Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 1998.

Número de resolución27
Número de sentencia27
Fecha09 Septiembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. C.T.L., portador de la cédula personal de identidad No. 316972, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de noviembre de1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de febrero de 1991, suscrito por el Dr. R.M.M.M., abogado del recurrente Ing. C.T.L., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 1991, mediante la cual declara el defecto del recurrido P. de Jesús Correa;

Visto el auto dictado el 7 de septiembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a los Magistrado J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 21 de julio de 1988, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a la parte demandada ingeniero C.T., a pagarle al Sr. P. de J.C., las siguientes prestaciones laborales: 10 días de preaviso, 10 días de auxilio de cesantía, 11 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más los tres (3) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$19.00 diario; CUARTO: Se condena a la parte demandada ingeniero C.T., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho del Dr. R.L.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial G.A.A., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara inadmisible por tardío, el recurso de apelación interpuesto por el Ing. C.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 21 del mes de julio de 1988, dictada a favor del señor P. de J.C., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, ingeniero C.T., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho del Dr. R.L.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su único medio de casación, lo siguiente: Violación del artículo 69, acápite 5to, del Código de Procedimiento Civil. Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Que el Juzgado de Paz de Trabajo dictó una sentencia sin percatarse de que el recurrente no había sido citado a comparecer por ante dicho tribunal; que tampoco le fue notificada la sentencia de primer grado; que el acto le fue notificado al recurrente en la calle Ortega y Gasset esquina G.M.R., donde el nunca había vivido ni trabajado; que si bien el juez laboral tiene un papel soberano en lo relativo a las nulidades y debe verificar si esta nulidad afecta al procedimiento en una situación tal que impida que conozca de dicho proceso, no es menos cierto que la inobservancia del domicilio del señor P. de J.C., en el acto que se ha indicado, ha impedido al recurrente no solo conocer el domicilio del demandante original, sino que ha impedido que ejerza el recurso de apelación que establece la ley en la forma por ella descrita; que el juez estaba obligado a verificar que el recurrente nunca fue citado en su verdadero domicilio, lo cual no hizo;

C., que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrida en esta instancia ha solicitado declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata alegando el vencimiento del plazo fijado por la ley para interponer el mismo; que de conformidad con las disposiciones del artículo 44 de la Ley No. 834 del año 1978, "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo y la cosa juzgada"; que de conformidad con las disposiciones del artículo 47 de la referida Ley 834, los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio, cuando tienen un carácter de orden público, especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso; que de conformidad con las disposiciones del artículo 61 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, no será admisible la apelación si no ha sido intentada dentro de los 30 días francos contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia; que del análisis de la documentación que obra en el expediente se desprende que la sentencia fue notificada a la parte intimante en fecha 26 del mes de mayo del 1989, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha once (11) del mes de septiembre de 1989, es decir cuando ya había vencido el plazo de los treinta (30) días francos fijados por la Ley, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de examinar el conocimiento del fondo del recurso de que se trata, ni la demanda que le dio origen;

Considerando, que existiendo en el expediente el acto del 26 de mayo del 1989, mediante el cual el demandante original notificó a la demandada la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de julio del 1988, el recurrente debió impugnar, mediante el procedimiento de inscripción en falsedad la actuación del alguacil que dijo haber hecho la referida notificación, si entendía que el mismo había incurrido en falsedad, que al no hacerlo, el J. a-quo estaba en la obligación de aceptar dicha actuación como válida, por tratarse de un acto auténtico y aceptar que el plazo para la interposición del recurso de apelación corría a partir de la fecha de dicho acto, por lo que al declarar que el recurso interpuesto el 11 de septiembre de 1989 era tardío, actuó de manera correcta, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que no ha lugar a pronunciarse sobre las costas, en vista de que por haber hecho defecto, el recurrido no hizo ningún pedimento en ese sentido.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el ingeniero C.T.L., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de noviembre de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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