Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2003.

Número de resolución26
Fecha27 Agosto 2003
Número de sentencia26
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Casa Audiencia pública del 27 de agosto del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.H., S.A., empresa de Zona Franca organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en una de las naves industriales del Parque Industrial de Itabo, municipio de Haina, provincia de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 10 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.M., en representación de los Licdos. L.M.P. y G.G.V., abogados de la recurrente, C.H., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Santo M.G., en representación de los Dres. Domingo M.V. y E.M.A., abogados de la recurrida, J.M.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 10 de septiembre del 2002, suscrito por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0089176-1 y 056-0099443-7, respectivamente, abogados de la recurrente, C.H., S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre del 2002, suscrito por los Dres. Domingo M.V. y E.M.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 093-0004892-4 y 093-0011811-5, respectivamente, abogados de la recurrida, J.M.M.;

Visto el auto dictado el 25 de agosto del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de agosto del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida J.M.M., contra la recurrente C.H., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 8 de enero del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a la señora J.M.M. con la empresa C.H., S. A.; Segundo: Se condena a la empresa C.H., S. A. a pagarle a la señora J.M.M., las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) doscientos cuarenta y tres (243) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; d) proporción del salario de navidad por diez (10) meses del año 2000; e) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3E del artículo 95 del Código de Trabajo; todo en base a un salario de Un Mil Setecientos (RD$1,700.00) pesos quincenales; Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde el día 16 de noviembre del año 2000, hasta la fecha de la sentencia, de conformidad con la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena a la empresa C.H., S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del Dr. D.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona a la ministerial N.E.J.P., Alguacil Ordinaria de este tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia laboral número 302-000-00981 dictada en fecha 8 de enero del año 2002 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, confirma, por las razones expuestas, en todas sus partes, la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la empresa C.H., S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. D.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Comisiona al ministerial D.P.M., de estrados de esta Corte para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único: Violación a la ley, errónea interpretación y aplicación del artículo 91 y siguientes del Código de Trabajo. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega, lo siguiente: que la Corte a-qua declaró injustificado el despido de la recurrida, dando como motivo para ello, que la recurrente al comunicarlo al Departamento de Trabajo no precisó la causa que lo originó, lo que es falso, en vista de que en la misma se precisó que el despido obedecía a la violación por parte de la trabajadora de los ordinales 3 y 8 del artículo 88 del Código de Trabajo, que establecen lo siguiente: "...3.- Por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia; 8.- Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, con lo que se le dio cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo, que exige tal comunicación";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que, de la simple lectura de la carta por la cual se comunicó el despido de que se trata evidencia que la compañía recurrente se limitó a señalar que la trabajadora despedida violó en su perjuicio los ordinales 3 y 8 del artículo 88 del Código de Trabajo, sin señalar, como era su obligación al tenor de las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo, los hechos que caracterizan las infracciones a los textos legales invocados, que son los que el empleador está obligado a establecer o demostrar en caso de que su acción se devenga un asunto litigioso; que en ese sentido no basta indicar como causa del despido el hecho de que un trabajador ha violado en perjuicio de su empleador determinados artículos u ordinales del artículo 88 del Código de Trabajo, sino que se aprecia y requiere que los mismos queden caracterizados mediante la sustanciación de su decisión a través de señalar los hechos, como se ha dicho, única forma que tienen los tribunales llamados a dirimir el conflicto que por esta causa surja, si los hechos alegados y que se pretenden probar por los medios de pruebas aportados al proceso se corresponden con los señalados como causa de tal acción; que de conformidad con el artículo 93 del Código de Trabajo, "el despido que no haya sido comunicado a la autoridad del trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa";

Considerando, que el artículo 91 del Código de Trabajo dispone que "en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones";

Considerando, que esa exigencia puede ser cumplida no tan sólo con la comunicación de los hechos imputados al trabajador y que constituyen las violaciones a la ley invocadas por el empleador, sino también con la simple enunciación de los textos legales que a juicio de éste han sido violados por el trabajador, ya que de una y de otra manera queda cumplido el propósito de la ley, al exigir la información de la causa que origina el despido en el plazo de las 48 horas siguientes a la realización de éste, el cual es que el trabajador quede enterado de las causas que produjeron la terminación del contrato de trabajo y pueda incoar la acción en justicia que considere de lugar en reclamo de sus derechos;

Considerando, que es entre los tribunales de trabajo, que el empleador debe precisar y demostrar los hechos supuestamente realizados por un trabajador despedido, a fin de que los jueces del fondo determinen si éstos caracterizan la violación a los textos legales invocados en la carta de comunicación del despido y la participación del trabajador en los mismos;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua reconoce que la recurrente notificó a las autoridades del trabajo, dentro del plazo legal, el despido del recurrido con indicación del texto legal cuya violación se le atribuye, lo que era suficiente para que los jueces procedieran a indagar la existencia de la justa causa, con el análisis de las pruebas aportadas por las partes, lo que al no hacer, por estimar que el empleador no cumplió con el referido artículo 91 del Código de Trabajo, dejaron a la sentencia carente de motivos y de falta de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 10 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 27 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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