Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2011.

Número de sentencia26
Fecha02 Febrero 2011
Número de resolución26
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/02/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.E.H. De Jesús, compartes

Abogado(s): Dr. P.M.G.

Recurrido(s): N.M.A.H.M.

Abogado(s): Dr. Reynaldo Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.E.H. De Jesús, M.H. De Jesús y Dilia Mercedes Hungría De Jesús, dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0051907-3, 001-9470534-8 y 001-0030950-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Caracas núm. 110, del sector S.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 1° de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. P.M.G.N., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0249539-4, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. R.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0025296-4, abogado de la recurrida N.M.A.H.M.;

Visto la Resolución núm. 985-2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2010, mediante el cual declara no ha lugar la exclusión de los recurrentes A.E.H. De Jesús, P.M.H. De Jesús y Dilia Mercedes Hungría De Jesús;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la determinación de herederos de los bienes relativos por el finado E.H.D., comprendidos dentro del ámbito de los Solares núms. 14, 14, 3 y 8 de las Manzanas núms. 33, 533-80, 21-A, 113, respectivamente, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado dictó el 6 de julio de 2007, su Decisión núm. 225, la cual contiene el siguiente dispositivo: Primero: Acoger las conclusiones de audiencias formuladas por los demandantes N.M.A.H.M. y Pura Hungría Soriano, por intermedio de su abogado apoderado especial Dr. R.M., por estar ajustadas a la ley; Segundo: Rechazar las conclusiones formuladas en audiencia por el Lic. E.O.M., a nombre de los sucesores de E.H.D., representados por la señora Dilia Mercedes Hungría De Jesús, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Se determinan herederos del finado E.H.D., a sus hijos E.H.P. y Pura Hungría Soriano, representados respectivamente por los nietos del de cujus, señores N.M.A.H.M. y R.F.A.H., con la calidad y capacidad para recoger y transigir con los bienes relictos; Cuarto: Se acoge la renuncia a los bienes sucesorales por el heredero R.F.A.H., quien representa a la sucesora Pura Hungría Soriano en provecho de la heredera N.M.A.H.M.; Quinto: Se ordena anotar en los Certificados de Títulos a ser indicados, el registro del derecho de propiedad sobre los inmuebles siguientes: a) El Solar núm. 14, Manzana núm. 33, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 311.88M2., amparado con el Certificado de Título núm. 86-3030, a nombre de N.M.A.H.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Personal núm. 190142, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad; b) Una porción de terreno con un área de 109.98M2., y sus mejoras dentro del Solar núm. 3, de la Manzana núm. 21-A, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, a beneficio de la señora N.M.A.H.M., de generales que constan, otra porción de 47.20M2., a favor del señor J.A.I., amparados en el Certificado de Título núm. 86-3031; c) El Solar núm. 14, Manzana núm. 553-80, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 709.38M2., amparado con el Certificado de Título núm. 35592, el derecho sobre el solar y sus mejoras, a favor de la señora N.M.A.H.M., de generales anotadas; Sexto: Se dispone cancelar de los Duplicados del Dueño de los Certificados de Títulos núms. 86-3030, 86-3031 y 35592, correspondientes a los Solares núms. 14, 3 y 14 de las Manzanas núms. 33, 21-A y 553-80, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, expedidos a nombre de los sucesores de E.H., E.H. y J.A.I., y Distrito de Santo Domingo y Sucesores de E.H., respectivamente; (Sic), S.: Se dispone expedir los nuevos duplicados del dueño de los Certificados de Títulos núms. 86-3030 por su derecho de propiedad a la señora N.M.A.H.M., 86-3031 para los respectivos derechos de la señora N.M.A.H.M. y J.A.I. y 35592 por los derechos del Distrito de Santo Domingo y de la señora N.M.A.H.M.; Octavo: Se dispone anotar al pie del Certificado de Título núm. 32374, que corresponde al Solar núm. 8, de la Manzana núm. 113, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, lo siguiente: a) La cancelación del derecho de propiedad que figura a nombre de los señores R., F., A. y B.H.D., sobre este solar, por los motivos de esta decisión y en consecuencia cancelar el duplicado del dueño expedido a nombre de las referidas personas y; b) Registrar y anotar el derecho de propiedad sobre dicho solar a favor de la señora N.M.A.H.M., en su calidad de heredera del finado E.H.D., de generales anotadas y entregarle por este derecho un duplicado del dueño para el dueño del Certificado de Título núm. 32374; Noveno: Se dispone la cancelación de las oposiciones a ventas, transferencias y gravámenes sobre el Certificado de Título núm. 35592, requerida por N.M.A.H.M., y sobre el Certificado de Título núm. 32374, a solicitud de N.M.A.H.M. y Pura Hungría Soriano de A., por acto de fecha 18 de abril de 1986 inscrito en esa fecha en Libro núm. 137, F. 188; Décimo: Se admite para el Dr. R.M., en pago de honorarios por servicios prestados y conforme a la documentación el treinta por ciento (30%) de los inmuebles correspondientes a la sucesión del finado E.H.D.; Undécimo: C. a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por A.E.H. De Jesús, P.M.H. De Jesús y Dilia Mercedes Hungría De Jesús, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 1° de julio de 2008, su Decisión núm. 2198, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1°) Se declara regular y válido en cuanto a la forma, y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de agosto del año 2007, por el Lic. E.O.M., a nombre y representación de los señores: A.E.H. De Jesús, P.M.H. De Jesús y Dilia Mercedes Hungría De Jesús, contra la Decisión núm. 255, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala Tercera del Distrito Nacional, en fecha 6 de julio del año 2007, en relación a los Solares núms. 14, de la Manzana núm. 33, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Solar núm. 3, de la Manzana núm. 21-A, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Solar núm. 14, de la Manzana núm. 553-80, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional y núm. 8 de la Manzana núm. 113, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; 2°) Acoge en parte, las conclusiones de la parte apelada, señora N.H.M., representada por el Dr. R.M., y en consecuencia, confirma la decisión recurrida en cuanto dispone en los ordinales siguientes: Segundo: Rechazar las conclusiones formuladas en audiencia por el Lic. E.O.M., a nombre de los sucesores de E.H.D., representados por la señora Dilia Mercedes Hungría De Jesús, por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; Tercero: Se determina herederos del finado E.H.D., a sus hijos E.H.P. y Pura Hungría Soriano, representados, respectivamente, por los nietos del de cujus, señores N.M.A.H.M. y R.F.A.H., con la calidad y capacidad para recoger y transigir con los bienes relictos; Cuarto: Se acoge la renuncia a los bienes sucesorales por el heredero R.F.A.H., quien representa a la sucesora Pura Hungría Soriano, en provecho de la heredera N.M.A.H.M.; Décimo: Se admite para el Dr. R.M., en pago de honorarios por servicios prestados y conforme a la documentación, el treinta por ciento (30%) de los inmuebles correspondientes a la sucesión del finado E.H.D.; Undécimo: C. a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional; 3°) Confirma con modificación los ordinales: Quinto, Sexto y Séptimo, para que en lo adelante rijan del siguiente modo: Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar por los efectos de la presente decisión el Certificado de Título núm. 86-3030, expedido a favor de los Sucesores de E.H., correspondiente al Solar núm. 14, de la Manzana núm. 33, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de Trescientos Once (311) metros cuadrados y Ochenta y Ocho (88) Decímetros Cuadrados y sus mejoras, consistentes en una casa de maderas, techada de zinc, de una planta, con sus anexidades y dependencias, y expedir un nuevo Certificado de Título que ampare el derecho de propiedad sobre el Solar, a favor de la señora N.M.A.H.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cedula de identidad y electoral núm. 190142, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad; b) Cancelar la anotación en que constan registradas las oposiciones a ventas, gravámenes o cargas sobre el indicado inmueble a requerimiento de la señora N.M.A.H.M.; Sexto: a) Se ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional, hacer constar en el Certificado de Título núm. 86-3031, correspondiente al Solar núm. 3, de la Manzana núm. 21-A, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, que los derechos que figuran registrados a favor del señor E.H., sobre el S. y sus mejoras descritas en dicho Certificado de Título, por efecto de la presente decisión, quedan transferidos a favor de la señora N.M.A.H.M., de generales arriba indicadas; b) Se ordena emitir en su favor, por única vez, una nueva constancia anotada en la cual conste la leyenda: Constancia Anotada Intransferible y sin Protección Del Fondo de Garantía, de conformidad con las disposiciones de los artículos 13 y 14 del Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas; c) Cancelar, las anotaciones en que figuren registradas oposiciones a ventas, hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritas a requerimiento de la señora N.M.A.H.M., de generales anotadas; S.: a) Se ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional, hacer constar en el Certificado de Título núm. 35592, correspondiente al Solar núm. 14, de la Manzana núm. 553-80, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, que los derechos registrados a favor de los sucesores de E.H., sobre las mejoras que en él figuran descritas, han quedado transferidos por efecto de esta decisión a favor de la señora N.M.A.H.M., de generales más arriba indicadas; b) Emitir, por una única vez una Constancia Anotada a favor de la indicada beneficiaria, haciendo constar en el documento a expedir la leyenda: Constancia Anotada Intransferible y sin Protección del Fondo de Garantía, de conformidad con las disposiciones Reglamentarias aplicables; c) Cancelar las anotaciones sobre oposición a ventas, hipotecas y demás cargas y gravámenes que figuren inscritas a requerimiento de la señora N.M.A.H.M., de generales anotadas; Octavo: a) Se rechaza la solicitud de Transferencia formulada por la señora N.M.A.H.M., de generales arriba indicadas, en cuanto se refiere al Solar núm. 8, de la Manzana núm. 113, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, en razón de no haberse depositado en el expediente el Certificado de Título correspondiente; b) Se le reserva el derecho de reintroducir su solicitud ante la Jurisdicción Inmobiliaria aportando dicho documento, a los fines de que se apliquen los términos de la Determinación de Herederos del finado E.H.D.; c) Mantener sobre dicho inmueble, las oposiciones inscritas a requerimiento de la señora N.M.A.H.M.; Duodécimo: a) Se ordena, la corrección del número electrónico dado por error por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala Tercera del Distrito Nacional, al evacuar la Decisión núm. 255, objeto del recurso de apelación que por esta sentencia se falla, al expediente al cual se refieren los inmuebles objeto del fallo y se da constancia, que el número electrónico que le corresponde es el 200211747, de conformidad con el informe rendido por la Unidad de Apoyo Secretarial de la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras, que consta en el expediente; b) La notificación de la presente sentencia a todas las partes interesadas queda a cargo de la parte más diligente";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Unico: Falta de base legal, desnaturalización y falta de ponderación y análisis de los hechos.

Considerando, que en el desenvolvimiento de los aspectos que se deducen del memorial de casación, porque no están específicamente señalados, los recurrentes alegan que la sentencia impugnada contiene una motivación incompleta, que carece de un adecuado examen que permita analizar y ponderar los hechos y el derecho; pero,

Considerando, en cuanto a que el fallo impugnado contenga una motivación incompleta, procede advertir, que contrariamente a lo aducido en su recurso por la parte recurrente, la sentencia objeto del presente recurso se remonta en su motivación a la solicitud de transferencia de derechos de propiedad a favor de los sucesores de E.D.D., determinados mediante resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 14 de agosto de 1935, en que resultaron favorecidos sus hermanos A., R., F. y Basilia, todos de apellidos H.D.; que luego, el 9 de abril y 21 de abril de 1986, los Dres. J.B.C.P., a nombre de N.M.A.H.M. y Pura Hungría Soriano de A., y C.J.P., a nombre de los mencionados hermanos respectivamente, elaboraron sendas instancias al Tribunal Superior de Tierras entablando litis sobre terreno registrado que dieron lugar a que el 23 de mayo de 1986 fuera apoderado un Juez de Jurisdicción Original para conocer acerca de dicha litis y luego de una larga inactividad del expediente, éste fue reasignado mediante auto del 29 de octubre de 1998, a la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que luego de conocer e instruir el proceso dictó su Decisión núm. 255 del 6 de julio de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en el primer considerando del presente fallo;

Considerando, que para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 255 que acaba de mencionarse, el Tribunal a-quo, luego de celebrar las audiencias en que instruyó el mismo, no solo expresa haber examinado los documentos regularmente sometidos a su consideración, sino además, que, la parte apelante, señores A.E.H. De Jesús, P.M.H. De Jesús y Dilia Mercedes Hungría De Jesús, por órgano de su abogado y apoderado especial, L.. E.O.M., alegan como fundamento de su recurso lo siguiente: a) Que el señor E.H.D. falleció el 17 de diciembre del año 1934, sin dejar hijos, y por haber fallecido sus padres, mediante sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 8 de agosto del año 1935, se determinaron sus herederos en las personas de sus hermanos: A., B., R. y F.G.D., en razón de que sus padres: F.M.H. y U.D. habían fallecido; b) que la señora N.M.A.H.M., alega ser hija del señor E.P. o P., supuestamente hijo de E.H.D.; c) que según Acto núm. 5, de fecha 29 de enero de 1952 del señor L.E.P.H., notario público de los del Número del Distrito Nacional, señorita B.H.D., autorizó al señor E.P. o P. a usar su apellido Hungría, con lo cual se determina en que condiciones el señor E.P. o P. llegó a usar el indicado apellido; d) que dicha autorización fundamentada en el artículo 85 de la Ley núm. 659, del 17 de julio del año 1944, sobre Actos del Estado Civil, no crea ningún tipo de vínculo con el finado E.H.D.; e) que la señora N.M.A.H.M., quien alega ser hija del señor E.P. o Peña, basta con leer la anotación en su acta de nacimiento, que dice "Reconocida por su abuela paterna, Sra. E.D.P., a nombre de su hijo Sr. E.H.P. (fallecido). En fecha 25-5-84, en esta Oficialía del Estado Civil", la cual se encuentra en la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, con el núm. 2, libro núm. 166, folio 65, del año 1953, que declaró el nacimiento de N.A.M., quien supuestamente, fue reconocida por la señora E.D.P.; f) que dicho reconocimiento se fundamenta en el artículo 2 de la Ley núm. 985 del 31 de agosto sobre Filiación de los Hijos Naturales; pero que este reconocimiento no establece vínculo entre la señora N.M.A.H.M. y el señor E.H.D., en razón de que E.P. o P. no era hijo de E.H.D. y tampoco fue reconocido; g) Que para probar una vocación sucesoral que no tiene, la señora N.A.H.M. ha presentado los siguientes documentos: a) Reconocimiento de E., hijo de la Sra. E.P.D., realizado supuestamente por el Sr. E.H.D., en fecha 17 de mayo de 1930, mediante acta núm. 9 en el Libro núm. 2, folio 61 del año 1930, de la Oficialía del Estado Civil de Guerra; b) Reconocimiento en dicho libro en fecha 12 de mayo de 1930, mediante Acta núm. 6, de Pura, nacida el 5 de mayo de 1932, hija de la Sra. M.S., realizado supuestamente por el Sr. E.H.D.; y c) En el libro núm. 66 con el acta núm. 288, folio 46, de fecha 28 de mayo de 1984, de la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, el Acto de reconocimiento de N.M.A., hecho por su abuela paterna E.D.P., a nombre de su hijo E.H.P., procreada con la Sra. F.A.M.; h) Que dichos reconocimientos son falsos según lo demuestran los resultados de los experticios caligráficos hechos; a. en fecha 15 de julio de 1987 el Laboratorio Criminológico de la Policía Nacional, mediante certificación núm. 0960, procedió a realizar un experticio caligráfico de los actos de reconocimientos de los nombrados E. y Pura, ubicados en las páginas 61 y 83, respectivamente, del libro núm. 2, del año 1930, para determinar si las manuscritas (firmas) de A.G. y Á.Q., Oficiales del Estado Civil de entonces son las mismas que figuran registradas en los demás actos del presente libro. Y se comprobó lo siguiente: "Que las firmas que figuran en los actos de reconocimientos indicados precedentemente, no coinciden en sus puntos gráficos característicos con las firmas respectivas de A.G. y Á.Q."; b) El certificado de análisis forense núm. 2675-2007, de fecha 28 de agosto de 2007, del Departamento de la Policía Científica de la Policía Nacional, y que cuenta con copia de los documentos analizados, y con los endosos de varios miembros de la Policía Nacional, incluyendo el endoso núm. 25928, de fecha 6 de septiembre de 2007, suscrito por el Ing. R.G.G.F., M. General, Jefe de la Policía Nacional, y en el que se concluye de la siguiente manera: "Es nuestra opinión que los folios del 58 al 83, libro núm. 2 de registro de nacimientos de 1930 de la 4ta. Circunscripción, fueron falseados"; i) Que, por otra parte, existe una contradicción entre copias de certificaciones expedidas por el Oficial de Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, y que contienen lo siguiente: a) Que en fecha 23 de diciembre de 1987, el Dr. F.A.G.D., Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, expidió una certificación en la que hacía constar el reconocimiento marcado con el núm. 2, folio 61, bajo el acta núm. 9 del 1930; y b) Que en fecha 20 de agosto de 1989, el Dr. F.A.G.D., Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, expide una certificación en la cual hace constar lo siguiente: "Que después de una minuciosa búsqueda en nuestros archivos durante el año 1930, no figura en esta Oficialía el acta de nacimiento del señor E.H., nacido en fecha 22 de enero del año 1930";

Considerando, que la sentencia impugnada contiene el siguiente considerando, "Que, al examinar la sentencia apelada y los documentos que le sirven de apoyo, este Tribunal advierte que existe en el expediente, entre otros documentos, un oficio marcado con el núm. 2163, de fecha 16 de febrero del año 1988, suscrito por el Presidente de la Junta Central Electoral , dirigido al Dr. J.B.C.P., en respuesta a su comunicación de fecha 1° de agosto del año 1987, en el cual consta lo siguiente: "1. En atención a su solicitud mediante su comunicación de referencia, pláceme informarle que la investigación ordenada en fecha 3 de julio de 1986 por la Junta Central Electoral en los Registros del Estado Civil, se comprobaron los actos de reconocimiento siguientes: a) En el libro núm. 2, folio 61 del año 1930, de la Oficialía del Estado Civil de San Antonio de Guerra, se encuentra registrado el Acto de Reconocimiento núm. 9, de fecha 17 de mayo de 1930, realizado por el señor E.H.D., de su hijo natural de nombre E., procreado con la señora E.P.D., nacido en fecha 22 de enero de 1930; b) En el mismo libro, antes señalado, el Acto núm. 6 de reconocimiento de fecha 12 de mayo de 1932, realizado por el señor E.H.D., de su hija Pura, nacida en fecha 5 de mayo de 1932, procreada con la señora M.S.; c) En el libro núm. 66, acta 228, folio 46 de fecha 28 de mayo de 1984, de la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, el acto de reconocimiento de N.M.A., hecho por la abuela paterna, E.D.P., a nombre de su hijo E.H.P., procreada con la señora F.A.M.; 3. Los documentos señalados, figuran inscritos regularmente. Cualquier cuestionamiento que toque el fondo de los mismos, ya sea en cuanto a las firmas, como en cuanto a su contenido, deben ser resueltos por ante la jurisdicción de los tribunales judiciales, si son apoderados formalmente para esos fines". Que, tal como se infiere del contenido de dicha certificación, era en opinión de la Junta Central Electoral, a los Tribunales Judiciales apoderados a esos fines los que tenían que pronunciarse sobre cualquier cuestionamiento que tocase a las firmas y al contenido de dichos reconocimientos, que para conocer de su impugnación, y de manera conjunta con la determinación de herederos solicitada, por las instancias de fechas 9 de abril y 21 de abril del año 1986, precedentemente señaladas se apoderó la Jurisdicción de Tierras, ante la cual se solicitó medidas de instrucción tendentes a probar la alegada falsificación de la documentación contentiva de los reconocimientos impugnados, y por otra parte, sobreseimiento, hasta tanto la jurisdicción penal apoderada del expediente en materia criminal decidiera sobre la acusación de violación a la Ley núm. 659 en su artículo 36 sobre Actos del Estado Civil, del 17 de julio del año 1944 y violación a los artículos 145, 146, 147, 148 y 149 del Código Penal, por Falsedad en Escritura Pública, hecha por los integrantes de la Sucesión de E.H.D. contra los señores N.M.A.M., quien falsamente se hacía nombrar N.M.A.H.M. y compartes; que, aún cuando la jurisdicción del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, no produjo falló en ese sentido, el expediente quedó inactivo durante largo tiempo hasta producirse el fallo ahora apelado";

Considerando, que también consta en el expediente: "Que los resultados de las experticias caligráficas realizadas por el Departamento de Investigación de la Policía Nacional, gestionadas por la parte apelante, con motivo de la instrucción del expediente del cual estaba apoderada la Jurisdicción Penal, en torno a la acusación de Falsedad en Escritura Pública y otros cargos en contra de la señora N.M.A.H.M. y compartes; así mismo, reposa en el expediente la Sentencia núm. 812-06, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 7 de agosto del año 2006, mediante la cual: "Declara la prescripción de la acción pública y la acción civil a favor de los nombrados N.M.A.H.M., F.R.A.C., F.A.M.C., Pura Hungría, E.D., Lepido Canario, E.A., R.M. y Bélgica Marte, de generales que constan en el expediente, prevenidos de violación a los artículos 146, 147, 148 y 401, del Código Penal Dominicano, en virtud de los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Criminal, por haber transcurrido más de tres (3) años sin intervenir acto de persecución, acogiendo el dictamen del representante del Ministerio Público";

Considerando, que los jueces del fondo gozan de un poder de apreciación, para sin desnaturalizarlos, apreciar y decidir acerca de los documentos que las partes someten a su consideración;

Considerando, que en lo que se refiere a la falta de base legal, el examen de la sentencia en su conjunto muestra que ella contiene una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido verificar que el Tribunal a-quo hizo, en la especie, una correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente comprobados, sin incurrir en los vicios atribuidos por los recurrentes, por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.E.H. De Jesús, P.M.H. De Jesús y Dilia Mercedes Hungría De Jesús, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 1° de julio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar condenación en cosas por no haber hecho el recurrido tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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