cada año, en enero, había una recontratación de los trabajadores por parte de la empresa (salvo el caso de los trabajadores que querían acumular los años de servicio en la empresa); que fue también el propio trabajador quien reconoció ante el notario que cuando fue desahuciado el 7 de mayo de 1999, sólo tenía en la empresa 2 años 4 meses y 5 días de labores ininterrumpidas, dando validez, obviamente a los desahucios anteriores, principalmente al del 20 de diciembre de 1996; reconocimiento que justificó el recibo de descargo otorgado por el trabajador a favor de la empresa mediante el indicado acto notarial, con motivo del pago que le hizo la empresa (RD$37,956.39), por concepto del pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos; que ante el reconocimiento indicado y el testimonio del señor S.C.V., carece de toda credibilidad el testimonio del señor J.R.R.Q., cuyas declaraciones estuvieron plagadas de contradicciones (con respecto a lo declarado por el propio trabajador), como por ejemplo, con relación al hecho incontestado de que en la empresa hubo "liquidación anual" en los años de 1997 a 1998; que al momento del desahucio el trabajador tenía en la empresa una antigüedad de 2 años, 4 meses y 9 días; que devengaba un salario promedio diario de RD$452.67, y que había disfrutado de sus vacaciones entre diciembre de 1998 y enero de 1999, al trabajador le correspondían los siguientes valores: a) RD$12,674.76, por concepto de 28 días de salario por preaviso; b) RD$21,728.16, por concepto de 48 días de salario por auxilio de cesantía; y c) RD$3,553.47, por concepto de salario de navidad; todo lo cual hace un total de RD$37,956.39; que, en consecuencia, al recibir el pago de esta suma es obvio que el trabajador T.S., recibió el pago que le correspondía de conformidad con la ley laboral, por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, lo cual explica y justifica el recibo de descargo otorgado por éste a favor de la empresa; que en razón de ello, se pone de manifiesto que dicho trabajador fue debidamente desinteresado, motivo por el cual es inadmisible la acción intentada por él contra la empresa";

Considerando, que es criterio sostenido de esta Corte de Casación, que el pago de una suma de dinero a título de auxilio de cesantía, aun cuando estuviere precedida de un preaviso, no es una demostración de que el contrato de trabajo concluyó, si real y efectivamente el trabajador se mantiene laborando en la empresa y el recibo de dicha suma de dinero es producto de la llamada "liquidación anual", que por razones operacionales o de conveniencia financiera, han instituido algunas empresas en el país, la que no puede ser utilizada en desmedro de los derechos de los trabajadores, con la simulación de desahucios inexistentes;

Considerando, que no obstante, los valores así recibidos tienen un carácter de anticipos de las indemnizaciones laborales, que sólo pueden ser deducidos del pago que corresponda al trabajador que con posterioridad es objeto de un desahucio real por parte de su empleador, o cuando el contrato de trabajo termine por cualquier otra causa con responsabilidad para el empleador;

Considerando, que si bien, la sentencia impugnada incurre en el error de estimar que el contrato de trabajo del recurrente concluyó por desahucio en varias ocasiones, "como consecuencia de la práctica de liquidación anual", sin detenerse a examinar, si real y efectivamente el trabajador cesó en la prestación de sus servicios en las ocasiones que recibía esos pagos, elemento imprescindible para la existencia de un desahucio, ese vicio no determina la casación de la sentencia impugnada, en vista de que la solución que da al asunto es la correcta, al considerar que el demandante después de la terminación del contrato de trabajo, cuando ya estaba liberado de la subordinación a que lo sometía su condición de trabajador de la recurrente, otorgó recibo de descargo a esta última, declarando no tener ninguna reclamación pendiente de hacer como consecuencia del contrato de trabajo y su terminación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de abril del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de los Licdos. V.M.H. y M.M.D.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 26 de marzo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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